JEP - Resolución SDSJ-1876 del 03 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1876 del 03 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Expediente Legali: N°000027943.2021.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano
Ejército Nacional
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA CASANARE
Compareciente Cédula número Fecha de reparto o reasignación SUB3NS Expedientes Legali Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano 7.061.431 21 de mayo de 2021 000027943.2021.0.00.0001
Bogotá D.C., 3 de junio de 2026
Resolución SDSJ N°1876
ASUNTO POR RESOLVER
La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas —SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— se pronuncia respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada — LTCA— efectuada por el señor soldado profesional en retiro —Slp. (r )— Neiro Alfonso Melo Cano , identificado con la cédula de ciudadanía N°7.061.431, quien perteneció al Batallón de Contraguerrillas N°24 “Héroes de Pisba” —en adelante BCG24— de la Décimo Octava Brigada, Octava División del Ejército Nacional.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
del Ejército Nacional.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.2
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Hecho: ocurrido el 16 de septiembre de 1995, vereda Tierra Seca del municipio de Fortul (Arauca). Víctimas: Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gelvez
Proceso radicado N°81736-31-04-001-2010-00018 (en adelante N°2010 -00018) del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca)
1. El Juzgado Ciento Veinticuatro de Instrucción Penal Militar —IPM— de Saravena, mediante auto de 15 de noviembre de 1996 abrió indagación preliminar por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1995 en los que perdieron la vida los señores Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gelvez1.
2. El 8 de mayo de 1998 ordenó iniciar la correspondiente investigación penal en averiguación de responsables 2 y, en decisión de 5 de octubre de la misma anualidad, resolvió la situación jurídica de los señores sargento viceprimero en retiro —Sv. (r)— Juan Bautista Uribe Figueroa y cabo segundo en retiro —Cs. (r)— Julio Hernando Ríos, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra3.
viceprimero en retiro —Sv. (r)— Juan Bautista Uribe Figueroa y cabo segundo en retiro —Cs. (r)— Julio Hernando Ríos, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra3.
3. La Procuraduría 206 Judicial I Penal de Saravena interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión 4. El Tribunal Superior Militar de
Bogotá D.C., mediante providencia de 5 de marzo de 1999, se inhibió de resolver el recurso y dispuso la remisión del proceso por competencia a la Fiscalía General de la Nación5.
4. El 20 de abril de 1999 la Fiscalía Única delegada ante el Juez Penal del Circuito de Saravena (Arauca) avocó el conocimiento de la actuación 6 y, el 30
1JEP. Expediente Legali N°000027943.2021.0.00.0001. Cuadernillo anexo N°1500153-65.2025.0.00.0004. CO. 1. Fl. 2. 2 Ibid. CO. 1. Fls. 76-77. 3 Ibid. CO. 1. Fls. 155-159. 4 Ibid. CO. 1. Fls. 188-192. 5 Ibid. CO. 1. Fls. 198-202. 6 Ibid. CO. 1. Fl. 217. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.3 de septiembre del mismo año la remitió por competencia a la Unidad
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.3 de septiembre del mismo año la remitió por competencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación 7.
5. El 22 de enero de 2001, el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Sv. (r) Juan Bautista Uribe Figueroa, Cs. (r) Julio Hernando Ríos y Cp. (r) Floriberto Amado Cely, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación8.
6. El 12 de abril de 2002 fue proferida resolución de acusación en contra de los mencionados miembros de la fuerza pública y se ordenó la compulsa de copias en contra de otras personas implicadas en los hechos 9.
