JEP - Resolución SDSJ 1900 01 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1900 01 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1900
Bogotá D.C., Primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 90002614-47.2019.0.00.0001
Solicitante: GABRIEL OSPINO AGUILAR Número de Identificación: 7.249.414
Situación jurídica: CONDENADO LIBERTAD
CONDICIONAL
Delitos: HURTO DE HIDROCARBUROS
Asunto: INADMITE POR INCOMPETENCIA
I.- ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse frente a la solicitud elevada por el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dentro del trámite de sometimiento voluntario invocado por el solicitante, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor GABRIEL OSPINO AGUILAR identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.249.414, quien actualmente se encuentra condenado dentro del proceso con radicado N° 73001 31 07 002 2008 00030 00 que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 de la ciudad de Ibagué (Tolima). La sentencia condenatoria en mención, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el pasado 20 de febrero de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 24 de febrero de
2016. Es importante señalar que mediante auto interlocutorio de fecha 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué (Tolima), concedió libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.2
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3. Da cuenta la sentencia de revisión de la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado N° AP1206-2019 – 50941 los siguientes hechos materia de condena: “Entre febrero y agosto de 2006, operarios de Ecopetrol orquestaron el hurto de hidrocarburos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita, que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar – Cartago, producto que luego era retirado en pimpinas de 5 galones por taxistas de la zona, quienes
lo llevaban al Balneario Cancún para su comercialización. GABRIEL OSPINO AGUILAR, trabajador oficial de Ecopetrol en la referida planta de bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas externas, la extracción y transporte del hidrocarburo hurtado, que en la referida época ascendió a 190 galones.”
3.1. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. La Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2006, abrió instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, 2 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 10 de mayo de 2022 en el sistema de consulta de
procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310700220080003000&f echa_r=10/05/2022_02:28:23%20p.m. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 vinculando mediante indagatoria, entre otros, a GABRIEL OSPINO AGUILAR, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
5. El día 29 de agosto de 2007, se califica el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, decisión que, fue
impugnada por la defensa, la cual fue parcialmente revocada el 6 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento y acusación por el delito de concierto para delinquir y confirmar la resolución de acusación por el hurto continuado de hidrocarburos como su medida de aseguramiento por este último delito.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, condenó al señor OSPINO AGUILAR a la pena de 170 meses de prisión y multa de 2.310,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautor responsable del delito de hurto de hidrocarburos (art. 327 A del C. P.), por hechos ocurridos entre julio y agosto de 2006.
7. La renombrada sentencia fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Ibagué, el 10 de julio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia.
8. Debido a la confirmación en segunda instancia del fallo apelado, el señor OSPINO AGUILAR por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2016.
9. El 10 de agosto de 2017, la defensa del señor OSPINO AGUILAR interpuso acción de revisión contra las sentencias condenatorias en su contra, ante la Corte Suprema de Justicia, alegando la causal tercera establecida en el
artículo 220 de la Ley 600 de 2000, manifestando el actor que contaba con 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditaban la insuperable coacción ajena a la que fue sometido. Dado lo anterior y conforme a la consulta realizada por este despacho instructor3, el alto tribunal de la justicia ordinaria, mediante auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2019, inadmite demanda de revisión, la cual quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019.
10. Es importante señalar que el demandante en recurso extraordinario de revisión ante la H. Corte Suprema de Justicia, mencionó y aportó como pruebas nuevas las siguientes: “(i) Versión libre del postulado en el marco de la Ley 975 de 2005, José David Velandia Ramírez, alias Estiven, del 18 de mayo de 2012 y su exposición del 10 de agosto de 2015.
(ii) Versión libre del postulado Jorge Echeverry del 9 de febrero de 2017. (iii) Audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos del 6 de marzo de 2017, Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. (iv) Entrevista rendida el 21 de julio de 2017 por Luis Giovanni Ramírez Mosos, Investigador del Sistema Nacional de Defensoría Pública del Tolima. (v) Reportaje “Los cómplices” publicado en el diario El Tiempo el 11 de diciembre de 2011 por la periodista Salud Hernández. (vi) La entrevista del Investigador de la Defensoría y el artículo
periodístico corresponden a la metodología de “análisis de contexto”, es decir, acreditan que los medios de convicción no corresponden a hechos aislados, sino al accionar de una organización delictiva que pese a su desmovilización mutó y siguió delinquiendo.” 4 3 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 10 de mayo de 2022 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://bit.ly/3dTs1mZ 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Auto AP206-2109. Radicación 50941 acta 88. abril 3 de 2019. 4
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3.1. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ
11. El 19 de octubre de 20185, se presentó solicitud de “acogimiento” ante la JEP, a través del apoderado Rafael Cardona Enciso, a nombre del señor
GABRIEL OSPINO AGUILAR.
