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JEP - Resolución SDSJ 1880 31 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1880 31 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022

Número SAJ: 1500450-86.2022.0.00.0001

Compareciente: Cesar Augusto Luna Díaz

C.C No. 8.322.271

Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 28 de marzo de 2022

Resolución SDSJ No. 1880 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Cesar Augusto

Luna Díaz, identificado con C.C. No. 8.322.271 en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejercito Nacional, por el radicado No. 11-001-6066-064-2005-007176 adelantado por la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) por el delito de homicidio en persona protegida.

2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las

piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ

3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado No. 11-001-6066064-2005-007176, fueron relacionados de la siguiente forma: La mañana del 20 de noviembre de 2005, en el sitio Parcelas del Tocaimo, área rural de San Diego (Cesar), fueron abatidos por miembros del pelotón Bombarda 3 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar y reportados como muertos en combate en cumplimiento de la Misión Táctica Nigeria, los señores IVÁN DE JESÚS SIERRA DE LA ROSA, JHON JAIRO PAREJO PÉREZ, ALFREDO MANUEL RETAMOZZO [sic] y WALBERTO COHEN PADILLA, oriundos de Soledad (Atlántico) de donde habían salido la noche anterior con dos hombres que les ofrecieron trabajo en Valledupar.1

4. Se conoce que la presente actuación penal se encuentra en investigación preliminar frente al peticionario, investigación adelantada por la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) en contra de los señores Carlos

Andrés Vergara Mejía, Anderson Zuluaga Morales, Oswaldo Rojas Fuentes, Yusmail Galván Serrano, Eder Urrutia Padilla, Arlevis Pinto Martínez, Carlos Reynel Ordoñez Lara, José Ángel Martínez Méndez y Cesar Augusto Luna Díaz

por el presunto delito de homicidio en persona protegida.

II. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Mediante radicado 202201016406 del 16 de marzo de 2022 el abogado Roberto Sarmiento Mogollón solicitó el sometimiento del señor Cesar Augusto Luna Díaz en relación con la investigación penal 11-001-6066-064-2005-007176 adelantada por la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander). Con su solicitud allegó poder especial, manifestación de sometimiento del señor Luna Díaz y Oficio No. 0370 del 15 de marzo de 2022 suscrito por la mencionada fiscalía. 1 Expediente Legali No. 9002974-79.2019.0.00.0001. Fl. 1450. Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), Radicado 11-001-6066-064-2005-007176, Decisión del 2 de mayo de 2011.

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EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001

6. En resolución No. 001226 del 8 de abril de 2022, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud y ante la ausencia de suficiente documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario.

Reconociendo personería para actuar al Dr. Sarmiento Mogollón como

apoderado judicial del peticionario.

7. El 18 de mayo de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación, presentó informe parcial, en el que señaló que en contra del peticionario se adelanta la investigación penal No. 11-001-6066-064-2005-007176 conocido por Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) por el presunto delito de homicidio en persona protegida, allegando copias de la referida actuación, informando que estas fueron recolectadas en el expediente adelantado en contra del señor Carlos

Reinel Ordoñez Lara.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

9. Se debe señalar que el señor Cesar Augusto Luna Díaz presentó su solicitud por la actuación 11-001-6066-064-2005-007176 conocida por la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), De esa forma, se procederá en esta

decisión a verificar el sometimiento frente a la actuación penal.

2. Competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

11. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Cesar Augusto Luna Díaz, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis ; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán; iv) Su remisión a la SRVR; y v) se emitirán ordenes correspondientes a la acumulación con otra actuación adelantada en la Sala.

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EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial

para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta

jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7.

19. De esa manera, el factor temporal establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 20168. En cuanto al factor personal está relacionado con la calidad

con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que

desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016 9 C-007 de 2018 numeral 544 6

EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. El factor material refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe

su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto

22. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. De las piezas procesales arrimadas se deduce que los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. (Subrayas fuera del texto original).

