JEP - Resolución SDSJ 1901 01 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1901 01 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1901
Bogotá D.C., Primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 90002582-42.2019.0.00.0001
Solicitante: RUBIELA VEGA EPE Número de Identificación: 31.539.806
Situación jurídica: CONDENADA
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE
Asunto: INADMITE POR INCOMPETENCIA
I.- ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse frente a la solicitud elevada por la señora RUBIELA VEGA EPE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, dentro del trámite de sometimiento voluntario invocado por la solicitante.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
2. Se trata de la señora RUBIELA VEGA EPE identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.539.806, quien actualmente se encuentra condenada dentro del proceso con radicado N° 76 364 60 00 000 2013 00 002 00 que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. La sentencia condenatoria en mención fue proferida por el
1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
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RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el pasado 20 de abril de 2017.2
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3. Da cuenta la sentencia ordinaria N° 037 de carácter condenatoria, los siguientes hechos materia de juzgamiento: “… EL DÍA 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 04:15
HORAS, LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE LA POLICÍA
JUDICIAL SAJÍN DE JAMUNDÍ INTEGRADA POR LOS
PATRULLEROS CARO NOVA CESAR AUGUSTO Y PINEDA
HENAO JUAN ANSELMPO, CON LA COORDINACIÓN DEL
IT ZAMORA DUSSAN MARLIO ALAIN, SE TRASLADÓ POR
INFORMACIÓN RADIAL DE LA PATRULLA DE LA
POLINAL DE VIGILANCIA PRADERA 1, CONFORMADA
POR LOS PT DÍAZ GÓMEZ EDIER Y ARCINIEGAS
CHAMORRO JACSON, RESIDENTE EN LA CALLE 12 FRENTE
AL NÚMERO 16-10 BARRIO LA ESPERANZA A LA ORILLA
DE UN CAÑO DE AGUAS NEGRAS, LUGAR ABIERTO, CON
EL FIN DE LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL
CADÁVER DEL SEÑOR GERMÁN EUGENIO MORALES
CLAVIJO, IDENTIFICADO CON LA CC. 16.842.915 DE
SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) DE 27 AÑOS,
PROFESIÓN PANADERO, RESIDENTE EN LA CARRERA 8 N°
24-15 BARRIO OBRERO DE CALI.
LOS INVESTIGADORES CRIMINALÍSTICOS OBSERVARON
QUE EL OCCISO PRESENTABA VARIAS HERIDAS CON
ARMA BLANCA EN SU CUERPO, LOCALIZADO EN LA CARA LATERAL DEL CUELLO, LADO IZQUIERDO Y EN LA 2 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 24 de mayo de 2022 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https:// https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=76364600000020130000200&f echa_r=24/05/2022_10:33:47%20a.m. 2
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RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001
CARA ANTERIOR DE LA MISMA REGIÓN CORPORAL, SE
RECOLECTARON EN EL ESCENARIO DE LOS HECHOS UNA
CHAQUETA COLOR AZUL OSCURO CUELLO OVEJERO Y
UNA CC A NOMBRE DE FERNEY SALAZAR N° 1.113.303.721
DE SEVILLA VALLE, EMP: ESTE ULTIMO SOMETIDO A
CADENA DE CUSTODIA.
EN EL DESARROLLO DEL PROGRAMA METODOLÓGICO
LA POLICÍA JUDICIAL SAJÍN DE JAMUNDÍ, IDENTIFICÓ E
INDIVIDUALIZÓ COMO PRESUNTOS AUTORES
MATERIALES DE LA MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR
GERMAN EUGENIO MORALES CLAVIJO A LOS
INDICIADOS RUBIELA VEGA APE Y JEFFERSON LÓPEZ
GARCÍA, CONTRA QUIENES SE SOLICITÓ ORDEN DE
CAPTURA EN AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE CELEBRÓ
EL 7 DE MAYO DE 2009 ANTE EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CAPTURA QUE SE CUMPLIÓ EL DÍA 24-0709 POR LA POLICÍA JUDICIAL SAJÍN. LA FISCALÍA
SOLICITÓ AL JUEZ 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE GARANTÍAS DE CALI DE AUDIENCIAS DE
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO A LOS ANTES NOMBRADOS, LAS QUE SE LLEVARON A CABO EL DÍA 25 DE JULIO DE 2009. LOS
IMPUTADOS NO SE ALLANARON A LOS CARGOS Y EL
FUNCIONARIO JUDICIAL CITADO SE ABSTUVO DE
IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA LOS
MISMOS” 3
3.1. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle del Cauca) de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la 3 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 97.