12. Reposan en el expediente escritos del 13 de noviembre de 20186 y 9 de junio de 2019, remitidos directamente a la JEP por el señor OSPINO AGUILAR, dando cuenta de los pormenores de la conducta punible por la que resultó condenado, la descripción de la situación fáctica correspondiente y la enunciación de la causal de inculpabilidad que, en su criterio, lo cobija.
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), al
asumir conocimiento de la petición, ordenó en la resolución N° 49297 del 18 de septiembre de 2019 al aspirante a comparecer Subsanar la petición, como quiera que no se acredita la calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública (en adelante AENIFPU), como tampoco se avizoraba la situación jurídica del solicitante, la autoridad que conoce su proceso y “la situación fáctica por la que pretende acogerse a la JEP”. En consecuencia, dentro de los cinco días siguientes a la mencionada resolución, debía allegar los documentos que prueben el factor personal de competencia, así como “las providencias judiciales u otros documentos de los cuales pueda inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra”, so pena de “no dar trámite alguno”.
14. Luego de que la secretaría judicial de esta Sala librara los oficios de comunicación respectivos, se conoció que el 2 de octubre de 2019, el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR se “notificó personalmente” de la providencia ya enunciada. 5 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 5. 6 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 8 Y 11. 7 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 25.
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15. En la misma fecha, el solicitante acusó recibo de la providencia y debido a su privación de la libertad y a la carencia de recursos económicos, solicitó a la Sala8 ampliar el término otorgado para subsanar la petición al tiempo que reclamó la designación de un apoderado por no contar con recursos económicos para sufragarlo.
16. Mediante resolución N° 24489 del 10 de julio de 2020 el despacho resolvió, entre otras cosas, (i) otorgar al señor GABRIEL OSPINO AGUILAR un término de cinco (5) días hábiles para que, de querer ser asistido por un abogado de confianza, salvo que ratifique al abogado Rafael Cardona Enciso, allegue el poder que así lo acredite, de lo contrario, se procederá a asignarle un profesional del derecho adscrito al SAAD; (ii) comunicar al defensor designado o asignado la resolución N° 492910 del 18 de septiembre de 2019, dictada por la SDSJ, con el fin de proteger el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste al solicitante.
17. El día 11 de noviembre de 2020, mediante resolución N° 441911 este despacho instructor, conforme a las manifestaciones del compareciente sobre la necesidad de un abogado designado por la Jurisdicción, en tanto no cuenta con recursos para sufragar uno de confianza, se le requirió a la a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-, designara un abogado que ejerza la defensa del señor GABRIEL OSPINO AGUILAR ante la JEP.
18. Mediante radicado Conti N° 202003013556412 de fecha 21 de diciembre de 2020, la Secretaría Ejecutiva designa como abogado para que represente los intereses del solicitante al profesional del derecho VICTOR HUGO HUERTAS PARADA. 8 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 33. 9 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 35 10 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 25. 11 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 59. 12 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 81.
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19. En el trámite de la notificación de la resolución N° 441913 de 2020, el día 6 de enero de 2021 se recibe correo electrónico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña-, donde dejan constancia que el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR se encuentra en prisión domiciliaria.
Posteriormente el día 15 de enero de 202114 el mencionado Centro Penitenciario envía los datos de ubicación para la notificación del señor GABRIEL OSPINO AGUILAR, como en efecto se realizó el mismo 15 de enero de 2021.
20. El día 15 de febrero de 2021, mediante correo electrónico el señor
GABRIEL OSPINO AGUILAR informa a esta magistratura lo siguiente: “POR MEDIO DEL PRESENTE RATIFICO A MI APODERADO DE CONFIANZA DR RAFAEL CARDONA ENCISO PARA QUE ME REPESENTE EN MI CASO INSCRITO EN LA JEP-. EXPEDIENTE INTERNO Nº 900261447.2019.0.00.0001. ATTE: GABRIEL OSPINO AGUILAR CC 7.249.414 DE PTO
BOYACA” 15.
