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JEP - Resolución SDSJ-1895 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1895 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1895 Bogotá D.C., 21 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001

Solicitante: J osé Jairo Cruz Vaca

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de agosto de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer del caso del soldado regular José Jairo Cruz Vaca, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.690.899, respecto del cual esta Sala1 asumió conocimiento mediante Resolución 4036 del 2 de agosto de 2019, así como a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2011 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, emitió sentencia de primera instancia al interior del proceso penal con radicado 2011-0223, en la cual decidió condenar al señor José Jairo Cruz Vaca a la pena de 240 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de 1 Por parte del despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud de los Acuerdos AOG 047 de 2018 y 036 de 2019.

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 homicidio en persona protegida. La victima de dicho ilícito fue el señor José Luis Ramírez Guiza por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2004 en Florencia,

Caquetá2.

2. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 298 del soldado regular (r) José Jairo Cruz Vaca, identificado con cédula de ciudadanía nº 17.690.899, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA3.

3. El 8 de mayo de 2017 el soldado regular José Jairo Cruz Vaca suscribió el acta de sometimiento n° 3005354.

4. Posteriormente, mediante auto del 30 de agosto de 2017, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA5.

5. Mediante radicado n° 20193631270031 del 8 de julio de 2019, el director de Centros de Reclusión Militar informó a esta Jurisdicción la situación de amenazas en contra del señor Cruz Vaca, relacionadas con su participación ante la JEP6. Dicha situación fue informada por el compareciente mediante correo electrónico dirigido a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS EJECA. Así mismo, el compareciente ha informado en posteriores ocasiones que ha sufrido atentados contra su vida, que ha recibido mensajes de texto amenazantes por su participación ante la Jurisdicción y que debe cambiar constantemente de número de celular y de domicilio por su seguridad7, entre otras situaciones relacionadas con la falta de garantías para preservar su vida e integridad. A saber, estas comunicaciones se han allegado por el señor Cruz Vaca por medio telefónico y/o por correo electrónico, así: 2 Radicado Conti 20171510044081 del 10 de agosto de 2017, anexo n° 2017151004408100008 denominado “Sentencia”. 3 Radicado Conti 20171510044081 del 10 de agosto de 2017, anexo n°2017151004408100006. 4 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 138 y 139. 5 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 87 a 95. 6 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 33 a 44. 7 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 117, 152, 209, 225, 272, 274, 327 y 328 a 388.

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 - Radicado 2148 del 19 de septiembre de 2019 de la CPAMS EJECA. El compareciente se comunicó telefónicamente con el Centro de Reclusión Militar EJECA el 18 de septiembre de 2019 e indicó que había sido víctima de un atentado ese mismo día en horas de la mañana. - Correos electrónicos del 27 y 28 de noviembre de 2019; del 15 de septiembre, 19 de octubre, 23 de octubre y 18 de noviembre de 2020, remitidos por el compareciente a la dirección info@jep.gov.co. Las anteriores comunicaciones corresponden a los Radicados Conti n° 20191510601552, 202001022915, 202001029324, 202001030415, 202001030426, 202001035245, respectivamente. - Radicado Conti n° 202001041521 del 23 de diciembre de 2020 por medio del cual la CPAMS EJECA remite informe sobre la situación planteada

por el compareciente, puesta en su conocimiento mediante correos electrónicos y mensajes vía WhatsApp.

6. Así mismo, con ocasión de las amenazas y situación de seguridad que aqueja al compareciente, este ha referido en distintas oportunidades su intención de retirarse de la JEP y solicita que se le “indique dónde [se tiene] que presentar para terminar de pagar [la] condena en la justicia ordinaria”8.