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ

23. En cuanto al factor personal, se conoce que estos acontecimientos fueron

acaecidos cuando fungía como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”; de ello da cuenta las copias de la actuación procesal allegadas al expediente y que se adelanta en su contra. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el

perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8

EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001

27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le

sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

29. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

30. Además del modus operandi, el cual fue conocido dentro de la investigación penal que se adelantó inicialmente por estos hechos y que algunos de los implicados han sido condenados por los mismos en sentencias que permiten 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal

colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ entrever de manera clara, que fueron planeados y previamente concertados entre miembros de la fuerza pública quienes hicieron uso de su autoridad, de las capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial y de sus armas de dotación para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quien a la postre fueron presentadas como bajas en combate. Sobre ello señaló: [...] se conoció que en el sitio conocido como paragüitas [sic], donde frecuentaban jóvenes del barrio por las noches, el día sábado 20 de noviembre de 2005, estaban en una mesa sentado [sic] JOSE MONTES, conocido como sargento del ejército [sic], con otro sujeto con pinta militar, solicitando muchachos que trabajaran en una finca, fue cuando apareció al rato EL NEGRO VALENCIA, a quien MONTES se dirigió diciéndole lo mismo, a lo que VALENCIA regresó al rato en compañía de unos muchachos que consiguió, instante en que también llegó IVAN [sic] DE

JESUS [sic] SIERRA, se puso a hablar con MONTES, al parecer se conocían, hablaron aparte sin saber él lo que dialogaban; Logrando [ sic ] reclutar directamente a IVAN [sic] DE JESUS [sic] SIERRA, Y ÉSTE A [sic] su ves [sic] llamo [sic] a su amigo WALBERTO COHEN PADILLA que estaba en Barranquilla a JHON JAIRO PAREJO PEREZ Y ALFREDO MANUEL RETAMOZZO [ sic ]. [...] Es evidente que las víctimas no llegaron solas al sector que le [sic] era desconocido, alguien debió llevarlos y dejarlos allí, tal vez los mismos que los reclutaron en soledad [sic], en el estadero paragüitas [sic] pocas horas antes de ser asesinados, en el sitio donde fueron dejados a lo mejor con la falsa promesa de regresar pronto o tal vez con la persona que los contrataría, lo cual evidencia la espera relajada y desprevenida de las víctimas comiendo naranja en el patio de la finca de JUAN EMIRO

ARAUJO CASTRO.

Se concluye con todo lo anterior es que las víctimas IVAN [sic] DE JESUS [sic] SIERRA DE LA ROSA, JOHN JAIRO PAREJO PEREZ, ALFREDO MANUEL RETAMOZO y WALBERTO COHEN PADILLA, no portaban armas porque no tuvieron oportunidad de hacerlo, muestra de ello es lo manifestado por JUAN EMIRO ARAUJO CASTRO, dueño del predio donde ocurrieron los hechos, y quien tuvo la oportunidad de ver a las víctimas minutos antes de su muerte, cuando pidieron permiso para coger

unas naranjas del patio de su casa, cuando dice que a ninguno de ellos les vio arma [sic] en su poder y aclarando que si alguno hubiera llevado una escopeta él se la hubiera visto porque estaban dentro de su casa en el patio donde quedan los palos de naranja. Luego entonces es imposible que hubiesen atacado a la tropa militar y menos aún participar en combate o enfrentamiento armado con los miembros del pelotón Bombarda 3, al 10

EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001 mando del teniente VERGARA MEJIA CARLOS ANDRES. [...]15

31. De los acontecimientos expuestos, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

32. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Cesar Augusto Luna Díaz, por la investigación penal radicado 11-001-6066-064-2005-007176 adelantada por la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y

Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander)

33. Ahora bien, como quiera el señor Cesar Augusto Luna Díaz no ha suscrito

hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original).

34. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. 15 Expediente Legali N° 9002974-79.2019.0.00.0001. Fls. 203-209. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Sentencia condenatoria de los señores Carlos Andrés Vergara Mejía y Carlos Reinel Ordoñez Lara. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44.

11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO LUNA DÍAZ

35. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 86 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional

Humanitario de Bucaramanga (Santander). - Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

36. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

37. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.17

38. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Cesar Augusto Luna Díaz, en este momento goza de libertad, toda vez que la investigación en lo que a él respecta se encuentra en una etapa preliminar, sin que hasta el momento se haya definido su situación jurídica, no evidenciándose que tenga algún tipo de restricción de la libertad por esta actuación.

39. Tampoco obra en el expediente solicitud alguna por parte del señor Luna Díaz, para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

40. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como

quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a 17 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 12

EXPEDIENTE: 1500450-86.2022.0.00.0001 adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP. - Sobre el Régimen de condicionalidad

41. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

42. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las

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