21. Conforme lo anterior, mediante resolución N° 108616 del 21 de marzo de 2021 el despacho resolvió reconocerle personería jurídica al abogado RAFAEL CARDONA ENCISO y se le reiteró la orden de subsanar la solicitud de sometimiento en lo que respecta a: i) “allegue los documentos que den cuenta de su condición de Agente de Estado No Integrante de la Fuerza Pública para el momento de los hechos en que fue condenado; y ii) las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pueda inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra”. Así mismo, en la mencionada resolución se le requirió que con el fin de seguir con el procedimiento ante ésta Sala de Justicia, que deberá realizar lo exigido por la norma transicional17, en lo que respecta al procedimiento para terceros
13. Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 59 14 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 82. 15 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 99.
16 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 117 17 Ley 1922 de 2018. “ARTÍCULO 47ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 y agentes de estado no integrantes de la Fuerza Pública, en lo concerniente a la manifestación de su voluntad de someterse a la JEP, en los términos del párrafo cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, cuando se refiere a la manifestación de voluntariedad, que deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la JURISDICCIÓN ORDINARIA y quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.
22. El día 11 de marzo de 2021 vía correo electrónico, el aspirante a comparecer radica un documento que lo referencia como “SUBSANACIÓN DE DEMANDA” donde manifiesta lo siguiente: “Mi decisión de acogerse a la JEP no es participando como VICTIMARIO, simplemente solicito respetuosamente mi inscripción siendo partícipe como VÍCTIMA Y por intermedio de mi apoderado tener la oportunidad de acceder mi caso ante la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la paz.
Por ello humildemente informo a esta sala mi pretensión de que
en este escenario sea revisada mi injusta condena proferida por la Justicia Ordinaria donde no han querido tener en cuenta las pruebas sobrevivientes trasladadas legalmente desde Justicia y Paz. Por ello y con todo respeto clarifico que si ha habido alguna malinterpretación ha sido debido a la dificultad de comunicación en el entendido de que estaba privado intramuralmente de mi libertad y a la falta de defensa técnica pues por la dificultad de la pandemia fueron suspendidas toda entrada de abogados a los sitios de reclusión. (…) por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia 8
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Traigo a colación que el delito por el cual fui condenado fue por hurto de hidrocarburos cuando yo era trabajador directo de ECOPETROL y los paras del FRENTE OMAR ISAZA del Norte del Tolima incursionaban en mi sitio de trabajo cuando querían a solicitar combustible en pimpinas para el patrullaje de sus motos. Colaboraba bajo presión por miedo insuperable y coacción ajena pues meses antes había sido amenazado, boleteado (sic), agredido, extorsionado y finalmente secuestrado ante mi reiterada negativa de colaborarles.
Cuando los paras se desmovilizan en feb 6 de 2006, los disidentes siguen delinquiendo en mi contra y nunca se entregan. Casualmente eran los mismos que siempre lo hicieron desde su empezó todo en el año 2002. Los postulados han confesado todo esto, pero la Justicia Ordinaria nunca lo ha querido tener en cuenta. (…) Ratifique a mi abogado de confianza el Dr. Rafael Cardona Enciso para que ante esta jurisdicción exponga y justifique en forma detallada los términos de mi participación en la JEP, para que ejerza controversia judicial de la condena injusta que me fue impuesta por la jurisdicción Ordinaria ante la Sección de REVISIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ y así solicité mi libertad condicionada mientras se produce el nuevo juzgamiento.” 18
23. Además de la anterior respuesta, el aspirante a comparecer adjunto copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Ibagué dentro del proceso N° 2008-030, por el delito de hurto 18 Expediente SAJ N° 9002614-47.2019.0.00.0001. Folio 145.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 de hidrocarburos en el cual fue condenado; también adjunto copia de piezas procesales que dan cuenta de la denuncia interpuesta por el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de secuestro extorsivo en concurso con desplazamiento forzado del cual fue
víctima por parte, según su criterio, de los administradores y directivos de la empresa ECOPETROL.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA COMPETENCIA
24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto conforme a la normatividad transicional en especial al artículo 5° transitorio del Acto legislativo N° 1 de 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 6° transitorio respecto de la competencia prevalente de la JEP, y el artículo 17 transitorio, que trata específicamente del tratamiento diferenciado para agentes de estado; además de lo anterior, también conforme lo dispuesto el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019) que estableció las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; así como de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1820 de 2016, que se refieren a la competencia y funcionamiento de la SDSJ; y finalmente, de los artículo 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, por medio de los cuales se adoptan las reglas de procedimiento de la SDSJ de la JEP.