7. En sentencia de 29 de diciembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a los señores Sv. (r) Juan Bautista Uribe Figueroa, Cs. (r) Julio Hernando Ríos y Cp. (r) Flo riberto Amado Cely, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, por lo cual les impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de cien (100) SMLMV, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. También fueron condenados civilmente al pago de cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales. En tal decisión los hechos fueron narrados en
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. También fueron condenados civilmente al pago de cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales. En tal decisión los hechos fueron narrados en los siguientes términos10:
[…] el día 16 de septiembre del año 1995 en horas de la madrugada, fueron sacados por la fuerza de sus respectivas residencias ubicadas en la vereda de Tierra Seca de la municipalidad de Fortul -Arauca, los campesinos Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gelvez, por parte de miembros del Ejército Nacional que de manera intempestiva ingresaron a las viviendas y luego de revolcar las humildes habitaciones, se llevaron a los antes citados Báez Ortega y Rodríguez Gelvez por lo que horas más tarde fueron hallados sus cuerpos sin vida. Situación que ha sido
7 Ibid. CO. 1. Fl. 236 y 239. 8 Ibid. CO. 2. Fl. 175 y 188. 9 Ibid. CO. 4. Fl. 32 y 57. 10 JEP. Expediente Legali N°9001644 -47.2019.0.00.0001. Cuadernillo anexo N°150010946.2025.0.00.0004. Fls. 509-636. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.4 bastante polemizada en el sentido de que los militares han querido demostrar que las víctimas fueron dadas de baja en combate por cuanto pertenecían a grupos subversivos.
bastante polemizada en el sentido de que los militares han querido demostrar que las víctimas fueron dadas de baja en combate por cuanto pertenecían a grupos subversivos.
8. De otra parte, con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la resolución de acusación proferida el 12 de abril de 2002 y, luego de realizar las respectivas labores investigativas, la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho I nternacional Humanitario (UNDH -DIH) de Cúcuta (Norte de Santander), el 30 de abril de 2009 abrió instrucción por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, además ordenó la captura de los señores soldados profesionales retirados —Slp. (r)— Arturo Hernández, Ferney Piedrahita Loaiza, Jesús Albeiro Villada Giraldo, David Bernal Castro, Neiro Alfonso Melo Cano , Gregorio Bustos Cortina, Edwin Garzón Portela, Bladimir Diaz Ortiz y Jhony Alvarado Zambrano, para vincularlos mediante diligencia de indagatoria11.
9. El 6 de noviembre de 2009, la Fiscalía 56 de la UNDH -DIH de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Arturo Hernández, Ferney Piedrahita Loaiza, Jesús Albeiro Villada Giraldo, David Bernal Castro y Neiro Alfonso Melo Cano como coautores materiales de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado 12.
10. El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores
delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado 12.
10. El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores
Slp. (r) Arturo Hernández, Ferney Piedrahita Loaiza, Jesús Albeiro Villada Giraldo, David Bernal Castro y Neiro Alfonso Melo Cano13.
11. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sentencia de 27 de abril de 2020 condenó a los señores Slp. (r) Arturo Hernández, Ferney Piedrahita Loaiza, Jesús Albeiro Villada Giraldo, David Bernal Castro y Neiro Alfonso Melo Cano a las penas principales de trescientos setenta y ocho (378) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
11 JEP. Expediente Legali N°0000279 -43.2021.0.00.0001. Cuadernillo anexo N°150015365.2025.0.00.0004. CO. 5. Fls. 174-176. 12 Ibid. CO. 9. Fls. 79-108. 13 Ibid. CO. 14. Fls. 97-103. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.5 vigentes —SMLMV—, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena de prisión principal, en calidad de coautores de los delitos de homicidio
vigentes —SMLMV—, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la pena de prisión principal, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado y libró orden de captura en su contra14. En tal decisión los hechos fueron narrados de la siguiente manera 15:
Según las denuncias formuladas por las señoras Marina Arias Ortega y Ana Lucía Muñoz, esposas de las aquí víctimas, se dice que el 16 de septiembre de 1995, a eso de las tres (3) de la mañana, fueron sacados por la fuerza de sus respectivas viviendas ubicadas en la vereda Tierra Seca del municipio de Fortul Arauca, los señores Raúl Báez Ortega, quien iba vestido solamente en interiores y William Rodríguez Gelvez, quien iba vestido con una camisa roja y un pantalón beige y tenía botas de plástico; que tal hecho violento fue cometido por miembros del Ejército Nacional quienes irrumpieron abruptamente y después de proferir improperios contra quienes se encontraban en las dos casas y de revolcar las habitaciones de las mismas se llevaron a los señores Báez Orteg a y Rodríguez Gelvez, personas éstas que horas más tarde fueron encontradas muertas.
