JEP - Resolución SDSJ-1899 21-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1899 21-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO
EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1899
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001
Solicitante: Celedonio Berdugo Murillo Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el sargento viceprimero retirado -en adelante SV (r)- del Ejército Nacional, Celedonio Berdugo Murillo, identificado con cédula de ciudadanía no. 91.361.627, en relación con el proceso no. 2019-00055-00.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2020, mediante escrito radicado en la ventanilla única de la JEP con el número 202001027518, el SV (r) Celedonio Berdugo Murillo solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no.
2019-00055-00, adelantando en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander1, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida -asegurando que es la única investigación que 1 Visible desde el folio 1 al 4. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 1500099-84.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001 se adelanta en su contra-. Así mismo, no señaló estar privado de la libertad.
Adjuntó a su solicitud copia de (i) la decisión proferida por la referida autoridad judicial que suspendió el proceso hasta tanto la JEP resolviera la solicitud de sometimiento a la JEP presentada, (ii) de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga en el marco del proceso
de investigación no. 85532 y (iii) del poder otorgado a favor del abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez para que actuara en su representación en el presente trámite, el cual cuenta con nota de presentación personal de ambas firmas de la Notaría Segunda del Circulo de Floridablanca, Santander3.
2. Mediante acta de reparto no. 037 del 11 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el SV (r) Berdugo Murillo.
3. El 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro ofició a la JEP solicitando información sobre el trámite de sometimiento del señor Berdugo Murillo e indagando si resultaba procedente enviar el expediente del proceso no. 2019-00055-00, el cual se encuentra en la fase de juicio bajo el trámite de la Ley 600 de 20004. Anexó copia de la resolución de acusación proferida contra el solicitante en el marco del proceso no. 8553.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
4. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 95 y 516 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 2 Folios 13 al 44. 3 Folios 46 y 47.
4 Folios 82 al 84. 5 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO
EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001
Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es comp etente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SV Vicente Andrés Osorio Lozano.
5. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”7 y verificar “si la persona compareciente
a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho ASUME el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el SV (r) Celedonio Berdugo Murillo y, según el artículo enunciado, determinar si este se encuentra privado de la libertad.
6. Sobre esto último, se debe advertir que en su solicitud de sometimiento a la JEP, incorporada al expediente SAJ no. 1500099-84.2020.0.00.0001, el SV (r) Berdugo Murillo no señala estar privado de la libertad, por el contrario, indicó que la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga concedió a su favor el beneficio de la suspensión de la orden de captura, [razón] por la que [se] compromet[ió] a someterse a la JEP”8 -no se anexó a la solicitud copia de esta decisión-.
Corrobora esta información indicando que puede ser notificado en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Bucaramanga9. Lo anterior resulta suficiente para corroborar que el solicitante se encuentra en libertad.
7. Corolario a lo anterior, este despacho analizará los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el referido proceso ordinario no. 201900055-00, frente a esta solicitud de sometimiento. 6 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 7 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 8 Folio 1. 9 Folio 3. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.
9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece,
además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, 10 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001 de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12.
11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o
entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001 pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y
(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto de l conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
14. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva
sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001 verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2019-00055-00 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
15. En la resolución de acusación el 18 de enero de 2019, emitida por la Fiscalía
90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, en el marco del proceso de investigación no. 8553, cuya etapa de juzgamiento se adelanta bajo el radicado no. 2019-00055-00, se señalan los siguientes supuestos fácticos: Tuvieron su génesis el día 28 de noviembre del año 2002, en la vía que conduce de Macanillo al sitio los sapos (sic), en comprensión municipal del municipio de Palmas, Socorro, donde integrantes del grupo GAULA RURAL del Ejército Nacional comandado por el entonces mayor JOSÉ ANTONIO USSA CABRERA, reportaron la muerte en presunto enfrentamiento armado de los ciudadanos DANIEL MUÑOZ CRISTANCHO y MARCO ANTONIO ALBA CASTELLANOS, resultando igualmente herido el señor MAURICIO MARÍN, quien logró huir y fue capturado y judicializado por los delitos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas26.
