JEP - Resolución SDSJ 1884 13 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1884 13 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S U B S A L A E S P E C I A L P R I M E R A C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
RUTA NO SANCIONATORIA
Resolución SDSJ No. 1884 Bogotá D.C., (13) de junio 2025
Expediente: 0002143-53.2020.0.00.0001
Comparecientes: Richar Manuel González Martínez
C.C. 92.525.744
Calidad: Agente del Estado miembros de la fuerza pública.
Sargento viceprimero retirado Ejército Nacional Situación jurídica: (sentencia condenatoria ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El suscrito magistrado integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del sargento viceprimero retirado – SV (r) Richar Manuel
procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del sargento viceprimero retirado – SV (r) Richar Manuel González Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No 92.525.744, en calidad de agente del Estado miembros del Ejército Nacional, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Sincelejo (Sucre) , mediante el auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2017.2
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II. ANTECEDENTES
- En la jurisdicción ordinaria
2. De acuerdo con la información obtenida a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a continuación , se presentan los hechos jurídicamente relevantes, así como la situación jurídica del señor SV (r) Richar Manuel González Martínez en la jurisdicción ordinaria:
▪ Radicado No. 707083189001 2014 000118 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre
3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, condenó al señor Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez, en calidad de coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por hechos ocurrido
Circuito de San Marcos, Sucre, condenó al señor Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez, en calidad de coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por hechos ocurrido el 12 de julio de 2007 en los que resultó víctima el menor José Miguel Hernández Martínez, quien fue abatido durante una operación militar, en un presunto combate o por no atender el llamado de “alto” de los militares integrantes de la Décima Primera Brigada del Comando Conjunto número 1 “Caribe” – Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, ocurrida en el corregimiento de Los Cayitos, municipio de Caimitos, Sucre.
4. En consecuencia, se le impuso una pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria1.
5. La providencia fue apelada por la defensora de confianza del condenado, correspondiendo su conocimiento a la S ala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, quien en proveído del 16 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia, modificando la pena p rincipal impuesta, la cual quedó en doscientos nueve (209) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la principal2.
1 JEP, Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fls. 321 y ss. 2 Ibíd. Fl. 47.3
ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la principal2.
1 JEP, Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fls. 321 y ss. 2 Ibíd. Fl. 47.3
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6. Luego, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez en auto del 14 de octubre de 2016 y aprobó en favor del condenado el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por las autoridades penitenciarias , a su vez, solicitó la prisión domiciliaria, la que no fue autorizada en ese proveído se reconoció a favor del penado un tiempo de pena de noventa y ocho (98) meses y quince (15) días 3.
7. Posteriormente, el Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez, por intermedio de su apoderada judicial, presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Sin embargo, mediante providencia del 11 de agosto del año en curso, la oficina judicial se abstuvo de resolver, al considerar que no se cumplían los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio. En consecuencia, ordenó de manera inmediata la remisión del expediente a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que dicha entidad se pronunciara sobre los aspectos de su competencia.
beneficio. En consecuencia, ordenó de manera inmediata la remisión del expediente a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que dicha entidad se pronunciara sobre los aspectos de su competencia.
7. Seguidamente, el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) concedió al Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como cuarenta y seis (46) días de redención de pena. Tambien, reconoció que, para esa fecha, el compareciente había cumplido ciento cinco (105) meses y diez (10) días de privación efectiva de la libertad4.
- En la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El 3 de agosto de 2017, el señor Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez suscribió el acta de sometimiento No. 301 745 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz5.
9. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No. 20171200085321 del 23 de octubre de 2017, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada
3 Ibíd. Fls 46-47. 4 Ibíd. Fls. 46 a 55. 5 JEP, expediente No. 0002007-56.2020.0.00.0001, fl. 214.4
3 Ibíd. Fls 46-47. 4 Ibíd. Fls. 46 a 55. 5 JEP, expediente No. 0002007-56.2020.0.00.0001, fl. 214.4
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y anticipada (LTCA) a favor del señor Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez, respecto del caso No. 8 53 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 7070831890012014000118 del Juzgado 2 EPYMS de Sincelejo (Sucre)6.
10. El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo en mención concedió al Sargento Viceprimero (r) Richar Manuel González Martínez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, entre otras determinaciones y ordenó comunicar esta determinación a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción7.
