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JEP - Resolución SDSJ-1887 17-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1887 17-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JOSE RAFAEL APONTE CUADROS

EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1887 Bogotá D.C., 17 de mayo de 2024

Expediente SAJ: 1500459-82.2021.0.00.0001

Compareciente: José Rafael Aponte Cuadros Situación jurídica: Instrucción – En libertad

Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor José Rafael Aponte Cuadros, identificado con la cédula de ciudadanía n° 88.130.180, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 22 de octubre de 20191, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña remitió, por competencia, el proceso n°54-498-31-04-0012016-0218 (en adelante radicado 2016-0218) a la Jurisdicción Especial para la Paz, seguido en contra de José Rafael Aponte Cuadros por los hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2006 en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander, en donde fueron víctimas Martha Cecilia Ramírez Gaona y José Arides Sánchez

Guerrero. 1 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 573 – Certificado de importación expediente n° 54498-31-04-001-2016-0218, cuaderno 9, folio 79 al 84 Página 1 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS

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2. Posteriormente, a través de Resolución 2091 del 30 de abril de 20212, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Aponte Cuadros y dispuso, entre otras determinaciones: i) Requerir al solicitante la presentación de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), y la suscripción del acta de sometimiento. ii) Ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la presentación de un informe sobre los procesos penales que se siguen en su contra, así como la realización de labores de ubicación y contacto de las víctimas en tales hechos.

  1. Solicitar a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el señor Aponte Cuadros había estado privado de la libertad, y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar su situación administrativa.

3. El 10 de mayo de 20213, la DICER informó que José Rafael Aponte Cuadros no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.

4. Por su parte, el 21 de mayo de 20214, el solicitante allegó su escrito de CCCP y suscribió acta de sometimiento n° 304871.

5. A través de Resolución 3688 del 05 de octubre de 20225, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez resolvió: i) Aceptar el sometimiento presentado por el compareciente, en relación con el proceso penal 2016-0218. ii) Solicitar el ajuste de su propuesta de pactum veritatis y diligenciar el formato F1. iii) Requerir a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar informar sobre la totalidad de los procesos penales que se hayan o se estén 2 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 5 al 11 3 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 24 4 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 37 a 51 5 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 160 al 194

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 adelantando en contra del señor Aponte Cuadros. Igualmente, a la Dirección Nacional de Fiscalías remitir copia simple de las investigaciones en contra del señor Aponte Cuadros y adicionalmente informar sobre el estado del proceso 8725, adelantado por la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta. iv) Solicitar al INPEC informar si el compareciente ha estado privado de la libertar y en caso afirmativo indicar por cuenta de qué procesos. v) Reiterar a la UIA la comisión ordenada mediante la Resolución 2091 del 30 de abril de 2021 y, además, solicitar realizar las labores necesarias en aras de determinar si hay orden de captura vigente en contra del compareciente. vi) Reiterar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la situación administrativa del compareciente.

6. En cumplimiento de lo ordenado, el 13 de octubre de 20226, la Fiscalía

General de la Nación informó que, revisados los sistemas misionales SIJUF y SPOA se encontró que la Fiscalía 102 de la DECVDH de Cúcuta adelanta los radicados 9317 (proceso penal 2016-0218) y 8725 en contra José Rafael Aponte Cuadros.

7. Por otro lado, el 18 de octubre de 20227, el INPEC indicó que no se encontraron registros que den cuenta de que el compareciente ha estado recluido en un establecimiento a cargo de ese Instituto.

8. A su turno, el 18 de octubre de 20228, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, señaló que “[n]o se encontró anotación sobre la existencia de investigación penal o registro alguno con los datos mencionados en su solicitud.”

9. El 25 de octubre de 20229, el compareciente remitió el formato F1 diligenciado. 6 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 266 al 270 7 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 308 al 309 8 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 313 9 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 318 al 327

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS

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10. Seguidamente, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 202210, la abogada Fernanda Liliana Coca Medina remitió un poder otorgado por el señor Aponte Cuadros y el escrito de CCCP ajustado por este.

11. La Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) informó mediante oficio del 29 de noviembre de 202211, que el señor Aponte Cuadros se retiró del servicio militar el 01 de noviembre de 2021 “por la causal “TENER DERECHO

A PENSIÓN.”

12. El 13 de diciembre de 202212, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en cumplimiento de lo solicitado remitió un oficio informando que no existen, a la fecha, investigaciones en contra del compareciente.

13. La UIA rindió informe el 07 de febrero de 202313, manifestando que la consulta al SPOA arrojó dos registros en contra del compareciente por los radicados 9317 (proceso penal 2016-0218) y 8725, ambos adelantados por la Fiscalía 102 de DECVDH de Cúcuta. Además, solicitó una prórroga para culminar la comisión ordenada.

