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JEP - Resolución SDSJ-1896 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1896 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS

EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1896

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 0001670-67.2020.0.00.0001

Solicitantes: Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez,

Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio Situación jurídica: Condenados Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción y de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura presentada por los miembros de la fuerza pública Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Munera Palacio en relación con el proceso no. 99001-31-89-001-2012-00084-00.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante correo electrónico remitido el 2 de agosto de 2020, formalizado e incorporado al expediente SAJ no. 0001670-67.2020.0.00.0001 el 11 de agosto del

mismo año, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, actuando en calidad de apoderado, solicitó (i) el sometimiento a la JEP de los miembros de la fuerza pública Rodolfo Reina Ríos, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.566.492, Rigoberto Ramírez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía no. 91.535.816, Donaldo Santos Jiménez Villadiego, identificado con cédula de ciudadanía no. 79.909.012, y Heriberto de Jesús Munera Palacio, identificado con cédula de ciudadanía no. 98.611.428, en relación con el proceso no. 99001Página 1 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 31-89-001-2012-00084-00, adelantando en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, y (ii) la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia en el referido proceso1. En su solicitud, anexó copia de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente; la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segunda instancia y los poderes suscritos por los solicitantes a su favor2.

2. El 15 de septiembre de 2020, el Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió a la JEP los certificados de vinculación a la institución de los solicitantes, quienes para ese momento se encontraban en servicio activo3.

3. Repartida la solicitud a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ4, mediante Resolución 3871 del 5 de octubre de 20205, se asumió el conocimiento y estudio de la misma, se aclaró a los solicitantes que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión de algún beneficio transitorio propio del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición y advirtió al abogado Pedro Steve Páez Pirazán que para el reconocimiento de su personería jurídica como apoderado de los solicitantes debía aportar el respectivo poder otorgado a su favor, suscrito por él y con nota de presentación personal, conforme lo establecido por la ley.

Así mismo, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en delante de la UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos que obraran en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación contra los

1 Folio 1 al 13. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001670-67.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 14 al 447. 3 Folio 423. 4 La petición fue repartida a este despacho mediante acta general de reparto del 28 de agosto del 2020. 5 Folio 448 al 451. Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 solicitantes, remitiera copia de la última decisión de fondo adoptada en estos y presentara un listado del contacto y ubicación de las víctimas identificadas.

4. El 4 de noviembre de 2020, el abogado Pedro Steve Páez Piraván, aportó copia de los poderes otorgados a su favor por parte de los señores Rodolfo Reina Ríos, Rigoberto Ramírez Martínez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego y Heriberto de Jesús Múnera Palacio con nota de presentación de las Notarías Once del Circulo de Bucaramanga, Segunda del Circulo de Villavicencio, Única

de San Bernardo del Viento, Cordoba y Única de Tauramena, Casanare, respectivamente, y con nota de presentación de su firma de la Notaría Veintiuno del Circulo de Bogotá6.

5. El 10 de diciembre de 2020, el Fiscal de Apoyo I-11 de la UIA presentó un informe parcial de las diligencias adelantadas en el presente asunto. En este identifica los dos procesos adelantados contra los solicitantes: 99001-31-89-0012012-00084-00 y 11001-60-66064-2006-0007086. Solicitó una prórroga del término otorgado para obtener información del segundo proceso por parte de la Fiscalía 39 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos7.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

7. Así las cosas, el despacho, primero, estudiará la competencia de la JEP en relación con el proceso penal ordinario no. 99001-31-89-001-2012-00084-00 con el propósito de resolver la solicitud de sometimiento de los miembros de la

fuerza pública citados. Superado el análisis anterior, se determinará la 6 Folios 460 al 469. 7 Folios 472 al 479. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 procedencia del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura a favor de ellos y, finalmente, se adoptarán otras determinaciones.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los

paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.

9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de

2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012).

(…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.

12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto

armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos

grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.

14. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23y en sus 18 Ibidem. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”.

