JEP - Resolución SDSJ 1877 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1877 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002341-68.2019.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1877 de 2022
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2022 Expediente No. 9002341-68.2019.0.00.0001.
Solicitante: MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS
GARCÍA– C.C. 91.466.259
Clase de persona Integrante del Ejército Nacional.
Asunto: Sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) Fecha de reparto: 04 de septiembre de 2019.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA, mayor retirado (MY [R]) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.466.2591.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza 1 Datos de contacto: Correo electrónico: artil78@yahoo.com
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3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019,
tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
(i) Proceso 2015-00136 (4854 Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)
5. Dentro del proceso penal bajo estudio, se tiene que mediante providencia del 20 de marzo de 2015 la Fiscalía de conocimiento acusó al señor MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA por su presunta participación como coautor en la comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y falsedad ideológica de documento público agravada. Los hechos que dieron lugar a la actuación penal de la referencia fueron resumidos de la siguiente manera: Página 2 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE 9002341-68.2019.0.00.0001.
La investigación penal se inició en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, acorde con el acta de levantamiento a cadáver No. 018 de fecha 16 de julio de 2007, practicada a LUIS CARLOS ANGARITA RINCÓN, y de acuerdo al informe de baja de combate suscrito por el CP. GARCÍA TOBAR ANDRÉS comandante Águila 1, y el TE. CAMPOS GARCÍA VÍCTOR comandante Águila, de fecha 16 de julio de 2007, afirmaron cuando realizaban un desplazamiento, por el camino rural -vereda La Palma-corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama de N/S; escucharon un ruido, la tropa hizo alto, se lanzó la proclama “alto somos tropas del Ejército Nacional’, e inmediatamente unos sujetos le dispararon a la patrulla militar, y en reacción, se abrió fuego en contra de los presuntos subversivos. Luego se esperó hasta que amaneció, y en el registro se encontró un muerto en combate, a quien se le encontró una pistola calibre 9mm marca Smith & Wesson, sin número de identificación, de procedencia: USA, con un proveedor metálico, 7 cartuchos del mismo calibre, una vainilla de 9mm, 2 vainillas de calibre 5.56mm -vainillas con sus fulminantes percutidos2.
6. Surtida la acusación, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) para que ahí se llevara
a cabo la etapa de conocimiento y el juicio, sin embargo, antes de proferir sentencia dicho despacho mediante providencia del 14 de noviembre del 20183 ordenó la remisión del expediente a la JEP aduciendo razones de competencia.
7. Es necesario señalar que previamente, mediante resolución del 18 de septiembre de 2014, la Fiscalía 73 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander) impuso al MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva4.
8. Sin embargo, en resolución del 09 de junio de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) otorgó al MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA el beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento, 2 Resolución de Acusación de 20 de marzo de 2015, Fiscalía 73 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), radicado 4854. Radicado expediente Conti 202107017077. Cuaderno 9.1.2. Folio 146. 3 Radicado Conti 20201510078402. Folio 7.
4Radicado expediente Conti 202107017077. Cuaderno 6.2. Folios 91 a 124. Página 3 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. Mediante escrito radicado en la JEP el 14 de febrero de 20206, el señor MY
(R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA manifestó su deseo de someterse ante esta jurisdicción, indicando que es mayor retirado del Ejército Nacional y que está siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) por hechos relacionados con el conflicto armado interno.
10. Por otra parte, el MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA, allegó poder al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.055.371 y portador de la tarjeta profesional 175.345 del Consejo Superior de la Judicatura, para que el mencionado profesional del derecho lo representara ante la JEP7.
11. En virtud de lo anterior, este despacho mediante Resolución 894 de 26 de febrero de 2021 reconoció personería al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez,
identificado con la cédula de ciudadanía 80.055.371 y portador de la tarjeta profesional 175.345 del Consejo Superior de la Judicatura para que fungiera como apoderado del MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA8. Sin embargo, mediante escrito allegado el 12 de enero de 2022 el señor abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, manifestó que renunciaba al poder conferido por el hoy solicitante9.
12. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor MY (R) VÍCTOR JAVIER CAMPOS GARCÍA aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción. 5 Radicado Conti 20201510078402. Folios 3 a 6. 6 Ibidem. Folios 1 y 2. 7 Expediente Legali 9002341-68.2019.0.00.0001. Folios 26 y 27. 8 Ibidem. Folios 49 a 50. 9 Ibidem. Folios 62 a 66.
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EXPEDIENTE 9002341-68.2019.0.00.0001.
13. A raíz de la emergencia causada por la presencia en el territorio nacional del virus SARS-CoV-210 y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá para frenar su propagación, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó suspender las audiencias y los términos judiciales en la corporación a partir del 16 de marzo de 202011. La medida, como garantía de protección para la salud de funcionarios e intervinientes ante la JEP, fue prorrogada a partir de varias decisiones del Órgano de Gobierno y de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y se mantuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 202012.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
14. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su 10 Causante de la enfermedad COVID – 19. 11 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.
12 Acuerdos del Órgano de Gobierno de la JEP Nos. AOG 009 del 16 de marzo de 2020, AOG 014 del 13 de abril de 2020, AOG 026 del 18 de mayo de 2020, AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Circulares internas de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP Nos. 014 del 19 de marzo de 2020, 015 del 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 del 13 de julio de 2020 y 036 del 31 de agosto de 2020. Página 5 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
17. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
18. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
19. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201614. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto
5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 14 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Página 6 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En esto consiste el principio de inescindibilidad15. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no
internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
21. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria16.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
22. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
23. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral17. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”18. 15 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es
inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 17 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 7 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
24. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
25. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201719. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria20.
26. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento
personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
27. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que 19 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 20 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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EXPEDIENTE 9002341-68.2019.0.00.0001. hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
28. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
29. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
30. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como
móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
31. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
32. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente Página 9 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
34. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes
criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
35. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Página 10 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
37. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar
como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
38. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno
Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
39. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .760422 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-1432009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002341-68.2019.0.00.0001. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
40. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución
de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
41. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
42. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
43. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”21.
44. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 21 Ibídem, consideración 9.5., página 49.
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