JEP - Resolución SDSJ 1893 29 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1893 29 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SOLICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO
RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA B
Resolución No. 1893 Bogotá D.C., 29 de junio de 2023
Número expediente: 9002269-81.2019.0.00.0001
Solicitante: Jorge Aníbal Visbal Martelo Situación jurídica: Condenado – en libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado
I. ASUNTO
1. Procede la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.308.025 en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) y tercero civil. Lo anterior en relación con el proceso de la jurisdicción ordinaria con número de radicado 2013-00127 adelantado en su contra. 1 ZAID SAILE ORDEP
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SOL ICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO
RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
A. Antecedentes procesales ante la jurisdicción ordinaria
2. El 13 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 26.625, dispuso la compulsa de copias ante la misma Corporación para que se adelantara la respectiva investigación previa contra el entonces congresista Jorge Aníbal Visbal Martelo.
3. El 14 de marzo de 2012, la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del solicitante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Seis días después legalizó la captura y detención del señor
Visbal Martelo.
4. El 4 de julio de 2012 el Vicefiscal General de la Nación resolvió la apelación contra la decisión del 14 de marzo de 2012 y revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Visbal Martelo.
5. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C., se adelantó en contra del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo, el
proceso penal con radicado No. 2013-00127. El 20 de junio de 2018, se profirió sentencia condenatoria como autor del delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso una pena de nueve años de prisión y una multa de once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2005.
6. Según la sentencia del 20 de junio del 2018, el marco fáctico por el cual fue procesado el señor Visbal Martelo corresponde a su relación con miembros de las Autodefensas (AUC) entre 1998 y 2005, con el fin de impulsar y financiar dicho grupo armado ilegal a partir de su condición de miembro del Consejo Nacional de Paz (CNP) y presidente de la Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN1). 1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sentencia de primera instancia del 20 de junio del 2018. Expediente Legali 9002269-81.2019.0.00.0001.
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SOLICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO
RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001
7. El 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la citada sentencia condenatoria proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
8. El 11 de diciembre de 2018 la defensa del señor Visbal Martelo interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de noviembre de 2018. Así mismo, solicitó la nulidad de la mencionada decisión bajo el argumento de que un magistrado de la Sala Penal debió haberse declarado impedido. Por último, la defensa del señor Visbal Martelo presentó el 18 de diciembre de 2018 una acción de tutela al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso.
9. A través de la sentencia STP568-2019 del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de amparo invocada por el solicitante, en razón a que era improcedente debatir por vía de la acción de tutela, los aspectos relacionados con la presunta afectación al debido proceso mientras el proceso penal se encontraba en curso en sede de casación.
10. Por medio de auto del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión a la JEP del referido
proceso y declaró la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria. El expediente fue recibido en esta Jurisdicción el 10 de mayo de 20192.
B. Antecedentes procesales ante la JEP
11. A través de la Resolución 1908 del 31 de octubre de 2018, la SDSJ ordenó al Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz (GRAI), la presentación de un informe en el que se realizara un análisis contextual del fenómeno de la “parapolítica” entre los años 1997 y 2006, especialmente en los departamentos de Córdoba y Antioquia, en el marco del expediente Legali No. 9001100-93.2018.0.00.0001 en el caso del señor Julio
Alberto Manzur Abdala. 2 Radicado Conti No. 20191510183222. 3 ZAID SAILE ORDEP
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12. Mediante escrito radicado el día 11 de diciembre de 2018, el señor Jorge Aníbal Visbal Martelo presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, en calidad de tercero y de agente de Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). Para tal fin, informó que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso de radicado No. 2013-00127, por haber promovido y financiado grupos paramilitares y haber sostenido vínculos con Carlos Castaño3.
13. El 15 de febrero de 2019, el GRAI presentó la primera entrega del análisis contextual requerido por la magistratura, la cual fue complementada mediante informe final del 5 de junio de 2019. En ambos informes, se hizo referencia a los orígenes del paramilitarismo en Colombia, su despliegue territorial en los departamentos de Antioquia y Córdoba, los medios de financiación que utilizaron y los nexos de los paramilitares nexos con agentes estatales de la región.