7. Ahora bien, por medio de la Resolución 4036 de 2 de agosto de 20199, esta Sala asumió el conocimiento del caso del señor José Jairo Cruz Vaca, identificado con cédula de ciudadanía n° 17.690.899. En esa decisión, entre otras determinaciones, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, el despacho le solicitó al compareciente manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Por último, le ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA de la JEP que evaluara el riesgo en el que se encontraba el señor Cruz Vaca. Esto, de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 y con lo dispuesto en el literal b) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019. 8 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 272.

9 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 47 a 56. Página 3 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001

8. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó el informe final de su comisión (Radicado n° 20192000286923 del 13 de septiembre de 2019) en el cual refirió que se logró comunicar con las víctimas indirectas María Yaved Guiza Lozano, (madre de la víctima directa, señor José Luis Ramírez Guiza,), identificada con cédula de ciudadanía n° 109373622110, quien manifestó estar interesada en participar como interviniente especial ante la JEP, y con el señor Carlos Eduardo Plazas (padrastro de la víctima directa)11.

9. Posteriormente, la Sala profirió la Resolución 6063 del 30 de septiembre de 201912 por medio de la cual reiteró la orden dada mediante la Resolución

4036 del 2019 al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA de la JEP para que evaluara el riesgo del compareciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Cruz Vaca informó haber sufrido un atentado contra su vida el 18 de septiembre de 201913. En la misma decisión, la Sala informó a la Fiscalía General de la Nación sobre dicho atentado para lo de su competencia y solicitó al ente investigador que informara las labores adelantadas con relación a la denuncia presentada por el compareciente sobre el atentado sufrido.

10. Dando cumplimiento a lo antes descrito, el 30 de octubre de 2019 mediante oficio 20192000346463, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA informó que, una vez adelantada la evaluación del riesgo del compareciente, el mismo fue calificado como EXTRAORDINARIO, razón por la cual dicho Grupo expidió la Resolución 0016 del 22 de octubre de 2019 en la que se recomendaron una serie de medidas de protección en favor

del señor José Jairo Cruz Vaca14.

11. Con Resolución 7376 del 9 de diciembre de 201915 el mismo despacho solicitó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA que comunicara el estado de las medidas de protección ordenadas a favor del compareciente, en vista de que persisten las amenazas contra él. De igual 10 Una vez verificado este número de cédula se advierte que no corresponde a la persona que indicó la UIA en su informe. 11 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 109 a 111.

12 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 123 a 126. 13 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 117 a 119. 14 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 141 y 142. 15 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 154 a 161. Página 4 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 manera, le reiteró al señor Cruz Vaca su deber de presentar el compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad, ordenado mediante la Resolución 4036 del 2 de agosto de 2019.

12. Luego, en la Resolución 8183 del 31 de diciembre de 201916 se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que procediera a la designación de un abogado para la defensa del señor José Jairo Cruz Vaca. Así, mediante oficio

20206130050501 del 5 de febrero de 2020, la Secretaría Ejecutiva informó a esta Sala que para tales efectos fue designado el abogado Augusto Guzmán Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.121.148 y con tarjeta profesional n° 70.683 del C.S. de la J.17

13. Mediante escrito allegado a la Jurisdicción el 12 de mayo de 202018, el abogado Guzmán Ramírez reiteró las solicitudes de su representado, en el sentido de que este sea citado a rendir audiencia de versión voluntaria con el fin de aportar verdad sobre hechos relacionados con homicidios en personas protegidas y altos mandos militares responsables de ello. En dicha comunicación se anexa un documento de aporte al esclarecimiento de la verdad fechado del 4 de marzo de 2020 suscrito por el compareciente, José Jairo Cruz

Vaca.

14. El 27 de agosto de 2020 el caso del señor José Jairo Cruz Vaca fue reasignado a este despacho mediante reparto realizado por la Secretaría

Judicial.

15. Posteriormente, la UIA emitió la Resolución 0178 del 8 de septiembre de 2020 por medio de la cual consideró que “el evaluado [José Jairo Cruz Vaca] continua inmerso en un riesgo excepcional, teniendo en cuenta que su aporte a la verdad puede servir como elemento orientador para la JEP. (…) se puede catalogar la situación del referido como un riesgo EXTRAORDINARIO.”19. Sin embargo, se señaló que no era posible establecer de manera concreta y verificable una 16 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folios 165 a 168.