11. Con Resolución No. 4894 del 15 de diciembre de 2020, una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del asunto del SV (r) Richar Manuel González Martínez, le solicitó remitir las piezas procesales de los casos seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas8.
12. El 6 de enero de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del
recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas8.
12. El 6 de enero de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SV (r) Richar Manuel González Martínez no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas9.
13. El 4 de enero de 2021, se impartió la orden a Policía Judicial No 5752-20 de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), conforme lo dispuesto en la Resolución 4894 del 15 de diciembre de 2020, para que realizara labores orientadas a: (i) obtener los datos de identificación y filiación del compareciente SV (r) Richar Manuel González Martínez ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) presentar un informe detallado sobre investigaciones o procesos penales, militares, administrativos o disciplinarios vigentes en su contra, incluyendo datos de radicación, estado procesal y copias de decisiones de fondo; y (iii) ubicar y contactar a las víctimas relacionadas con los hechos materia de estudio, informándoles sobre la posibilidad de actuar como intervinientes especiales ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 3 de la Ley 1922 de
201810.
6 Ibíd., fl. 10 y ss. 7 Ibíd. Fls. 46 a 55. 8 Ibíd. Fls. 58 a 63. 9 Ídem., Fl. 81. 10 JEP. Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fl. 293.5
8 Ibíd. Fls. 58 a 63. 9 Ídem., Fl. 81. 10 JEP. Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fl. 293.5
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14. El 3 de junio de 2021, se rindió el Informe Investigador de Campo – FPJ UIA09, en el cual se consignaron los siguientes resultados: (i) se obtuvieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los datos de identificación, filiación, y lugar y fecha de nacimiento del compareciente SV (r) Richar Manuel González Martínez; (ii) se identificó la existencia de una investigación penal activa en su contra, adelantada por la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la N ación (DCDV), bajo el radicado 130016000126201500320, la cual se encuentra en etapa de indagación preliminar;
(iii) no se registran antecedentes penales en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, ni en la Área de Administración de Información Criminal. El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar se pronunció en el mismo sentido11.
15. Asimismo, (iv) se realizaron diligencias de ubicación de víctimas, lográndose el contacto con el señor Roberto Carlos Hernández Martínez, hermano del joven José Miguel Hernández Martínez, quien manifestó su interés en acudir a la Jurisdicción Especial para la Paz. Fue informado sobre la posibilidad de
el contacto con el señor Roberto Carlos Hernández Martínez, hermano del joven José Miguel Hernández Martínez, quien manifestó su interés en acudir a la Jurisdicción Especial para la Paz. Fue informado sobre la posibilidad de intervenir en calidad de interviniente especial y sobre la necesidad de allegar los documentos que acrediten su calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 201812.
16. Mediante Resolución N o 1909 del 20 de mayo de 2024, un despacho de la SDSJ remitió a la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública – SUB1NSFP – el expediente Legali, junto con los expedientes de otros comparecientes y el de la jurisdicción ordinaria relacionado con la actuación que se adelanta en contra del sargento viceprimero en retiro Richar Manuel González Martínez, entre otros13.
17. El 2 de julio de 2024, mediante Acta de Reasignación N.º 91/2024, la Secretaria Judicial (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dejó constancia de las remisiones ordenadas en el marco de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión SUB 1NSFP, SUB2NSFP y SUB3NSFP, conforme a los lineamientos
11 Según el informe de Investigador de la UIA en su página 2, los hechos sucedieron el 12 de julio de 2007, se trata de los mismos hechos por los que actualmente se encuentra condenado . 12 JEP. Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fl. 301, página 6 del Informe Investigador de Campo
– FPJ UIA-09.
se trata de los mismos hechos por los que actualmente se encuentra condenado . 12 JEP. Expediente Legali 0002143-53.2020.0.00.0001, Fl. 301, página 6 del Informe Investigador de Campo – FPJ UIA-09. 13 Ibíd. Fls. 375 a 396.6
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impartidos sobre reparto y reasignación de casos entre los despachos que las integran, reasignando la presente actuación a este despacho14.
18. El 15 de julio de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rindió el informe final N o. 7421-24, en el que comunica, en relación con la víctima indirecta identificada, que la Oficina SAAD Víctimas de la JEP dio respuesta a su solicitud, informando que el señor Carlos Roberto Hernández Martínez , identificado con la cédula de ciudadanía N o 1.102.122.590, actualmente se encuentra siendo asesorado, y que, sin perjuicio de ello, no se encuentra formalmente reconocida su calidad de víctima ante la Jurisdicción15.