4.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS PARA EL SOMETIMIENTO DE AGENTES
DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – AENIFPU
- EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de
2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la 10
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Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción invocado por el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR en calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU); esto es, como ex trabajador de Ecopetrol.
26. La Sección de Apelación, como órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha determinado que dentro de los propósitos de la JEP se encuentra judicializar a aquellos que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes (terceros o agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública), sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas con una participación indirecta.
27. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen el desarrollo del “(…) tratamiento especial diferenciado que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció de forma general en sus artículos 17 y 21, y que la Ley de Amnistía contempló también”19, incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por lo que resulta plausible verificar si procede activar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Lo anterior bajo la premisa de que se requiere un esquema de justicia transicional en el que se asegure la protección de los derechos de las víctimas como presupuesto para el tránsito definitivo hacia la paz20; y que se produzcan incentivos para conocer las redes de apoyo que posibilitaron o determinaron la comisión de los crímenes por ellas sufridos.21 19 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 OACP. La discusión del punto 5. En: Biblioteca del proceso de paz con las FARC-EP. Tomo V. Parte
II. Págs. 429: “Los financiadores y colaboradores de grupos paramilitares que no se desmovilizaron: La Ley de Justicia y Paz no estaba dirigida para hacer frente a este fenómeno, sino a los combatientes directos del paramilitarismo. Por eso, tiene sentido que la JEP lo aborde”. 21 JEP. Auto TP SA 199 de 2019, en el asunto de Fabio César Mejía Correa, 11 de junio del 2019, Consolidación jurisprudencial, párr. 20.
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29. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha supeditado el ingreso de estas personas a la aprobación de un “test de aporte a la verdad”, que dentro de sus objetivos se destaca asegurar que el tercero civil o agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y
excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria.”22
30. Conforme a lo anterior, la Sección de Apelación de este alto Tribunal en el Auto TP-SA N° 57 de 2018, indicó que en forma excepcional se justifica una interpretación más amplia de la competencia de la JEP cuando se hace por el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto. Además, y bajo el amparo de lo resuelto en el Auto TP-SA N° 19 de 2018 se resalta que por el calificado aporte que los terceros o agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública entreguen, quienes desde sus órbitas de poder contribuyeron al surgimiento, escalamiento y prolongación del conflicto se hace importante este aspecto.
Para el caso de GABRIEL OSPINO AGUILAR, se verificará por parte de la magistratura si cobra relevancia lo anterior, por el contexto en que se dieron los hurtos de hidrocarburos por los cuales fue condenado.
31. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera23; en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201924, le 22 JEP. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 18) y 199 de 2019 (Párr. 22). 23 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 24 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el señor GABRIEL OSPINO AGUILAR en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública; esto es, ex trabajador de la empresa ECOPETROL.
32. Como se anunció precedentemente, esta facultad se soporta en el
artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201725, pues por disposición del constituyente derivado, quienes ostentan la calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, comparezcan voluntariamente ante el Sistema Integral, precepto este que se encuentra intrínsecamente relacionado con los fines propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ha referido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 25 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas,
como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.26
4.3. PROCEDIMIENTO COMÚN PARA TERCEROS Y AGENTES DE
ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA (AENIFPU)
ANTE LA JEP
33. En general, el procedimiento dispuesto para la comparecencia voluntaria de terceros civiles y AENIFPU, en primer lugar requiere que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas les apruebe un plan de aportes a los propósitos de la justicia transicional, el cual es un condición de acceso de su acogimiento voluntario a la JEP.27 En segundo lugar, surge la responsabilidad de la Sala o Sección de conducir un análisis detallado de la información disponible para poder evaluar los tres factores personal, material y temporal de competencia de la JEP, y activar tempranamente un régimen de
condicionalidades.28
34. Sin perjuicio del procedimiento común a este tipo de solicitudes, la Sección de Apelación ha reconocido que en algunas ocasiones existen asuntos que de manera ostensible, están lejos de encuadrar dentro del marco de competencia constitucional, legal y reglamentario de la JEP.29
35. Por esta razón, la Sección de Apelación ha previsto que la evaluación de competencia se deba realizar de una forma particularmente célere y simple, como quiera que, de entrada, si se advierte que el asunto bajo estudio
26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 9. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 9. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 10; citando los autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171 y 199 de 2019 y la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 14
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GABRIEL OSPINO AGUILAR Expediente 9002614-47.2019.0.00.0001 no cumple con los requisitos necesarios para ser decidido por esta Jurisdicción, se debe resolver de plano lo que en derecho corresponda
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