JEP - Resolución SDSJ 1894 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1894 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C.,31 de mayo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000782-13.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Carlos Enrique Ayala González
Cédula: 12.449.259
Expediente SAJ: 9000782-13.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP Pedro Antonio Quintero Oñate
Cédula: 84.102.200
Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida
Víctima: Baltazar de Jesús Arango Rúa
Resolución SDSJ No. 1894
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho a verificar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, identificado con C.C. 12.449.259, el cumplimiento de su régimen de condicionalidad y si es procedente iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de
2018.
2. En cuanto al compareciente SLP Pedro Antonio Quintero Oñate, se procederá a verificar el estado actual de su trámite y emanar disposiciones en relación a la presentación de su régimen de condicionalidad.
II. ANTECEDENTES
1
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE
3. A través de resolución No. 1891 del 21 de abril de 2021, este Despacho a se
pronunció sobre el proceso penal bajo radicado No. 20001-31-04-003-2009-0031300 por el cual la Jurisdicción Ordinaria encontró penalmente responsable al señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González por el homicidio del ciudadano Baltazar de Jesús Arango Rúa. Para el efecto, continúo sometimiento por el referido proceso y los mantuvo en libertad transitoria, condicionada y anticipada por estos hechos, concedida en sede ordinaria desde agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 3.1. En la referenciada resolución este Despacho, teniendo en cuenta que el compareciente, se encontraba gozando del tratamiento penal especial desde agosto de 2017, es decir, más de 3 años, sin evidenciar que este hiciera una presentación del régimen de condicionalidad, le impuso la obligación de hacer una presentación del mismo bajo ciertos parámetros trazados. 3.2. Sin embargo, pese a que la decisión fue debidamente notificada al correo electrónico del compareciente el 06 de mayo de 2021, conforme constancia de recibo del Sistema de Gestión de Seguridad Electrónica, no reposa en el expediente cumplimiento de las obligaciones del Sistema impuestas al compareciente SLP (R) Carlos Enrique Ayala González. 3.3. Finalmente, la resolución que aceptó competencia por el proceso bajo radicado No. 20001-31-04-003-2009-00313-00 y en virtud del tratamiento penal especial que goza el compareciente, le ordenó la suscripción del acta de
compromiso ante esta Corporación, la cual tampoco reposa en el expediente del compareciente. 3.4. Adicionalmente, la decisión requirió al SLP (R) Carlos Enrique Ayala González para que, manifieste cuál de los tratamientos penales especiales previstos en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, resulta procedente para su caso. De dicho requerimiento también ha hecho caso omiso. 3.5. Finalmente, en dicha oportunidad se advirtió al compareciente SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual 2
EXPEDIENTE: 9000782-13.2018.0.00.0001 incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido
4. En lo que respecta a la representación judicial del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González se tiene que fue reconocida personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), mediante resolución No. 3890 del 06 de octubre de 2020. Sin embargo, mediante escrito bajo radicado No. 202201009473, la abogada Gómez Pérez renunció a la representación del compareciente. Resaltó que en adelante asumiría la defensa
del señor Ayala González, la abogada Sandra Milena Benítez González la cual adjuntó poder debidamente conferido mediante radicado No. 202201017945.
5. Adicionalmente, conforme se desprende del expediente de esta Jurisdicción se observa que en contra del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González cursa la actuación penal bajo radicado 20001-31-04-004-2012-00077-00 el cual era vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar); sin embargo, no reposa documentación que permita identificar si corresponde a hechos objeto de la competencia de esta Jurisdicción, por lo que se comisionó a la UIA dar cuenta del referenciado asunto.
En virtud de ello se concederá ampliación por un término de 15 días en aras de finalizar la comisión ordenada.
6. En cuanto al señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate; la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de resolución No. 788 del 28 de febrero de 2019 concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar por el proceso bajo radicado No. 20001-31-04-003-200900313-00, es decir, por el homicidio del ciudadano Baltazar de Jesús Arango Rúa.
Una vez, el compareciente cumplió 5 años efectivos de privación de libertad, mediante resolución No. 4340 del 09 de noviembre de 2020 le fue concedida la libertad, transitoria, condicionada y anticipada por estos mismos hechos.