19. El 5 de agosto de 2024 y reiteración del 2 de abril de 2025 , el señor SV (r) Richar Manuel González Martínez presentó solicitud para que se le asigne defensor del SAAD; así como que se le permita el acceso al expediente Legali y se le certifique el estado actual de las diligencias16.
Richar Manuel González Martínez presentó solicitud para que se le asigne defensor del SAAD; así como que se le permita el acceso al expediente Legali y se le certifique el estado actual de las diligencias16.
20. El 28 de marzo de 202 5, l a abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán , identificado con la cédula de ciudadanía No. 55.302.765 y con tarjeta profesional No. 190.247 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S.J), adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Compareciente de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que mediante el oficio con radicado No. 202403034044 fue designad a como defensor del señor SV (r) Richar Manuel González Martínez, adjunta copia de su documento de identificación, así como de la tarjeta profesional17.
III. CONSIDERACIONES
21. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14 Ibíd. Fls. 413 a 417. 15 Ibíd. Fls. 423 a 427. 16 Ibíd. Fls. 458 17 Ibidem., fl 511-529.7
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22. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia de l SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
23. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será
Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, si multáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régi men equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
24. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto8
fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto8
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armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
25. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento e special de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
26. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional de los procesos penales que compromet an la situación jurídica del señor SV (r) Richar Manuel González Martínez.
Orden de análisis
27. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones
situación jurídica del señor SV (r) Richar Manuel González Martínez.
Orden de análisis
27. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del señor SV (r) Richar Manuel González Martínez ; (ii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iii) consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA ; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; y (vii) concluirá con otras disposiciones.
- Precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del
señor SV (r) Richar Manuel González Martínez
28. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado 18, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición
18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49.9
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de la situación jurídica con carácter definitivo19. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles
de la situación jurídica con carácter definitivo19. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
29. Al señor SV (r) Richar Manuel González Martínez le fue concedido el beneficio de LTCA respecto del delito de homicidio agravado, objeto del proceso penal con radicado No. 707083189001-2014-000118, por parte del Juzgado 2
EPYMS de Sincelejo por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado citado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor González Martínez.
30. En ese sentido, considerando que el Juzgado 2 EPYMS de Sincelejo al conceder el beneficio de LTCA al señor SV (r) Richar Manuel González Martínez refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificaron los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 ( supra, párr. 8 y 9), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.
párr. 8 y 9), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.
31. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente coinciden preliminarmente con el patrón macrocriminal de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado en el marco del co nflicto armado20. En relación con la ejecución extrajudicial del joven José Miguel Hernández Martínez , quien fue asesinado y presentado ilegítimamente como baja en combate por integrantes de la décima primera Brigada del comando Conjunto Numero 1 “Caribe" - Fuerza de tarea Conjunta - Sucre, la sentencia condenatoria del 24 de junio de
19 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”10
aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”10
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2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marco Sucre , concluyó lo siguiente:
Evidentemente, según la información detallada en la abundante foliatura que la Fiscalía nos ha remitido, tenemos que indefectiblemente nos encontramos frente a un caso de falsos positivos'', donde la fuerza pública, en este caso, la militar, dio de baja una vez más inmisericordemente a un joven quien muy seguramente, de manera ilusa al sentirse acompañado de las fuerzas militares acantonadas en inmediaciones a su lugar de residencia, no sabía que los mismos lo acechaban para darle de baja en el momento que estimaron propicio bajo la más complete indefensión, bajo un aparente enfrentam iento, conducta contraria a derecho, sin que obre en el plenario, mucho menos en nuestra normatividad penal, justificación alguna para haber obrado de esta manera, se dio según se advierte, el ánimo de mostrar positives, una cifra más en la estadística, solicitar permisos, ascensos, cobros de recompense, entre otros.