14. Por medio de Resolución 6590 del 24 de octubre de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de esta actuación. Allí, ordenó al peticionario expresar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado
(CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Así mismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que
presentara un informe de los procesos que se siguen en contra del peticionario y ubicara a las víctimas relacionadas.
15. El 8 de noviembre de 2019, el abogado Andrés Garzón Roa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.627.229 y la tarjeta profesional No. 106.653 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó un poder otorgado por el señor Visbal Martelo. Posteriormente, el 15 de noviembre, radicó una solicitud para que se reconociera de calidad de víctima de las FARC-EP de su prohijado, adjuntando para tal fin, la Resolución 2014-727200 del 24 de diciembre de 2014, en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) lo incluyó en el Registro Único de Víctimas (RUV) 4. 3 Radicado No. 20181510398772. 4 Radicado 20191510576402.
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16. Por su parte, la UIA remitió el informe parcial5 y el informe final6 de las actividades ordenadas en la Resolución 6590 del 24 de octubre de 20197, en los que indicó que en contra del señor Visbal Martelo únicamente se adelanta el mencionado proceso por el delito de concierto para delinquir agravado8, y que en este no se identificaron víctimas relacionadas9.
17. Mediante la Resolución 8017 del 24 de diciembre de 2019, la presidencia de la SDSJ dispuso la “acumulación de investigaciones y procesos atendiendo [al] contexto y los patrones de macrocriminalidad para las solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado diferentes a miembros de la Fuerza Pública y terceros” y determinó la creación de las
Subsalas Especiales de Conocimiento A, B y C.
18. En desarrollo de lo anterior, con Resolución 3140 del 21 de agosto de 2020, la presidencia de la SDSJ dispuso que el asunto del señor Jorge Aníbal Visbal Martelo fuera asignado a la Subsala B, encargada del conocimiento y la decisión de las solicitudes de sometimiento relacionadas con la estructura macrocriminal de las Autodefensas Unidas de Colombia en Córdoba y Urabá.
Consecuentemente, el 26 de noviembre de 2020 se repartió el expediente del peticionario al despacho sustanciador.
19. Por medio de la Resolución 505 del 9 de febrero de 2021, se reiteró
al solicitante la orden de presentar su CCCP en torno a contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, se reconoció personería jurídica al abogado Andrés Garzón Roa para ser su representante ante esta Jurisdicción y se adoptaron otras determinaciones.
20. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, el solicitante remitió un escrito de CCCP en el cual expuso su contribución al proceso de construcción de verdad plena y a la reparación integral de las víctimas, así como su compromiso con la no repetición10. 5 Documento del 2 de diciembre de 2019. Radicado No 20192000388113. 6 Documento del 13 de diciembre de 2019. Radicado No. 20192000403903 7 Radicado No. 20192000388113. 8 Ibidem. 9 Radicado No. 20192000388113. 10 Radicado No. 202101018447.
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21. A través de la Resolución 37083 del 3 agosto de 2021, el despacho sustanciador le ordenó al peticionario comparecer a una diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad, la cual se celebró el 2 de septiembre de 2021 y contó con la participación de su defensor y un delegado del Ministerio Público. Además, por medio de la Resolución 3708 de 2021, se le ordenó la suscripción del acta de sometimiento la cual, a la fecha, no obra en el expediente, ni en los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción.
22. El 7 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 5779, se corrió traslado al Ministerio Público de la propuesta de CCCP presentada por el solicitante, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar las gestiones para que el señor Visbal Martelo suscribiera el acta de sometimiento a la JEP, y se ordenó a su apoderado aclarar una solicitud de información elevada ante esta Sala11.