6.1. Al respecto, es preciso señalar que la libertad transitoria, condicionada y anticipada no se ha podido materializar, toda vez que, el señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate se encuentra privado de la libertad por el de delito de 3 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE fuga de presos bajo radicado No. 20001600123120100137, asunto que no corresponde a la competencia de esta jurisdicción, por lo que el Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre dicho proceso penal. 6.2. En escrito del señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate manifiesta que sobre el asunto que no es competencia de esta Jurisdicción, está próximo a ser resuelto; en virtud de esto, consulta sobre la obligación de presentarse periódicamente al Centro de Reclusión Militar de cada trimestre una vez obtenga la libertad, considera que dicha presentación debe ser anual. Sin embargo, ante dicha solicitud se dará traslado por competencia a la Dirección de Centros de Reclusión Militar para que se pronuncie al respecto. La respuesta al compareciente será enviada con copia a este Despacho. 6.3. La representación judicial del compareciente SLP Pedro Antonio Quintero Oñate corresponde al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez desde la resolución No. 4340 del 09 de noviembre de 2020. No obstante, mediante radicado No. 202101043291 el abogado presentó renuncia a dicha representación. 6.4. A través de escritos bajo radicados No. 202101043956 y 202101043963 el
abogado Jaime Quintero Quiñones, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) presentó poder otorgado por el compareciente SLP Pedro Antonio Quintero Oñate para que, en adelante ejerza su representación ante la JEP, Este poder no contiene nota de presentación personal; sería el caso no reconocer personería jurídica al mismo, por cuanto el poder carecería de las formalidades de ley necesarias para ello. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 2020, considera que se tendrá como válido por el momento en el que esta decisión se profiere y se le reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto. 6.5. En cuanto al cumplimiento de los deberes se tiene que el señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate, allegó escrito1 en cumplimiento del llamado a presentar un programa claro, concreto y programado de cara a los beneficios a él otorgados; sin embargo, no fue presentado conforme a los estándares reseñados por esta Corporación. El escrito se limita a hacer compromisos a futuro o relatar lo que corresponda cuando sea llamado por cualquier órgano del Sistema, por lo 1 JEP, radicado No. 202001036649. 4
EXPEDIENTE: 9000782-13.2018.0.00.0001 que resulta insuficiente de cara a la construcción de un régimen de condicionalidad y de los beneficios transitorios y condicionados que disfruta.
7. El 03 de agosto de 2021, la doctora Daniela Stefania Rodríguez Sanabria,
adscrita al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos en cumplimiento de la resolución No. 3464 del 21 de julio de 2021, informó que representaría en este proceso a las víctimas señoras Concepción Isabel Arango de Ávila y Ana Rita Arango de Ramos reseñando que, el CSPP las ha asistido a lo largo del tiempo en la comunicación, asesoría y acompañamiento constante en aras de lograr su reconocimiento y participación como víctimas e intervinientes especiales ante la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo, no ha sido posible para ellas (aludiendo a motivos de salud y otros) realizar los trámites necesarios para la obtención de los registros civiles de nacimiento tanto propios como de la víctima directa en aras de probar su legitimidad para actuar, así como suscribir el poder de representación para lograr el reconocimiento de la personería jurídica.
III. CONSIDERACIONES
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en
tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. Sin embargo, a la par de la concesión de beneficios a favor de los
comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
11. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó: (…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento
de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo
del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 6
EXPEDIENTE: 9000782-13.2018.0.00.0001
(iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
12. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento a este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho
cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
13. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho.
Caso del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González
14. Ilustrados el anterior panorama normativo y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González no ha iniciado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción, pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a que se encuentra disfrutando de los beneficios del sistema desde hace más de 4 años, no se ha pronunciado del
7 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE requerimiento efectuado por este Despacho, ni tampoco ha firmado la correspondiente acta de sometimiento. Solo se ha limitado a presentar poderes a apoderadas de FONDETEC sin realizar ninguna manifestación adicional.
15. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor Ayala González conoce el contenido de la decisión que aceptó competencia y se le requirió el cumplimiento de las obligaciones que como
compareciente le atañen, pues figura oficio enviado en debida forma y constancia de recibo emitido por el sistema de gestión de seguridad electrónica desde el 06 de mayo de 2021 15.1. Aun así, no reposa en el expediente cumplimiento de las obligaciones del Sistema impuestas al compareciente SLP (R) Carlos Enrique Ayala González y que a la vez han sido comunicadas a su representación judicial.
16. No sobra indicar que el reclamo de estas obligaciones data desde el 21 de abril de 2021, cuando se profirió la Resolución 1891, decisión por la que se dio continuidad al sometimiento del compareciente conforme al beneficio condicionado concedido por la Jurisdicción Ordinaria desde agosto de 2017, obligaciones que han sido incumplidas sin justificación.
17. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de
2018. Otras disposiciones
18. Toda vez, que en el presente asunto, se evidencia que los comparecientes fueron condenados por el mismos proceso penal, esto es, por la muerte violenta del señor Baltazar de Jesús Arango Rúa, pero se encuentran repartidos en diferentes expedientes digitales ante este Despacho. Deberán ser acumulados en el expediente del señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate, al cual se aceptó primero la competencia de esta Jurisdicción.
19. Esta determinación se adopta de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 7°, de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018,
8
EXPEDIENTE: 9000782-13.2018.0.00.0001 disposiciones referidas a la facultad de la Sala de organizar sus tareas en aras del funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de propender por la unidad procesal, mediante la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
20. Al efecto, ha señalado la Corte Constitucional, que la acumulación permite cumplir con el principio de unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación.
Así, se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos5.
21. En la misma línea de razonamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado el estudio la conexidad, en las categorías sustancial o la procesal6, que en el presente caso sobre el análisis de los elementos probatorios aportados tratándose de unos mismos hechos que se encuentran
investigados en un mismo proceso, es claro que concurren las categorías citadas, por lo cual resulta procedente la acumulación de actuaciones. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, dispone: 5 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N° 39105 y Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 9
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE
IV. RESUELVE PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, identificado con C.C. 12.449.259, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones del del SIVJRNR con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia de los abogados Carlos Arturo Fonseca Martínez y María Paulina Gómez Pérez como representantes de los comparecientes SLP Pedro Antonio Quintero Oñate y SLP (R) Carlos Enrique
Ayala González. La presente determinación, también deberá ser informada al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la fuerza pública
-FONDETEC.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la doctora Sandra Milena Benítez González, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.916.425, y portadora de la tarjeta profesional No. 176.773 del C.S. de la J., adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) como representante judicial del señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González para que actúe como su apoderada ante esta Jurisdicción conforme al poder otorgado. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión al señor SLP (R) Carlos Enrique Ayala González, a su apoderada y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO. CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral tercero para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite. SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al doctor Jaime Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.690.974 de Aguachica y 10
EXPEDIENTE: 9000782-13.2018.0.00.0001 portador de la tarjeta profesional No. 221.052 del C.S. de la J.; adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública
(FONDETEC) como representante judicial del señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate para que actúe como su apoderado ante esta Jurisdicción conforme al poder otorgado. OCTAVO. REQUERIR POR ÚLTIMA VEZ a SLP Pedro Antonio Quintero Oñate, para que presente por escrito un complemento robusto a su propuesta de régimen de condicionalidad allegado ante este Despacho bajo el radicado No. 202001036649 el cual no fue conforme a los estándares reseñados por esta Corporación. NOVENO. REQUERIR a al abogado Jaime Quintero Quiñones, representante judicial del compareciente, para que le asista en la formulación del régimen de condicionalidad ordenado y lo oriente sobre las consecuencias de incumplir la orden emitida. DÉCIMO. REQUERIR a la Dra. Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria para que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión informe a este Despacho que actuaciones adicionales se han adelantado frente a la representación judicial solicitada de las posibles intervinientes especiales, las señoras Concepción Isabel Arango de Ávila y Ana Rita Arango de Ramos desde el 03 de agosto de 2021. UNDÉCIMO. CONCEDER la prórroga solicita a la UIA para que en un término de 15 días, finalice la comisión ordenada frente al señor SLP (R) Carlos
Enrique Ayala González. DUODÉCIMO. REQUERIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que remita copia digital del expediente bajo radicado No. 20001-31-04-003-2009-00313-00. En caso de no ser la autoridad encargada de dicha custodia, remitir el presente requerimiento al Despacho correspondiente. DECIMOTERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, DAR TRASLADO a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar de los escritos bajo radicados 11 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE No. 202101056535 y 202101056536 presentados por el señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate al ser una solicitud de su conocimiento. DECIMOCUARTO. ACUMULAR las actuaciones de SLP (R) Carlos Enrique Ayala González y SLP Pedro Antonio Quintero Oñate e INFORMAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, todas las actuaciones SLP (R) Carlos Enrique Ayala González deberán agregarse al expediente del señor SLP Pedro Antonio Quintero Oñate. Ello conforme a la competencia que radicada en las Secretarías Judiciales para acceder, agregar o reconstruir información a los expedientes judiciales. La información debe ser migrada y organizada en el orden cronológico. Una vez ello ocurra, el expediente 0001636-92.2020.0.00.0001 deberá ser eliminado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Magistrado 12