32. Como se evidencia, l a muerte del civil José Miguel Hernández Martínez no ocurrió como resultado de un enfrentamiento armado. Por el contrario, se acreditó que fue abatido el 12 de julio de 2007, hacia las 2:00 a. m., cerca de su
32. Como se evidencia, l a muerte del civil José Miguel Hernández Martínez no ocurrió como resultado de un enfrentamiento armado. Por el contrario, se acreditó que fue abatido el 12 de julio de 2007, hacia las 2:00 a. m., cerca de su lugar de residencia en el corregimiento Los Cay itos, municipio de Caimito, departamento de Sucre, por integrantes de la Décima Primera Brigada del Comando Conjunto N.º 1 “Caribe” – Fuerza de Tarea Conjunta – Sucre, bajo el mando del entonces SV (r) Richar Manuel González Martínez.
33. Y si bien, el cuerpo fue hallado portando un arma tipo pistola “Walter PPK calibre 7.65 mm”, esta circunstancia fue p reviamente planeada para simular un enfrentamiento armado, para presentarlo como muerto en combate. No obstante, investigaciones posteriores revelaron que no se trató de un combate real, sino de una operación coordinada con el propósito de mostrar un “resultado operacional” ante la presión de los superiores, especialmente del coronel B orja, quien exigía bajas a sus subalternos. Uno de los sol dados involucrados, Roger Raúl Ramírez Morales, relató que la muerte del joven fue el resultado de una estrategia acordada por varios militares, para encubrir la exigencia de resultados con un “falso positivo”. Según su testimonio, el disparo que causó la muerte fue ejecutado por el soldado L opera, por orden del sargento González, al respecto
detalla la sentencia de condena:
El coronel BORJA se las exigía [las bajas]. Le preguntaba por radio que cuándo le iban a dar bajas. Un día el sargento González propuso comprar
detalla la sentencia de condena:
El coronel BORJA se las exigía [las bajas]. Le preguntaba por radio que cuándo le iban a dar bajas. Un día el sargento González propuso comprar un arma. En lo cual yo no estuve de acuerdo. (...) Luego escuché los11
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disparos. (...) El sargento González y el soldado LOPERA (...) le dijeron [a la víctima] que iba a portar un arma. Entonces LOPERA se apartó como quince metros y el sargento González le dijo que le disparara. Y LOPERA disparó con el fusil de dotación por orden del sargento González21.
34. Tal proceder de los miembros de la fuerza pública según los dichos de los propios partícipes , constituyó una de las modalidades de ejecución extrajudicial22. Pues se trató de miembros de la fuerza pública quienes estuvieron involucrados en el asesinato de José Miguel Hernández los que simularon un operativo para asesinarlo , únicamente con la intención de dar positivos e incrementar las baja, según la exigencia para ese momento del Coronel Borja. Las acciones desarrolladas por los integrantes de la Décima Primera Brigada del Comando Conjunto N.º 1 “Caribe” – Fuerza de Tarea Conjunta – Sucre, bajo al mando del entonces SV (r) Richar Manuel González Martínez , evidencian la preparación y experiencia del equipo que participó en el operativo y en sus labores previas.
mando del entonces SV (r) Richar Manuel González Martínez , evidencian la preparación y experiencia del equipo que participó en el operativo y en sus labores previas.
35. Por lo que se consideró del análisis conjunto de la injurada rendida por Roger Raúl Ramírez Morales y de las circunstancias que rodearon la muerte de José Miguel Hernández Martínez, la existencia de una decisión previa y concertada para ejecutar el ilícito, evidenciada en la planeación deliberada de una operación simulada con el propósito de presentar un falso resultado operacional. En su indagatoria el entonces soldado describió cómo el SV (r) González Martínez propuso la adquisición de un arma para justificar una baja, motivado por la presión de cumplir con los resultados exigidos por el coronel Borja. Asimismo, relató que, en desarrollo de dicho plan, fue el soldado Lopera quien disparó contra la víctima por orden directa del compareciente.
36. Esta secuencia evidencia que no se trató de una reacción espontánea o legítima defensa, sino de una acción organizada con antelación, orientada a simular un enfrentamiento. Tal concertación y distribución de roles, así como el uso de un arma previamente in corporada para justificar la escena, constituyen elementos objetivos que permiten sostener que existió una voluntad criminal
21 Según consta en la sentencia: Indagatoria de Roger Raúl Ramírez Morales. Folio 236 del cuaderno 2. 22 “46. Las Naciones Unidas utilizan el término «ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias» para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los
22 “46. Las Naciones Unidas utilizan e
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