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JEP - Resolución SDSJ-1878 20-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1878 20-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

TE JOSÉ MILLER CARDENAS CEBALLOS

SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO

SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 0002029-17.2020.0.00.0001

Compare cientes: TE José Miller Cardenas Ceballos

C.C.: 96.332.795

Activo SLP Vayardo Rodríguez Carrillo

C.C.: 7.318.286

Activo SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín

C.C.: 74.865.987

Activo Caso 604

Calidad: Agentes del Estado Miembros de la

Fuerza Pública Situación Jurídica: Procesados en LTCA Delito: Homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porte ilegal de ex plosivo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal

Víctima: José Gonzalo Siboche

Resolución SDSJ No. 1878

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

TE JOSÉ MILLER CARDENAS CEBALLOS

SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO

SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso No. 2010-0011 seguido contra los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos identificado con C.C. No. 96.332.795; SLP Vayardo Rodríguez Carrillo identificado con C.C. No. 7.318.286 y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín identificado con C.C. No. 74.865.987, por el delito de homicidio agravado, en calidad de miembros de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia.

2. Cabe anotar que los comparecientes se encuentran actualmente en libertad por haberles sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley

1957 de 2019 y, que su asunto fue incluido dentro del listado No. 3 de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 604.

3. Adicionalmente, en previa oportunidad, el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, frente al señor TE José Miller Cárdenas Ceballos identificado con C.C. No. 96.332.795 asumió el conocimiento

del proceso No. 05042-31-89-001-2017-00003-00, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia y que cursa en el expediente SAJ de esta Corporación No. 900130673.2019.0.00.0001. Sin embargo, por tratarse de asuntos y comparecientes diferentes en los que solo converge el compareciente Cárdenas Ceballos, se llevarán en expedientes digitales separados.

II. HECHOS

4. En el asunto de la presente decisión, el 20 de enero de 2010, el Fiscal 61 especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio profirió definición de situación jurídica contra los comparecientes TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín. Los hechos por los cuales son procesados y son objeto del presente pronunciamiento, son: El teniente José Miller Cárdenas Ceballos, en su condición de Comandante de la “Compañía Coyote”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano”, adscrito a la Brigada XVI del Ejército Nacional ubicada en el municipio de Yopal, Casanare, el día lunes festivo

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EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 20 de agosto de 2007, rindió informe manuscrito acerca de la ejecución de la “Misión Fragmentaria 024, Aquiles 022

En dicho informe dice que en cumplimiento de la aludida misión táctica,

siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana de ese mismo día, militares bajo su mando habían sostenido un “intercambio de disparos” con un grupo de civiles resultando muerto uno de los susodichos civiles, a quien le encontraron en la mano derecho un revólver de calibre 38 y una granada de fragmentación en el bolsillo inferior del pantalón, lado izquierdo, cara anterior”. […] “Siete días después del supuesto “enfrentamiento armado” o sea, el lunes 27 de agosto de 2007 el joven José Arnulfo Siboche, ante el CTI de Yopal, reconoce el cadáver del finado y dice que este es su hermano José Gonzalo Siboche, plantea que su hermano no murió en ningún “enfrentamiento armado”, sino que fue retenido por el ejército el día domingo 19 de agosto de 2007, a eso de las seis (6) de la tarde, cuando el joven se encontraba en la vereda Morcote, municipio de Nunchía, en compañía de un tío materno” .3 […] “RESUELVE: PRIMERO: Fulminar resolución de acusación en contra de los señores José Miller Cárdenas Ceballos, Bayardo Carrillo Rodríguez, Luis Alexander Gualdrón Albarracín y Nolberto Pineda Lancheros, teniente y soldados profesionales, respectivamente del ejército nacional, por tener comprometidas sus responsabilidades penales como probables coautores dolosos de los delitos endilgados de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas”.4

III. ANTECEDENTES

5. La Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos

y Derecho Internacional Humanitario, el 20 de enero de 2010 profirió resolución de acusación contra los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín por la presunta comisión en calidad de coautores de los punibles de homicidio 2 Resolución de Acusación, Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 20 de enero de 2010, radicación 4937, pág. 2. 3 Id, pág. 3. 4 Id, pág. 35. 3

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TE JOSÉ MILLER CARDENAS CEBALLOS

SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porte ilegal de explosivo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los hechos del 20 de agosto de 2007 en los cuales fue asesinado el joven José Gonzalo Siboche.

6. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín dentro del caso No. 604 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el tercer listado, en el cual se evidencia su pertenencia al Ejército Nacional.