17 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folio 174. 18 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folio 178 a 182. 19 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folio 210 a 223. Página 5 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 situación de riesgo inminente en contra de su vida20. Así entonces, se recomendó en dicha resolución ajustar el esquema de seguridad del compareciente e informar la decisión a la Unidad Nacional de Protección – UNP para que dispusiera los medios necesarios para realizar la modificación de las medidas de protección, entre otras determinaciones.

16. Con ocasión de la anterior resolución, el compareciente presentó a la Jurisdicción un derecho de petición del 19 de octubre de 2020 en el que manifiesta i) su inconformidad con el cambio de las medidas de protección por

parte del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA de la JEP, ii) las reiteradas solicitudes en las que ha requerido ser citado a versión voluntaria sobre los hechos por los que fue condenado y iii) la persistencia en sus condiciones de inseguridad. Por lo anterior, el compareciente expone su decisión de renunciar al sometimiento ante la JEP y solicita que se le indique en qué centro de reclusión debe presentarse para seguir cumpliendo con la pena que le fue impuesta por la justicia penal ordinaria21.

17. Por otra parte, mediante Radicado Conti n° 202001035934 del 21 de noviembre de 2020 el compareciente, por intermedio de su abogado Augusto Guzmán Ramírez, solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR ser citado a audiencia de versión voluntaria por su situación de riesgo y por considerar que está en condiciones de realizar importantes aportes a la verdad sobre las acciones desplegadas por la Brigada 12 del Ejército Nacional.

En razón a ello, la SRVR profirió el Auto OPV 034 del 11 de febrero de 202122 por medio del cual reconoció personería jurídica al abogado Augusto Guzmán Ramírez y se pronunció sobre las solicitudes del compareciente de citarlo a 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que “El día 5 de agosto de 2020, se solicitó consulta de las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, con el fin de analizar las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación – FGN y antecedentes victimizantes; de la respuesta se evidenció que tras el presunto atentado ocurrido el

18 de septiembre de 2019, no se ha presentado un nuevo reporte de amenaza. Aunado a lo anterior, el 17 de agosto de 2020, se realizó consulta a un hombre de protección asignado al esquema de protección del beneficiario, quien indicó que “…no se han presentado hechos que permitan inferir una situación de riesgo, comenta que los movimientos han sido limitados debido a las restricciones de movilidad en el país…”. 21 Expediente SAJ 9002889-93.2019.0.00.0001 folio 225 a 271. Al respecto ver también los folios 272, 273, 274 al 326, 327 y 328 a 388. 22 Radicado Conti n° 202103001926 del 11 de febrero de 2021. Página 6 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 versión voluntaria, entre otras determinaciones. En ese sentido, la SRVR sostuvo que, en principio, no era posible acceder a la solicitud del compareciente de ser citado a rendir versión voluntaria por cuanto la Unidad

Militar a la cual pertenecía en el Ejército Nacional23 no se encuentra priorizada en el marco del macro caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”. Finalmente, la SRVR le solicitó al compareciente ampliar y precisar la información sobre los hechos frente a los cuales aportará verdad, en virtud de sus compromisos adquiridos con la Jurisdicción.

18. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado Conti 202101008095 del 22 de febrero de 2021 el abogado Augusto Guzmán Ramírez, en representación del compareciente, allegó respuesta a lo solicitado mediante el Auto 034 de 2021. Refiere que el señor Cruz Vaca ampliará la información allí suministrada en versión voluntaria “y es cauteloso de hacer otros relatos por escrito, por temor a lo que él considera una eventual filtración de la información”.