No obstante, la versión anterior, que dadas las pruebas al momento existentes parece ser la verdad histórica de lo acontecido; en los informes obrantes en el paginario se afirma por parte de miembros del Ejército Nacional que las víctimas fueron dadas de baja en combate porque eran integrantes de grupos subversivos.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
obrantes en el paginario se afirma por parte de miembros del Ejército Nacional que las víctimas fueron dadas de baja en combate porque eran integrantes de grupos subversivos.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
12. Mediante auto de 22 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) remitió a esta Jurisdicción el expediente con radicado N°2010-0001816. El 21 de mayo de 2021 fue asignado a un despacho de la SDSJ, con acta de reparto N°15917.
14 JEP. Expediente Legali N°0000279 -43.2021.0.00.0001. Fl. 8860. Con oficio N°4723 de 14 de julio de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) informó que en contra de la sentencia emitida el 27 de abril de 2020 no se presentó recurso alguno , por lo cual cobró ejecutoria sin indicar la fecha de esta. 15 Ibid. Fls. 8892-8955. 16 Ibid. Fls. 8387-8397. 17 Ibid. Fl. 43. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.6
13. Con Resolución SDSJ N°3475 de 21 de julio de 2021 fue asumido el conocimiento de la actuación. En esa decisión, entre otras determinaciones, se solicitó a l señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano manifestar si era su
consignó que la Secretaría Judicial —SEJUD— de la SDSJ contactó por vía telefónica al señor Slp. (r) Melo Cano al número de celular 3223690682, a fin de corroborar sus datos de contacto y ubicación, y el compareciente confirmó la dirección de correo electrónico suministrada con anterioridad, "sin embargo, manifestó (no) poder acceder a medios digitales o electrónicos, por tanto, requiere para efectos de surtir su notificación personal de la resolución en referencia, realizar su entrega al WhatsApp del número en referencia 21.
18 Ibid. Fls. 1064-1072. 19 Ibid. Fls. 1136-1137. 20 Ibid. Fls. 9017-9056. 21 Ibid. Fl. 9059. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.7
17. Mediante Resolución SDSJ N°2570 de 8 de agosto de 2025 se vinculó al compareciente a la ruta no sancionatoria y fue convocado para que participara en el taller de esclarecimiento de la verdad de los hechos y propuestas restaurativas que se desarrolló de forma presencial en la ciudad de Bogotá
D.C. los días 28 y 29 de agosto de 202522.
18. No obstante, la SEJU D de la SDSJ , mediante constancia secretarial N°460 de 9 de septiembre de 2025 reportó al despacho la imposibilidad de comunicar la citada decisión al señor Slp. (r) Melo Cano , pues , a pesar de
conocimiento de la actuación. En esa decisión, entre otras determinaciones, se solicitó a l señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano manifestar si era su voluntad someterse a la JEP y suscribir acta de sometimiento18.
14. El señor Slp. (r) Melo Cano suscribió el acta de sometimiento N°305380 el 12 de diciembre de 202119.
15. Con la Resolución SDSJ N°1418 de 2 8 de abril de 202 3 se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1995 en la vereda Tierra Seca del municipio de Fortul (Arauca), de los cuales fueron víctimas los señores Raúl Báez Ortega y William Rodríguez Gelvez y dieron origen al proceso con radicado N° 2010-00018. En tal decisión fue requerido para que allegara su propuesta de aporte a la verdad y diligenciara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 201920.
16. En lo referente a la notificación de la anterior decisión, obra en el expediente constancia secretarial N°840 de 5 de mayo de 2023 en la que se consignó que la Secretaría Judicial —SEJUD— de la SDSJ contactó por vía telefónica al señor Slp. (r) Melo Cano al número de celular 3223690682, a fin de corroborar sus datos de contacto y ubicación, y el compareciente confirmó
N°460 de 9 de septiembre de 2025 reportó al despacho la imposibilidad de comunicar la citada decisión al señor Slp. (r) Melo Cano , pues , a pesar de haberse intentado entablar comunicación telefónica con el compareciente al número de celular por él informado, a fin de corroborar sus datos de contacto, el mismo se encontraba suspendido y no tenía una cuenta de WhatsApp asociada23.