16. Por su parte, en relación con la calidad de los procesados, la decisión señala que estos pertenecían al Grupo Gaula Rural de Santander del Ejército y que, concretamente, el señor Celedonio Berdugo Murillo estaba adscrito a esta fuerza militar27. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2019-00055-00, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2002 y la decisión de fondo proferida en su contra señala,
claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas eran parte del Grupo Gaula Rural de Santander del Ejército Nacional. 25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Folio 13. 27 Folio 42. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
17. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdieron la vida los señores Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos, la autoridad judicial señaló que estos decesos fueron el producto de una alianza entre miembros de las AUC y el Grupo Gaula para reclutar civiles, propiciarles la muerte y presentarlos como resultados de operaciones militares. Al respecto
se cita: [S]e infiere que efectivamente una vez CAMENCHO o EDINSON SANMIGUEL contactó a estas tres personas con el propósito de llevarlas al balneario de Palmas del Socorro, se comunicó con los efectivos del GAULA
para concertar el sitio donde los llevaría y así ellos poder realizar el supuesto operativo, pues cómo es posible que una vez las víctimas se [bajaron] del vehículo conducido por alias CAMENCHO sean recibidas con disparos de armas de fuego y el conductor del vehículo se evada de allí sin ser interceptado por los militares, quienes previamente estaban emboscados en ese lugar28. […] Lo anterior nos demuestra que todas las versiones antes referidas y analizadas, convergen en que la muerte de DANIEL MUÑOZ y MARCO ANTONIO ALBA CASTELLANOS así corno la tentativa de homicidio de la cual fue objeto MAURICIO MARIN, fue previamente acordada y orquestada por integrantes de las Autodefensas y el Grupo GAULA de ese entonces cuyo comandante era el Mayor (sic) y hoy procesado ANTONIO JOSE (sic) USSA CABRERA, pues todas las evidencias documentales y testimoniales allegadasal dossier, nos demuestran que el tan mencionado operativo del que hablan los militares y el detective del DAS nunca existió, que todo fue acoplado y así lo hicieron creer en su momento ante las autoridades, con el único fin de mostrar resultados, a más de ello buscaron a personas que desde luego tenían antecedentes penales y así hacer creer que estaban cumpliendo con su deber combatiendo la delincuencia29. Se destaca.
18. Sobre la presunta participación y la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública vinculados, la decisión señala que se configura la coautoría impropia, en la medida que todos actuaron “bajo un mismo propósito criminal, con el reparto de funciones y tareas [previamente acordadas]”30. 28 Folio 28.
29 Folio 32. 30 Folio 39. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO
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Concretamente, sobre la participación del SV (r) Berdugo Murillo, la decisión señala: En cuanto a CELEDONIO BERDUGO MURILLO su condición es diferente pues está acreditada su calidad de militar adscrito al GAULA SANTANDER y está probado documental y testimonialmente que participó en la operación donde dieron de baja a dos personas y tentativa de homicidio de MAURICIO MARIN. Manifiesta el mismo CELEDONIO BERDUGO que el hizo parte del grupo táctico y que disparó su arma de dotación según los medios de prueba aportados31. Se destaca.
19. Respecto a la calidad de las víctimas, la resolución precisa que se trataba de miembros de la población civil que, si bien tenían antecedentes penales, no guardaban algún tipo de relación con algún grupo armado al margen de la ley.
En términos de la decisión: En este caso en particular y atendiendo al material probatorio obrante dentro
del plenario, se encuentra demostrado que los occisos DANIEL MUÑOZ CRISTANCHO Y MARCO ANTONIO CASTELLANOS así como MAURICIO MARIN, pese a que tenían antecedentes penales y hasta habían estado detenidos, no eran integrantes ni militantes de grupos armados al margen de la ley, luego deben ser considerados como personas integrantes de la población civil, pues como ya se anotó no existe ninguna evidencia probatoria que los vincule con grupos subversivos o pertenecientes a algún otro grupo al margen de la ley como lo quieren hacer ver los procesados32. Se destaca.
20. Según se advierte, las conductas por las que están siendo investigados los solicitantes se relacionan con el conflicto armado, dada la calidad de combatientes de los perpetradores y de población civil de las víctimas, pudiéndose en principio enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano.
21. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares 31 Folio 42. 32 Folio 25.
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SOLICITANTE: CELEDONIO BERDUGO MURILLO EXP. SAJ: 1500099-84.2020.0.00.0001 se sintieron presionadas para demostrar que su lucha con tra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”33.
22. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34 señaló que en la “oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno” 35 y es un “hecho que [se adecua] al tipo penal de homicidio en persona protegida” 36. Ambas instituciones coinciden en señalar que el objetivo principal y determinante en las ejecuciones extrajudicia
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