14. El despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez emitió la Resolución 1283 del 17 de abril de 202314, en la cual requirió al compareciente

ajustar su escrito de CCCP; concedió a la UIA la prórroga solicitada y reconoció personería jurídica a la abogada Fernanda Liliana Coca Medina, para representar los intereses del compareciente ante la JEP.

15. El 05 de mayo de 202315, la UIA presentó un nuevo informe en el que acotó que una vez recibida la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), se tiene que, a nombre del señor Aponte Cuadros no aparecen registradas órdenes de captura, antecedentes penales y/o anotaciones. Además, informó que se realizó inspección judicial al radicado 8725 el cual consta de tres (3) cuadernos, y se adjunta una copia de los mismos. No obstante, esta 10 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 329 al 341 11 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 343 al 346 12 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 348 13 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 350 al 395 14 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 396 al 406 15 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 461 al 490

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 magistratura evidencia que el cuaderno n°3 del mencionado proceso no se encuentra dentro los anexos.

16. En cuanto a las víctimas del proceso 8725, el mencionado informe señaló a Alirio Alfonso Ballesteros Claro como víctima directa, y como víctimas indirectas a Juan de Jesús Ballesteros Velásquez y a Carmenza Pérez Álvarez; padre y compañera permanente, respectivamente. Del mismo modo, relacionó a las siguientes víctimas indirectas: María Yasmin Ballesteros Claro, Luz Aurora

Ballesteros Claro, Kelmer Sneider Canizares Ballesteros, Darwin Alfonso Ballesteros Pérez y Freiman Alirio Ballesteros Pérez.

17. Igualmente, el informe presentado consigna que se logró comunicación con la víctima indirecta Carmenza Pérez Álvarez, quien expresó que necesitaba consultar con sus hijos la decisión de hacer parte del presente tramite en calidad de interviniente especial. Se comprometió a comunicar esta información a los padres y hermanos de la víctima directa. Además, a través de su línea de WhatsApp, se le enviaron las indicaciones para la remisión de la información.

18. Por otra parte, el compareciente remitió el 05 de mayo de 202316 el ajuste a su CCCP de conformidad con lo solicitado.

19. Ahora bien, en el expediente Legali 1500459-82.2021.0.00.0001, a nombre de Bladimiro Pedrozo Bravo, compareciente que también fue vinculado al proceso penal 2016-0218, se incorporó informe de la UIA del 11 de marzo de 202217, donde se señaló lo siguiente respecto de las víctimas del mencionado radicado: Víctima directa Víctima indirecta Parentesco

Martha Cecilia Joaquina Gaona Madre Ramírez Gaona Morales Briceida Ramírez Hermana Gaona Gloria Amparo Hermana Ramírez Gaona José Arides Catalina Sánchez Madre Sánchez Guerrero Guerrero 16 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 534 al 536 17 Expediente SAJ 900295573.2019.0.00.0001, folios 1434 al 1474 Página 5 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Adicionalmente, se aportó, como anexo, el registro civil de nacimiento de Martha Cecilia Ramírez Gaona.

20. En este orden de ideas, mediante la Resolución 2198 del 18 de julio de 202318, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez requirió al SAAD para contactar y asesorar a las víctimas indirectas de Martha Cecilia Ramírez y José Arides Sánchez (radicado 2016-0218).

21. El 10 de septiembre de 202319, se incorporó al presente expediente oficio del SAAD, en donde se indica que el Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez

(CCALCP) fue designado para representar a las víctimas indirectas de Martha Cecilia Ramírez y José Arides Sánchez, esto es, Briceida Ramírez Gaona, Joaquina Gaona Morales y Catalina Sánchez Guerrero.

22. El 11 de septiembre de 202320, mediante acta de reasignación 72, se asignó a este despacho el asunto del compareciente José Rafael Aponte Cuadros.

CONSIDERACIONES

23. Este despacho procederá a continuación a pronunciarse sobre i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 8725; ii) el escrito de CCCP y los ajustes a este, presentados por el compareciente; iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente tramite; y v) la adopción de otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del

asunto jurídico

24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 18 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folios 541 al 549 19 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 557 al 559 20 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio Página 6 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS

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Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201921.

25. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la

terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

26. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado penalmente el señor José Rafael Aponte Cuadros al interior del proceso radicado 8725, que actualmente se encuentra en fase de instrucción. Así pues, dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la se encuentran este asunto. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos.

Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación

con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable 21 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 7 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual.

Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento

que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales22. (Negrilla fuera del texto original)

27. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada23.

28. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación.