19. Por lo anterior, con Resolución SDSJ N° 3042 de 12 de septiembre de 2025 se solicitó a la SEJUD de la SDSJ realizar las coordinaciones pertinentes con la Secretaría Ejecutiva —SE— de la JEP para llevar a cabo la notificación de la Resolución SDSJ N°2570 de 8 de agosto de 2025 a través del enlace territorial del departamento de Casanare. Al igual que obtener la actualización de los datos de contacto del señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del S istema Integral de Paz —
SIP—24.
20. Con Resolución SDSJ N°3412 de 17 de octubre de 2025 se reconoció la calidad de víctimas indirectas a la señora Ana Lucía Muñoz, así como al señor Wilmer Rodríguez Muñoz, cónyuge e hijo del señor William Rodríguez
Gelvez25.
22 Ibid. Fls. 9534-9551. 23 Ibid. Fl. 9594. 24 Ibid. Fls. 9595-9596. 25 Ibid. Fls. 9659-9686.
Gelvez25.
22 Ibid. Fls. 9534-9551. 23 Ibid. Fl. 9594. 24 Ibid. Fls. 9595-9596. 25 Ibid. Fls. 9659-9686. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.8
21. La Secretaría Ejecutiva, mediante Oficio N°202503072990 de 22 de octubre de 2025, comunicó al despacho acerca de la imposibilidad de ubicación del compareciente y sugirió agotar los mecanismos de búsqueda establecidos para la Policía Judicial de la JEP en el artículo 17 de la Ley 1922 de 201826.
22. En consecuencia, mientras se lograba la ubicación del señor Slp. (r) Melo Cano , mediante Resolución SDSJ N°261 de 28 de enero de 2026 se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP la asignación de un abogado de oficio que representara sus intereses27.
23. El 2 de febrero de 2026 fue expedida la Resolución SDSJ N°315, con la que se autorizó a la UIA para realizar búsqueda selectiva en las bases de datos de empresas de telefonía celular, entidades bancarias y empresas de servicios públicos, con el fin de obtener información de datos de ubicación y contacto del señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano . Adicionalmente, se solicitó adelantar las gestiones necesarias que permitieran saber si el compareciente
públicos, con el fin de obtener información de datos de ubicación y contacto del señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano . Adicionalmente, se solicitó adelantar las gestiones necesarias que permitieran saber si el compareciente se encuentra fuera del país, lo cual deberá incluir la verificación en el Sistema Integrado de trámites al Ciudadano (SITAC) del Ministerio de Relaciones Exteriores28.
24. Con Resolución SDSJ N° 327 de 3 de febrero de 202 6 se convocó al compareciente para que participara en los talleres de reconstrucción de hechos y de propuestas restaurativas, que se desarrollaron el 13 de febrero y 6 de marzo de 2026 de forma virtual; además de asistir a la diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena, realizada los días 25, 26 y 27 de marzo del mismo año, de forma presencial, en la ciudad de
Bogotá D.C. En la misma decisión fue requerido el señor Slp. (r) Melo Cano por segunda vez para que allegara diligenciado el formulario F-1 anexo a la
26 Ibid. Fls. 9745-9762. 27 Ibid. Fls. 9783-9785. 28 Ibid. Fls. 9810-9816. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.9 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 y su propuesta de aporte a la verdad29.
Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 y su propuesta de aporte a la verdad29.
25. Mediante informes GETIJ UIA números 62-2026 de 16 de febrero y 15062026 de 22 de febrero de 2026, se reportó que en las bases de datos consultadas se encontraron algunos datos del señor Slp. (r) Melo Cano, pero no se logró su contacto30.
26. El 26 de marzo de 2026 fue expedida la Resolución SDSJ N°1059, con la cual se reconoció personería a una profesional del derecho adscrita al SAAD de la SE de la JEP 31, para actuar como defensora del compareciente y quien, debido a su ausencia, ejerció su representación en la diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena realizada los días 26 y 27 de marzo de 202632.
27. Con Resolución SDSJ N°1705 de 21 de mayo de 2026 se ordenó de oficio la apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en contra del señor Slp. (r) Melo Cano y, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación del compareciente33.