7. El del 27 de junio de 2017 el señor TE José Miller Cárdenas Ceballos firmó

el acta de sometimiento No. 301106; el 09 de junio de 2017 el señor SLP Vayardo Rodríguez Carrillo firmó el acta de sometimiento No. 301178 y el 22 de junio de 2017 el señor SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín firmó el acta de sometimiento No. 301294, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz5. Además, los tres presentaron formatos de manifestación de sometimiento ante la JEP.

8. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 12 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 6046, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes.

9. El 18 de octubre de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín dentro del radicado 2010-0011, es decir, por los hechos del del 20 de agosto de 2007 en los cuales fue asesinado el joven José Gonzalo Siboche7.

10. El 27 de febrero de 20208, el señor SLP Vayardo Rodríguez Carrillo allegó poder especial amplio y suficiente a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros

5 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Conti de esta Corporación. 6 Radicado No. 20171200085241. 7 JEP, radicado No. 20171510151362. 8 JEP, radicado No. 202001028741. 4

EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 de la Fuerza Pública – FONDETEC para que ejerza su representación ante esta

Jurisdicción.

11. En lo que respecta al señor TE José Miller Cárdenas Ceballos, se observa que el 19 de septiembre de 20209 allegó una propuesta de régimen de condicionalidad, no obstante, ella no cumple con los lineamientos solicitados ni con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal. Por lo tanto, se requerirá al mismo para que complemente su propuesta. Adicionalmente allegó poder conferido a la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa sin nota de presentación personal.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley

1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 9 JEP, radicado No. 202001023729. 10 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

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SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO

SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN

13. En este caso, se advierte que los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín, en lo que se refiere al proceso penal radicado 2010-0011, se encuentran en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).

14. De igual forma, se tiene que los comparecientes, suscribieron las correspondientes actas formales de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican con los números 301106, 301178 y 301294.

15. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de

conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, determinando que los hechos por los cuales fueron condenados los señores son procesados los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

17. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial

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EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

18. Por lo anterior, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fueron vinculados y le fueron concedidos beneficios

propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos. Sobre el Régimen de condicionalidad

19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201712, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

20. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

21. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para 12 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello,

de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7

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TE JOSÉ MILLER CARDENAS CEBALLOS

SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)13.

22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes

pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su 13 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los

beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia14, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes15.

25. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella16, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado a los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

26. Así, lo primero que debe ordenarse, es los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín suscriban un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201917.

27. Como quiera que, a la fecha los señores SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín no han iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que

jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvieron el beneficio 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 15 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 16 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 17 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 17 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 9

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SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO

SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN libertario hace más de tres años. En consecuencia, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, dichos escritos deberán contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a

relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. 10

EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

28. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

29. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

30. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, los comparecientes, a la hora de elaborar su propuesta, podrán tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.

31. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el

país. El comportamiento de los comparecientes los compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con 11

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SLP VAYARDO RODRIGUEZ CARRILLO SLP LUIS ALEXANDER GUALDRON ALBARRACIN el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que las propuestas de los solicitantes contemplen acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

32. Los comparecientes deberán acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requeridos a comparecer.

33. Se advierte que los anteriores compromisos que deberán plasmar por escrito los comparecientes se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.

34. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios18. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta19, programada20 y clara21, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 19 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 20 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué

medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 21 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 12

EXPEDIENTE: 0002029-17.2020.0.00.0001 cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

35. En lo que respecta al señor TE José Miller Cárdenas Ceballos, se observa que el 19 de septiembre de 202022 allegó una propuesta de régimen de condicionalidad, no obstante, ella no cumple con los lineamientos solicitados ni con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal.

36. El compareciente en su escrito se limita a comprometerse a esclarecer los hechos con los que tuvo participación, particularmente cuando fungió como “Oficial – Comandante de Unidad De Pelotón (sic)” en los diferentes batallones donde estuvo adscrito entre los cuáles se encuentran aquellos departamentos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas como Casanare, Antioquia y Caquetá en el caso 03. Sin embargo, no hace ningún aporte de verdad, el compareciente e su lugar optó por transcribir dos situaciones fácticas en las que estuvo involucrado sin hacer ningún aporte por parte de él.

37. Finalmente, el compareciente TE José Miller Cárdenas Ceballos manifestó que, “si en el futuro llegaren aparecer otros procesos por hechos en los cuales tuve participación y en la actualidad desconozco, se sometan a la Jurisdicción especial para la Paz para su conocimiento ya que durante mis 18 años de servicio, tuve participac

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