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JEP - Resolución SDSJ-1891 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1891 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de abril 2021

Número de Expediente SAJ: 0001636-92.2020.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Carlos Enrique Ayala González

Cédula: 12.449.259

Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida

Víctima: Baltazar de Jesús Arango Rúa

Resolución SDSJ No. 1891

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el proceso penal bajo radicado No. 20001-31-04-003-2009-00313-00 correspondiente al asunto del

señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González.

2. Del expediente del señor Ayala González, se tiene que le fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por los hechos en los que fue asesinado el señor Baltazar de Jesús Arango Rúa, los cuales fueron relacionados en el primer listado del Ministerio de Defensa nacional bajo el caso No. 125 remitido a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ

3. Se advierte que, verificadas las bases de datos, se tiene el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González fue incluido en el listado quinto con el caso

125A, sin embargo, consultado el Sistema de Gestión Documental, no se tiene pieza procesal que de cuenta de la concesión del tratamiento penal especial por dicho asunto. Por lo tanto, una vez se obtenga la respectiva documentación, en decisión separada, el despacho procederá a pronunciarse de dicho asunto.

II. HECHOS

4. Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Se suscitaron el día 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón la Popa, bajo el mando del sargento Wilson Narváez Mejía, manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del Frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerto un N.N. a quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la juez 90 de instrucción penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello–Cesar, para posteriormente transportarlo hacia Valledupar.

Como la persona que había sido ultimada fue identificada por la ciudadanía de Pueblo Bello, como Baltazar de Jesús Arango Rúa, de quien manifestaron se

trataba de una persona muy conocida y apreciada por la comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad como protesta por el hecho que se había presentado, debiendo hacer presencia en el lugar representantes de las diferentes autoridades con el fin de calmar los ánimos. En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de los miembros del Ejército Nacional, afirmando que Baltasar de Jesús Arango había sido sacado de su casa por miembros del ejército, apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como N.N.”2.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar inició la investigación tendiente a esclarecer la muerte de Baltazar de Jesús Arango acaecida el 13 de mayo de 2007 en el municipio de Pueblo Bello (Cesar). Sin embargo, el 23 de enero de 2009 ordenó la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, siendo asumida por la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No. 40626 del 24 de abril de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz, Págs. 2 y 3.

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EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001

Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que escuchó en indagatoria a los militares involucrados en los hechos y les definió situación jurídica el 8 de abril de 2009 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

6. El 5 de octubre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con

resolución de acusación respecto de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR

CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO

OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE

AYALA GONZÁLEZ, TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN como coautores del punible de homicidio en persona protegida. Así mismo, EDER ALFONSO CARMONA HERNÁNDEZ y WILSON ALFONSO NARVÁEZ MEJÍA aceptaron los cargos formulados por el ente acusador, motivo por el cual frente a ellos operó la ruptura de la unidad procesal.

7. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria3 y de juzgamiento4, luego de lo cual, el 20 de septiembre de 2010, profirió fallo condenatorio en relación con EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA,

ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ

GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN y absolutorio respecto de TOMÁS ENRIQUE AYALA

NIEVES.

8. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la

Fiscalía, YOINER ARIAS CHONA y los defensores de EDWIN FERNANDO

CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO

QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia, pero revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, a quien condenó imponiéndole las 3 Esta audiencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2010. 4 Diligencia celebrada en sesiones de 22 de febrero, 7 de abril, 5 de mayo y 17 de junio de 2010. 3 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído.

9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, algunos defensores promovieron el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el 24 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir las demandas interpuestas.

10. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, en el caso No. 125, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado.

11. El del 19 de abril de 2017, el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala

González, firmó acta de sometimiento No. 300671, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

12. En virtud de las competencias asignadas para la época, el 09 de junio de 2017, el Secretario Ejecutivo remitió emitió concepto favorable a favor del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González por el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el caso enlistado en el primer listado del Ministerio de Defensa Nacional como el 125. Esto es, por el homicidio del señor Baltazar de Jesús Arango Rúa5.

13. Mediante oficio No. 7205 del 15 de agosto de 20176, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó a la Secretaría Ejecutiva la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González únicamente por el asunto identificado por dicho secretario como el caso 125.

14. Se evidencia en el expediente del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, que allegó poder debidamente otorgado a la profesional María Paulina Gómez Pérez7, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44001227 y Tarjeta Profesional No. 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura; defensor 5 JEP, radicado No. ES20170609-001269. 6 JEP, radicado No. 20171500109692. 7 JEP, radicado No. 2020001012125.

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EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001 técnico del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza Pública -FONDETEC. Personería jurídica que fue reconocida el 06 de octubre de 2020 mediante resolución No. 3890 de 2020.

15. A través de radicado 2020003939 del 15 de mayo de 2020, la apoderada del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González presentó escrito a través del cual manifestó la intención del compareciente de actualización de antecedentes registrados en la Procuraduría General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades10, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de

cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

17. En este caso, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar frente la causa penal bajo radicado No. 8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ 20001-31-04-003-2009-00313-00 en contra del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González y en al considerar cumplidos los requisitos le concedió el beneficio de

la libertad transitoria condicionada y anticipada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

18. De igual forma, se tiene que el compareciente, suscribió la correspondiente acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual se identifica con el número 300671.

19. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

20. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, determinando que los hechos por los cuales ha sido condenado el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto

y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

21. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

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EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001

22. Por lo anterior, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fue vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

23. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a las sentencias condenatorias proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

Sobre el régimen de condicionalidad

24. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201711, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

25. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

26. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 11 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

7 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)12.

27. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

28. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y

garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

29. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su 12 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001 sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia13, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes14.

30. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue

otorgado al señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

31. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201916.

32. Como quiera que, a la fecha el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González no ha iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvo el beneficio libertario hace más de 3 años. En consecuencia, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 14 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.

15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 16 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 16 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 9 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá contener: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y

nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. 10

EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001 k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

33. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que ya es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del

mismo.

34. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

35. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, los comparecientes, a la hora de elaborar su propuesta, podrán tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.

36. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento del compareciente lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que la propuesta del solicitante contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar

11 SALA DE DEFINI CIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

37. El compareciente deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requeridos a comparecer.

38. Se advierte que los anteriores compromisos que deberán plasmar por escrito los comparecientes se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.

39. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios17. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta18, programada19 y clara20, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 18 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que

supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 19 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 20 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 12

EXPEDIENTE: 0001636-92.2020.0.00.0001

40. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede

dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

41. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación21, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo que fuere de su competencia.

42. Finalmente, se advierte que dado que el caso objeto de análisis fue priorizado en el caso 03, dicha documentación deberá ser presentada ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Ello en tanto, las conductas fueron cometidas por del

Batallón la Popa. Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

43. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

44. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna 21 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las

anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sob

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