28. La SEJUD de la SDSJ, a través de OFICIOSJ.SDSJ.0026868.2026 de 22 de mayo de 2026, solicitó a la SE de la JEP realizar la notificación personal del compareciente a través del enlace territorial del departamento de Casanare , en la dirección de domicilio registrara por el señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano en el acta de sometimiento N°305380, suscrita y presentada el 12 de diciembre de 202134.
en la dirección de domicilio registrara por el señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano en el acta de sometimiento N°305380, suscrita y presentada el 12 de diciembre de 202134.
29. El enlace territorial del departamento de Casanare, mediante informe de cumplimiento con radicado Conti N°202603033676_1 del 2 de junio de
29 Ibid. Fls. 9822-9839. 30 Ibid. Fls. 9864-9871 y 10578-10581. 31 Ibid. Fls. 9888-9890. 32 Ibid. Fls. 10598-10610. Acta de diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2026. 33 Ibid. Fls. 10611-10632. 34 Ibid. Fls. 10638-10639. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.10 2026, remitió el acta de notificación personal de la Resolución SDSJ N°1705 del 21 de mayo de 2026 practicada al señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano. Asimismo, informó que, para la realización de dicha diligencia, solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional del municipio de Villanueva (Casanare). Una vez en el lugar, los uniformados efectuaron la verificación de antecedentes judiciales del compareciente y, al evidenciar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, procedieron a hacer la efectiva de
(Casanare). Una vez en el lugar, los uniformados efectuaron la verificación de antecedentes judiciales del compareciente y, al evidenciar la existencia de una orden de captura vigente en su contra, procedieron a hacer la efectiva de manera inmediata35.
30. El 2 de junio de 2026 , el señor Slp. (r) Melo Cano , por medio de su apoderada, solicitó la concesión del beneficio de la LTCA o de manera subsidiaria el de la privación de la libertad en unidad militar o policial — PLUMP—. Para fundamentar su petición hizo énfasis en su condición de padre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, quienes se encuentran bajo su cuidado y protección tras un proceso de separación con su cónyuge36.
CONSIDERACIONES
Competencia
31. La Presidencia de la Sala mediante la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembro s de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad -SRVR-, que hubieran incurrido en conductas
máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad -SRVR-, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
35 Ibid. Fls. 10840-10853. 36 Ibid. Fls. 10827-10839. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.11 Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
32. La suscrita magistrada integra la SUB3NS junto con el magistrado Mauricio García Cadena. Esta Subsala conoce de los hechos acaecidos en los
departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.
33. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo,
33. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran. En tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, correspondiendo a esta magistrada sustanciadora el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Arauca.
34. Con fundamento en lo previsto en los artículos 50 a 59 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017, la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ se pronunciará sobre la procedencia de conceder el beneficio de la LTCA, derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPen favor del señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano, quien tiene la calidad de compareciente forzoso ante esta Jurisdicción.
35. El problema jurídico que debe resolverse, de acuerdo con la solicitud presentada por el compareciente, es: ¿procede conceder el beneficio de LTCA al señor Slp. (r) Neiro Alfonso Melo Cano, respecto de la pena impuesta en sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en el proceso penal con radicado N°2010-00018? En caso negativo, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Saravena, en el proceso penal con radicado N°2010-00018? En caso negativo, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.12 ¿es posible concederle otro de los beneficios transitorios de libertad derivados del AFP?
36. Para dar respuesta serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) procedencia de la concesión del beneficio de la LTCA ; iii) el beneficio de PLUMP y su procedencia en el presente caso y, iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
37. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016; 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; y 84 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
38. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas
son interlocutorias.
38. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal) , debido a lo anterior , debería aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas , la regla general en la justicia or dinaria es que el magistrado sustanciador o ponente es competente para emitir las decisiones de sustanciación , es decir , las que se limitan al impulso de una actuación , mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas 37.
37 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000279-43.2021.0.00.0001 y el código 883AAB.13
39. Pese a lo expuesto , la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante, SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas , para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente 38. En atención a la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el
Indulto -SAIy de De