21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina Página 7 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2012-00084-00

15. La sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado interno no. 56591, en el marco del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado no. 201200084, señala los siguientes supuestos fácticos:

[E]l coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, comandante (e) del batallón de infantería motorizado no. 43, General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la misión táctica registro y control militar de área […] en el sector el Capricho

de esa jurisdicción municipal. […] Cerca de las 6 de la mañana del 22 de diciembre, en una casa de madera, fue retenido Rosendo Roldán Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Mata Grande, junto con una mujer y un muchacho, […] quienes fueron ejecutados […]25. Las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelves Vergara, de la mujer y de las otras dos personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y por las cuales se les concedió permiso y beneficios a los integrantes de la compañía que participaron en la misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los soldados profesionales

GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ,

DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON

PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO

TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Folio 233. Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, integrantes de la citada compañía26. Se destaca.

16. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2012-00084, adelantado contra los solicitantes y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que fueron condenados ocurrieron en el año 2006 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que para el momento en el que se causó la muerte de las víctimas estos eran parte del Ejército Nacional y se encontraban en ejercicio de sus funciones.

17. Sobre las circunstancias de modo y lugar en las que perdieron la vida las víctimas, la Corte concluyó que no existió ningún combate entre estas y los miembros de la fuerza pública, tal como se aprecia a continuación: Del relato de todos [los miembros de la fuerza pública procesados] queda

claro que no hubo ningún combate, que las tres personas sorprendidas en la casa y las dos que se desplazaban en la moto, no opusieron resistencia alguna a su retención, siendo desarmadas y llevadas a un mismo paraje donde fueron ejecutadas, al igual que la herida por el soldado Firazateke Kudo al repeler el ataque del cual momentos antes había sido víctima27. Se destaca.

18. Sobre la participación de los solicitantes en la comisión del delito, la Corte sostuvo que todos los miembros del batallón actuaron en el marco del plan criminal ideado por quien comandaba el pelotón y que asignaba a cada uno de estos una función específica necesaria para cumplir el cometido consensuado que no fue otro sino presentar bajas en combate. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, concluyó que la figura jurídica que enmarcaba este actuar delictivo no era la coautoría por cadena de mando sino la impropia. Sobre la división de tareas en la comisión del delito, la decisión señala concretamente lo siguiente: Los que integraban el grupo del oficial Sandoval Cortés, CANCHÓN PEREZ,

CUERVO BOHÓRQUEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO, MÚNERA PALACIO, RESTREPO RICARDO, ROJAS, TORRES MEZA y SALAZAR GALEANO 26 Folio 235. 27 Folio 295.

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 ayudando o colaborando en la interceptación de quienes se movilizaban en la motocicleta, y luego apoyando las acciones que culminaron con su eliminación; los del sargento Cárdenas Cruz, QUINTERO LÓPEZ y LOZANO TAPIERO de seguridad y de reserva; y los del mortero, RAMÍREZ MARTINEZ, DUARTE PALOMINO y REINA RIOS, contribuyendo con la seguridad para evitar que personas ajenas a la unidad militar pudieran ser testigos de los hechos ilegales que se estaban llevando a cabo.

19. Con fundamento en la referida división de tareas, la Corte concluyó: Estas ejecuciones que parecieran corresponder a la decisión individual de cada uno de los señalados no lo son. Tienen su génesis en el mancomunado acuerdo criminal ideado y propiciado por el coronel POLANÍA DELGADILLO con la patrulla encargada de su ejecución, […] que era uno: “matar”. No era necesario que todos ejecutaran la acción sino una parte de ella. Es indiferente que los acusados hubieran disparado o no. Su aporte y contribución al resultado típico fue esencial, en obedecimiento al plan común que consistía en eliminar a las víctimas, cuya retención fue posible por la división en grupos de la unidad militar, no para enfrentar un combate

que de suyo sabían no existiría sino para evitar la fuga de quienes había certeza pernoctaban en ese lugar.

20. Estas circunstancias podrían enmarcarse en las dinámicas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”28.

21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29 señaló que en la “oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones 28 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. 29 Ver la sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 36460, proferida por la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Muñoz). Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: RODOLFO REINA RÍOS Y OTROS EXP. SAJ 0001670-67.2020.0.00.0001 en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno” 30. Ello por cuanto la existencia del conflicto es una condición necesaria para la ocurrencia de ellos31. En el mismo sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que esta práctica no resulta ajena al conflicto armado interno32.

22. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los hechos constitutivos de la práctica de los “falsos positivos” deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. En palabras de la Corte Suprema: Emerge evidente que a

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