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JEP - Resolución SDSJ-1900 10-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1900 10-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000549-16.2018.0.00.0001

Compareciente: Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo

C.C. 79.623.053

Situación jurídica: PLUM resolución N° 524 de 31 de enero de 2020

Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018

Bogotá D.C., 10 de junio de 2020 Resolución SDSJ N° 1900 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAdel señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Radicado N° 35787

1. El 2 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería

(Córdoba) condenó al señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo a la pena principal de 336 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 cuando resultaron muertos los señores Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

(Córdoba) en decisión del 28 de octubre de 2009 revocó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo, decisión que fue objeto de recurso de casación por parte de la Fiscalía 26 Especializada de DDHH y DIH.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 20 de enero de 2016 casó el fallo y revocó la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejando en firme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, para lo cual tuvo como hechos los siguientes: El 5 de marzo del año 2006 a eso de las cinco de la tarde, Jhonatan Andrés Barrios Batista (a. Carmelo) contactó en la ciudad de Caucasia a los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, ofreciéndoles oportunidades de trabajo en una finca cercana al municipio de Montería.

Aceptada la oferta, viajaron a esa ciudad en un taxi conducido por Manuel Enrique Contreras. Una vez arribaron a Montería, fueron conducidos a la vereda Sincelejito, en jurisdicción del corregimiento el [sic] Vidrial, del

mismo territorio municipal. Pasadas las once de la noche, los mencionados jóvenes fueron dados de baja, por personal del Ejército Nacional adscrito al grupo GAULA de Córdoba, presuntamente como consecuencia de un enfrentamiento armado. Estos hechos se atribuyeron a los miembros de la Fuerza Pública acá procesados1.

4. La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado N° 23001-31-04-003-2008-00424-00.

Radicado N° 6820 Fiscalía (N° 2018-00069 Juzgado)

5. La Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá el 18 de enero de 2018 profirió resolución de acusación en contra del señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo por el delito de homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2006, los cuales fueron descritos así: Tienen ocurrencia el día quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006) en la Vereda [sic] la [sic] Victoria, Municipio [sic] de Montería, en presunto 1 Expediente Legali N° 9000549-16.2018.0.00.0001. Fl. 179. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MIGUEL RICARDO HERRERA.

Los civiles allí ultimados, según sus familiares, fueron sustraídos de su localidad, de su lugar de residencia mediante engaños materializados en falsos ofrecimientos de trabajo; posteriormente aparecen presentados por los militares del GAULA como bajas en combate. (Fueron ejecutados)2.

6. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) con radicado N° 2018-00069.

DE LAS ACTUACIONES EN LA JEP

7. Con resolución N° 524 de 31 de enero de 2019 la magistrada sustanciadora concedió al señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMen relación exclusiva con los procesos agrupados N° 35787 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

(radicado N° 23001-31-04-003-2008-00424-00 (20781) Juzgado Diecisiete de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y N° 6820 de la Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado N° 2018-00069 Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería).

8. En la mencionada decisión se dispuso que el señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo debía reajustar su compromiso claro, concreto y programado que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad. Además, se ordenó remitir expediente N° 23001-31-04-003-2008-00424-00 del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el expediente Orfeo JEP N° 2018330160100033E (expediente Legali N° 900054916.2018.0.00.0001) a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP -SRVR-.

9. El 17 febrero de 20193 el señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo presentó reajuste su propuesta de régimen de condicionalidad, en el cual narra 2 Ibíd. Fls. 40 – 41. 3 Ibíd. Fls. 553 - 619. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.61-9450009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la forma como fueron planeados los hechos por los cuales se encuentra condenado y acusado, y manifiesta que: Estoy dispuesto a comparecer ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, para ayudarles a comprender en el contexto histórico los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que considero son la verdad y que sirvieron de fundamento para comprender que nos sucedió para llegar a las prácticas oprobiosas que hoy reconocemos y que nunca debieron suceder. (…) Aportar mis aportes [sic] y declaraciones en la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para contribuir con la ubicación de los restos de la persona declarada como NN en la operación realizada con la misión táctica “FURIA 9” de fecha 11 de abril del año 2006, al mando del Sargento Viceprimero Albeiro Jiménez donde hubo una baja de un NN. De sexo masculino en la vereda Bongamella jurisdicción del municipio de San Pelayo Córdoba que para eda [sic] época fue inhumada como no identificada.

10. Finalmente indica que: Asi [sic] mismo informo a su honorable despacho que cumpliré el tiempo previsto en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada el día 07 de junio de 2020, y que con el presente escrito hago mi Plan de Verdad o

Pactum Veritatis, que anuncie [sic].

11. Con resolución N° 673 de 10 de febrero de 20204 la magistrada sustanciadora instó al señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo para que se abstenga de presentar solicitudes irrespetuosas.

12. En oficio N° 1229/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICEREJEPO-JUR-29.60 de 20 de mayo de 20205 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública -EJEPOallegó certificado de privación de la libertad del señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo. 4 Ibíd. Fls. 459 - 460. 5 Ibíd. Fls. 620 - 621. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

13. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes

de la Ley 1957 de 2019.

14. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto y iii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las

providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de 6 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7.

17. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015. Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015.

6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno

de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.

20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias. 8 Código General del Proceso, artículo 11. 9 Ibíd. Artículo 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz.

23. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

24. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del

magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.

II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201910 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la

libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

26. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201611.

27. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas12.

B. Del caso concreto

28. En la resolución N° 524 de 31 de enero de 2020 con la cual la magistrada sustanciadora concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar

-PLUMal compareciente, fue verificada la competencia de esta Jurisdicción respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor Tc. (r) Oscar Alberto 10 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 Ibíd. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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98. En cuanto al señor TC (R) Oscar Alberto Acuña Arroyo fueron establecidos los ámbitos de competencia personal, material y temporal de

la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado dentro del radicado N° 35787 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y acusado en el radicado N° 6820 de la Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado N° 2018-00069 Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería), con lo cual se cumplen varios de los requisitos enumerados para conceder el PLUM.

99. Se estableció que las muertes de las víctimas constituyeron probables ejecuciones extrajudiciales y, en relación con el tiempo de privación de libertad del señor TC (R) Oscar Alberto Acuña Arroyo, como ya se indicó, han transcurrido menos de cinco (5) años.

100. En cuanto a los requisitos compromisorios, consta que el 24 de octubre de 2019 el señor TC (R) Oscar Alberto Acuña Arroyo suscribió el acta de compromiso N° 303807 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP13, documento en el cual manifestó su intención de acogerse a esta Jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

101. Por lo expuesto, considera la magistrada sustanciadora que se satisfacen las exigencias para conceder al señor TC (R) Oscar Alberto Acuña Arroyo el beneficio de PLUM, respecto de los procesos N° 35787 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado N° 23001-31-04-003-2008-00424-00 (20781) Juzgado Diecisiete de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y N° 6820 de la Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado N° 2018-00069 Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería), en relación con los cuales se dispuso su agrupación.

29. Por tanto, al haberse cumplido varios de los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA resta por verificar si el señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña 13 Acta de compromiso para acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial Para la Paz, conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Primero Penal del Circuito de Montería) que fueron agrupados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° artículo 52 de la Ley 1957 de 201914.

30. Fue allegada al expediente la certificación de 20 de mayo de 202015 expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - EJEPO – en la que se informa: Que el señor Teniente Coronel (Retirado) OSCAR ALBERTO ACUÑA ARROYO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.623.053 de

Bogotá D.C., presenta la siguiente situación jurídica: Se encuentra privado de la libertad desde la fecha 17/05/2018. CONDENADO., por el delito de Homicidio Agravado. En la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado (17) Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado 230013104003200800424, se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz a través de acta No. 303807 en la cual da cuenta de dos procesos el 3256 por el delito de homicidio agravado en el cual se encuentra condenado y por homicidio en persona protegida dentro del radicado 6820 por la fiscalía [sic] 41 especializada [sic] de DDHH y DIH de Bogotá. Teniendo en cuenta el siguiente ingreso: FECHA FECHA DE LUGAR TOTAL DETENCIÓN SALIDA DETENCIÓN 29-febrero-2008 28-octubre-2009 CPAMS-EJART 1 año 8 meses 1 día 06-febrero-2017 17-mayo-2018 CP MADRID VII 1 año 3 meses 11

ESTREMERA - días ESPAÑA 17-mayo-2018 OMITIDO CPAMS-EJEPO 2 años 0 meses 1 día TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LIBERTAD 4 años 11 meses 15

[sic] días 14 “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 15 Expediente Legali N° 9000549-16.2018.0.00.0001. Fls. 620 – 621. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. De acuerdo con el citado certificado, el 6 de junio de 2020 el señor Tc. (r)

Oscar Alberto Acuña Arroyo cumplió con el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años requerido. Por consiguiente, considera la magistrada sustanciadora que se satisfacen las exigencias para conceder el beneficio de LTCA, exclusivamente por los procesos agrupados N° 35787 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado N° 23001-31-04-0032008-00424-00 (20781) Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y N° 6820 de la Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado N° 2018-00069 Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería).

III. Disposiciones finales

28. Como quiera que el señor Tc. (r) Oscar Alberto Acuña Arroyo se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad EJEPO, será expedida la boleta de libertad que contará con la firma electrónica de la suscrita magistrada y se relacionará exclusivamente con los procesos agrupados N° 35787 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado N° 23001-31-04-003-2008-00424-00 (20781) Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y N° 6820 de la Fiscalía 41 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá (radicado N° 2018-00069 Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería), en los cuales se

encuentra condenado y acusado, respectivamente. La secretaría judicial remitirá tal documento por correo electrónico con destino a dicho establecimiento carcelario, conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º del Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el Acuerdo AOG N° 026 del 18 de mayo de 202016, proferidos por el Órgano de Gobierno de la JEP con ocasión de 16 Artículo 4 Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020 (Mod. Acuerdo AOG N° 026 de 18 de mayo de 2020). “Beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria condicionada y anticipada y otros beneficios en materia de libertades. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D1FA ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-9450009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la suspensión de audiencias y términos judiciales ordenada con el Acuerdo AOG N° 009 del 16 de marzo de 2020, medida que ha sido prorrogada y fue extendida hasta el 30 de junio del año en curso, con las Circulares N° 019, 022, 024 y 026 del 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo de 2020 suscritas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva.

29. Previamente a la materialización del beneficio de libertad, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otr

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