23. Con auto AT-107-GSM del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) solicitó a la SDSJ, por un lado, remitir a la SRVR toda la información suministrada por el solicitante en relación con la victimización de miembros de la Unión Patriótica, y, por otro, preguntarle al señor Visbal
Martelo sobre su conocimiento, durante su periodo como embajador, respecto de planes criminales contra miembros de la Unión Patriótica.
24. En virtud de la Resolución 0414 del 7 de febrero de 2022, la SDSJ informó a la SRVR que, hasta el momento, el peticionario no había hecho aportes a la verdad expresamente relacionados con la victimización de miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica. Por último, ordenó a este que informara si conocía de cualquier otro hecho que pueda estar relacionado con la victimización de miembros o simpatizantes del mencionado movimiento político.
25. Como resultado de lo anterior, el 18 de febrero de 2022, el abogado del solicitante manifestó que su prohijado “no tiene conocimiento alguno de hechos relacionados con planes criminales contra miembros del partido Unión Patriótica (…) o cualquier otro hecho que pueda estar relacionado con 11 Radicado No. 202101055848.
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RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001 la victimización de miembros o simpatizantes del mencionado movimiento político”12.
26. Por último, a través de la Resolución 3120 del 26 de agosto de 2022, se ordenó la expedición de la copia digital del expediente con radicado No. 2013-00127, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como resultado de la solicitud elevada a través del oficio No. 202201051648 del 11 de agosto de 2022 de la Fiscalía General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
27. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201713, la Ley 1820 de 201614, la Ley 1922 de 201815 y la Ley 1957 de 201916 (LEJEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento, presentada por el señor Visbal Martelo, en calidad de tercero civil y AENIFPU. 1) Problema jurídico y estructura de la decisión
28. Corresponde a la Subsala Especial B de la SDSJ determinar si procede aceptar la solicitud de sometimiento del peticionario a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con dicho fin, la Subsala: (i) analizará los factores de competencia de la JEP en el presente asunto, (ii) verificará los requisitos
establecidos para que la solicitud de sometimiento de terceros civiles y AENIFPU sea aceptada, (iii) evaluará la propuesta de compromiso claro, concreto y programado, presentada por el solicitante; y, finalmente (iv) determinará si es procedente aceptar el sometimiento del señor Visbal Martelo a esta Jurisdicción. 12 Radicado No. 202201010182. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 14 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30. 15 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 16 Ley 1957 de 2019, arts. 84. 7 ZAID SAILE ORDEP
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SOL ICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001 2) Verificación de los factores de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz
29. Los requisitos para que un asunto sea de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se establecieron desde la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) en el año 2016, y se elevaron a rango constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 201717. A su vez, fueron desarrollados por la Ley 1957 de 201918 y la Ley 1820 de 201619. a) Factor temporal de competencia
30. En primer lugar, a la JEP le corresponde conocer sobre aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201620.
31. Al respecto, la Subsala observa que los hechos por los cuales el peticionario fue investigado y sentenciado en el proceso con radicado No. 2013-00127 ocurrieron entre 1998 (año de la designación del solicitante como miembro de la Comisión Nacional de Paz) y 2005 (fecha de la desmovilización de las AUC)21, por lo que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. b) Factor personal de competencia
32. En segundo lugar, el factor personal o subjetivo está relacionado con la calidad con la que se concurre al proceso, siendo destinatarios de dichos tratamientos: 17 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º. 18 Ley 1957 de 2019, arts. 62, 63 y 65. 19 Ley 1820 de 2016, art. 29. 20 De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 5º.
21 Calificación del mérito del sumario del 17 de agosto de 2012. Expediente Legali 150036931.2022.0.00.0004, folio 2406. 8 ZAID SAILE ORDEP
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- Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada22; ii. Los agentes del Estado23; iii. Los miembros de la fuerza pública24; iv. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto25; y
- Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos26.