Adicionalmente, anexa escritos anteriores del compareciente en relación con su aporte de verdad.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a i) realizar el análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción, ii) hacer referencia a la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el trámite ante la JEP, iii) analizar los aportes de verdad presentados por el compareciente y finalmente, iv) se hará referencia a la situación de amenazas e inseguridad en contra del señor José Jairo Cruz Vaca.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21

transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 23 Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas N° 12, Batallón de Infantería No 34 "Juanambú" Decimosegunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional. Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201924.

21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 2011-0223.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso

penal con radicado nº 2011-0223

22. Según se desprende del fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2011-0223, emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a lo siguiente: “(…) el 8 de octubre de 2004, a eso de las 5:45 horas aproximadamente, en la Vía a Macagual, Jurisdicción (sic) de Florencia Caquetá, se llevó a cabo un operativo militar por parte de los miembros de LA AGRUPACIÓN DE FUERZAS ESPECIALES URBANAS, N° 12 AFEUR, orgánicos adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, siendo sorprendidos los uniformados por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta y quienes al observar a la tropa proceden a disparar, sin atender el llamado de alto, por ello reaccionaran los vigilantes y a consecuencia de estos episodios dejara de existir José Luis Ramírez Guiza, precisándose (sic) se incautaron un Fusil AKM, un proveedor para el mismo, 27 cartuchos 7.72, unos lentes de campaña y propaganda referente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y la otra persona alcanza a huir.”25

23. Al interior del mencionado proceso, el Juzgado señaló que: “Determinándose que el occiso se dedicaba a la comercialización de alucinógenos y su amigo JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, quien se desempeñaba como Soldado Regular (sic) del Batallón Juanambú de

Florencia, al parecer le estaba mercadeando un material de guerra, siendo esa la razón para que CRUZ VACA el día anterior a los hechos, en horas de la noche, entre 8:30 y 9:30 fuera al puesto de ventas ambulante de la 24 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 25Radicado Conti 20171510044081 del 10 de agosto de 2017, anexo n° 2017151004408100008 denominado “Sentencia”, folio 2. Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 víctima y con la mención de ir a negociar el material bélico, se montan en un taxi y solamente se viene a tener noticias de José Luis cuando es hallado muerto.”26.

24. En línea con lo anterior, el a quo sostuvo que “Se encuentra demostrado que el 8 de octubre de 2004, fuera ultimado mediante empleo de arma de fuego José Luis Ramírez Guiza, ALIAS

AGUAPANELO, (…), siendo abordado en las horas de la noche del 7 de octubre del año en mención por JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, quien lo convidara para sellar la negociación de material bélico, pero lo que ocurre es que José Luis es interceptado por miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas N° 12 AFEUR, pertenecientes a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional (…). Las anteriores aseveraciones se hallan acreditadas con: (…)

6. Oficio del Jefe GRUPO Investigativo Delitos Especiales de la SIJIN, de mayo 18 de 2005, comunicando a la Juez 66 de Instrucción Penal Militar que JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA, ALIAS AGUAPANELO, era informante de esa institución y gracias a su intervención se logro la captura de tres personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes”.27

25. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales fue condenado el compareciente al interior del proceso penal con radicado nº 2011-0223 cumplen con los requisitos concurrentes28 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

26. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: 26 Ibidem. 27 Ibidem, folios 5 y 6. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001

(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de

los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de

  1. 29.

27. En el presente caso, se desprende del fallo de primera instancia del proceso 2011-0223 que, al momento de cometer las conductas por las que resultó condenado el señor Cruz Vaca, se desempeñaba como soldado regular del Batallón Juanambú del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal

28. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado ocurrieron el día 8 de octubre de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001

29. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución31.

30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201832, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o

en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades33. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer 30 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 31 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en

cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 32 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 33 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 11 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C3241 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-9882009 osecorp le

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SOLICITANTE: JOSÉ JAIRO CRUZ VACA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002889-93.2019.0.00.0001 fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”34. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades35. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño d

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