Caso concreto

29. En decisión del 11 de mayo de 2011, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta dispuso iniciar la investigación previa, por los hechos que reseñó de la siguiente forma: 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de

febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019 Página 8 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 “Llegan al despacho las diligencias para que se investiguen los hechos que sucedieron […], el 28 de noviembre de 2006 cuando dicha unidad militar a través de la red de cooperantes tuvo conocimiento de la presencia de dos sujetos que estaban en el sector conocido como los mangos (sic) de la vereda EL CHAMIZO (vía que conduce de Ocaña al

Municipio (sic) de González), mencionados en actitud sospechosa, que portaban armas cortas y al parecer pertenecientes a grupos que operan al margen de la ley autodenominados AGUILAS (sic) NEGRAS. Ante tal información se movilizan tropas hasta el lugar para confirmar lo informado, al mando del señor CABO SEGUNDO JUAN PABLO RAMIREZ (sic) CRUZ, Comandante Especial (sic) Boyacá 2, quien al llegar al lugar observó los sujetos sobre la carretera a quienes les indicó a viva voz que se quedaran quietos para una requisa, a lo que inmediatamente ellos respondieron disparando repetidamente contra las tropas lo cual generó una reacción, hechos de los (sic) cuales resultó muerto el señor ALIRIO ALFONSO BALLESTEROS CLAROS, quien al momento de su deceso portaba un revolver (sic) SMITH WESSON calibre 38 largo sin número.24”

30. A continuación, indicó que al interior del expediente se observan elementos de prueba que permiten dudar de la existencia del presunto combate: De lo obrante dentro de las investigativas allegadas se da cuenta de la entrevista realizada a JES[Ú]S MAR[Í]A MART[Í]NEZ MENESES, capturado en los hechos materia de investigación y de diligencias instruidas por la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, dentro de las cuales yace informe de judicialización por parte del C.T.I. y declaraciones de ARLEX OSORIO GONZ[Á]LEZ y del capturado JES[Ú]S MAR[Í]A MART[Í]NEZ MENESES, fotocopias que según el remitente crean serias dudas sobre la competencia del investigador de

entonces, por las circunstancias que rodearon los hechos. Del memorial del Agente del Ministerio Publicó se concluye que hay un cuestionamiento serio relativo al comportamiento del CS RAM[Í]REZ CRUZ, el C3 BARRERO y de los soldados que integraban el segundo Pelotón (sic) con la información recibida y la coordinación de operaciones. 24 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 485 - Certificado de importación, radicado 8725, cuaderno 1, folio 269. Página 9 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Igualmente el mismo instructor señala que reposan dentro de las mismas, declaraciones de ARLEX OSORIO GONZ[Á]LEZ y de JES[Ú]S MAR[Í]A MART[Í]NEZ MENESES, donde se explicita circunstancias muy diferentes a las expuestas en las versiones del CS RAM[Í]REZ CRUZ JUAN PABLO, el C3 BARRERO en torno a los hechos donde

ocurrió la muerte y/o dada de baja del señor ALIRIO ALFONSO

BALLESTEROS CLARO25.

31. Así pues, el ente investigador, a través de resolución del 23 de agosto de 201226 decidió avocar conocimiento de la investigación radicada 8725 y dar apertura de instrucción contra el soldado profesional José Rafael Aponte Cuadros y otros, tras considerar que existía suficiente material probatorio para continuar con la investigación.

32. Ahora bien, como quedó reseñado en los antecedentes, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2091 del 30 de abril de 2021, la UIA presentó un informe el 05 de mayo de 2023, a través del cual expuso los resultados de la inspección judicial al radicado 8725, indicando que consta de tres (3) cuadernos y adjuntó una copia de los dos primeros. Por lo tanto, a partir de la documentación aportada, este despacho procede a analizar si la conducta investigada, cumple con los requisitos concurrentes27 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.

Sobre la competencia personal

33. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los

25 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 485 - Certificado de importación, radicado 8725, cuaderno 1, folio 269 a 270. 26 Expediente SAJ 1500459-82.2021.0.00.0001, folio 485 - Certificado de importación, radicado 8725, cuaderno 1, folio 331 a 334 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 10 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros28.

34. Conforme se citó, se profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor José Rafael Aponte Cuadros en su calidad de miembro de la

fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas era soldado profesional del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. Sobre la competencia temporal

35. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

36. En el presente caso se tiene que los hechos investigados bajo el radicado 8725 tuvieron lugar el 28 de noviembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

Sobre la competencia material

37. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, 28 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de

2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 11 de 56 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ RAFAEL APONTE CUADROS EXP. LEGALI 1500459-82.2021.0.00.0001 como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”29 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución30.

38. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201831, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades32. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”33. Por su parte, si bien 29 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

30 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 31 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para

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