33. Así las cosas, encuentra esta Subsala, con fundamento en los hechos establecidos en la sentencia condenatoria de segunda instancia, que al
momento de la presunta comisión de las conductas que allí se le endilgan, que el solicitante ostentó la calidad de tercero civil mientras se desempeñó como presidente de la Federación de Ganaderos -FEDEGAN- (desde 1991 hasta el 200427) y de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, a partir de su nombramiento como embajador de Colombia en Canadá, en julio de 2004 hasta finales de septiembre de 200528.
34. En este punto, es importante aclarar que el peticionario, en su diligencia de aporte a la verdad del 2 de septiembre de 2021, manifestó que su posición como miembro del CNP culminó en el año 200229. Sin embargo, esta Jurisdicción tomará el año 2005 como fecha de referencia, teniendo en cuenta que así fue establecido en la sentencia de segunda instancia30. Es decir que, la conducta de concierto para delinquir agravado fue cometida durante su periodo como presidente de FEDEGAN (desde el 1 de noviembre de 1991 22 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 1; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 5 transitorio, inc. 1; Ley 1820 de 2016, arts. 2 y 17. 23 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32; Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17; Ley 1820 de 2016, art. 2. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21; Ley 1820 de 2016, arts. 51 y 56.
25 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 32, párr. 3. 26 Acuerdo Final de Paz, núm. 5.1.2, no. 35; Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 10. 27 Expediente Legali 1500369-31.2022.0.00.0004, folio 578. 28 Diligencia de aporte temprano a la verdad del 2 de septiembre de 2021, primera sesión, récord. 16:20-16:42. 29 Diligencia de aporte temprano a la verdad del 2 de septiembre de 2021, primera sesión, récord. 16:30. 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018. Expediente Legali 9002269-81.2019.0.00.0001. 9 ZAID SAILE ORDEP
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hasta el 15 de julio de 200431) y, parcialmente, mientras se desempeñó como Embajador de Colombia en Canadá (a partir de julio del 2004) 32. c) Factor material de competencia
35. En tercer lugar, el factor de competencia material se refiere a la naturaleza del proceso y, concretamente, que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; o que se traten de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social33.
36. El artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”34. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida. Es decir que, con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta35. 31 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado. Sentencia de primera instancia del 20 de junio del 2018. Expediente Legali 9002269-81.2019.0.00.0001. 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018. Expediente Legali 9002269-81.2019.0.00.0001.
33 Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 23; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62. 34 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 35 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a
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SOLICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO
RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001
37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201836, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia37, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”38.
38. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, consideró necesario, como criterio material complementario, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades39. En ese sentido, señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos.
39. Frente a los comparecientes voluntarios precisó que: La expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades.
Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 36 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
38 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, 39 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. 11 ZAID SAILE ORDEP
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SOL ICITANTE: JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO RADICADO EXPEDIENTE: 9002269-81.2019.0.00.0001 de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado40.
40. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que este criterio implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”41.
41. La contribución directa o indirecta de los terceros y AENIFPU también incluye conductas de colaboración o apoyo a cualquiera de los
combatientes o participantes de las hostilidades, como lo ha entendido la Sección de Apelación, así: El máximo Tribunal Constitucional puso de presente, en la providencia referida en líneas anteriores, que dicha condición se circunscribía a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes de las hostilidades”, quienes “sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (...) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, lo cual, en virtud del principio de centralidad de las víctimas -añade la Sección-, implica un ineludible compromiso con sus derechos.
42. Así mismo, resulta relevante precisar que la participación directa o indirecta en las hostilidades no le es exigible a los terceros civiles o AENIFPU, sino que basta con que acrediten su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el conflicto armado. Tales formas de contribución se materializan en las siguientes modalidades de conducta: financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras 42.Así, la SDSJ ha concluido que la contribución es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta. Mientras que, la contribución directa se concreta por las formas de 40 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 019 del 21 de agosto de
2018.
41 Ibíd., párr. 11.12. 42 Ley 1922 de 2018, art. 11. Cfr. JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Auto TP-SA 125 del 6de marzo de 2019. 12 ZAID SAILE
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