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RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 Nación, presentó el correspondiente escrito de acusación, llevándose a cabo el 28 de enero de 2013 la audiencia de formulación de acusación en conta de RUBIELA VEGA APE, por el delito de homicidio simple.
5. El día 9 de octubre de 2014, se realiza la audiencia preparatoria y los días 20 de enero, 6 de marzo, 15 de julio de 2015, como también los días 9 de agosto, 16 de diciembre de 2016 y finalmente el 22 de marzo de 2017, se llevan a cabo las sesiones de juicio oral, a través de las cuales se concentraron las pruebas objeto de estipulación y se practicaron aquellas de tipo testimonial dispuestas en audiencia preparatoria para el respectivo juicio oral.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 20 de abril de 2017, condenó a la señora RUBIELA VEGA APE a la pena de 17 años y 4 meses de prisión, como coautora responsable del delito de homicidio simple (art. 103del C. P.), por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2008.
7. La renombrada sentencia no fue apelada por la defensa técnica de la procesada.
8. El 10 de agosto de 2017, la defensa de la señora RUBIELA VEGA APE interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria en su contra, ante el Tribunal de Distrito judicial de Cali (Valle del Cauca), la cual fue
inadmitida por improcedente.
3.1. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ
9. La señora RUBIELA VEGA EPE, solicitó su sometimiento a esta jurisdicción el 17 de agosto de 20184, respecto del proceso atrás referido. 4 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 1.
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10. Frente a la mencionada petición, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución No. 0047935 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se consideró, que la documentación disponible en el expediente no posibilitaba establecer la concurrencia de los factores de competencia ante esta Jurisdicción y, por lo tanto, se resolvió: i) requerir a la solicitante para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión, allegara la documentación que subsanara tal situación, esto es, las copias de las decisiones proferidas en el proceso referenciado; y se le advirtió a la solicitante que ii) esa determinación no implicaba su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficios provisionales; y iii) de no allegarse la información requerida, su solicitud sería rechazada.
11. En atención a lo precedente, en escrito signado en la misma fecha en la que se notificó la providencia anterior, esto es, el 5 de noviembre de 2019, la
señora RUBIELA VEGA EPE manifestó6 que, en atención a su privación de la libertad, no le era posible suministrar la información que le fue pedida, más allá de indicar que el expediente se encontraba siendo conocido actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adicionalmente, manifestó carecer de un defensor, por lo que peticionó se le asignara uno.
12. A través de la Resolución No. 0021787 del 25 de junio de 2020, el despacho instructor resolvió “continuar conociendo el trámite procesal de la presente actuación” y, además: “SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita con destino a esta actuación, copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora RUBIELA VEGA EPE dentro del proceso con número de radicado No. 763646000000201300002-00. 5 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 8. 6 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 32. 7 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 46.
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RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 De contar con sentencia de segunda instancia o decisiones
proferidas en virtud de demanda de casación, igualmente se servirá allegarlas.
TERCERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación –UIApara que en un término de quince (15) días, contado a partir de la comunicación de esta resolución, proceda a rendir un informe que dé cuenta de todas las investigaciones y actuaciones VIGENTES que se registren en contra de la señora RUBIELA VEGA EPE, respecto de las cuales, deberá allegar copia de las decisiones más relevantes que se hayan adoptado al interior de las mismas.
CUARTO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción que proceda a designar a una abogada o abogado vinculado al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD, para que ejerza la representación judicial de la señora RUBIELA VEGA EPE. Para esos efectos, contará con un término de 5 días, al cabo de los cuales, deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de esta orden y, en consecuencia, allegar el poder debidamente diligenciado.
QUINTO: ADVERTIR nuevamente a la señora RUBIELA VEGA EPE, que el asunto aún se encuentra en fase de subsanación de la demanda, razón por la cual, las determinaciones aquí adoptadas no implican la aceptación de su solicitud de sometimiento ni la concesión de ningún beneficio provisional en su favor.
13. Conforme lo anterior, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó8 que, en obedecimiento de lo anteriormente dispuesto, se designó al profesional del derecho VÍCTOR HUGO HUERTAS PRADA, identificado con C.C. No.
80.772.18 y tarjeta profesional No. 191.837, perteneciente al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. 8 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 64. 6
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14. En oficio rad Conti 202003007521 del 11 de septiembre de 20209, la Fiscal de Apoyo II de la Unidad de Investigación y Acusación presentó un “informe parcial sobre la comisión ordenada” en el que suministró la información recabada hasta el momento y solicitó “ampliar el término inicialmente otorgado, a fin de culminar las actividades faltantes, relacionadas con la remisión de las distintas entidades requeridas”.
15. El día 3 de diciembre de 2020 se profiere por parte del despacho instructor Resolución N° 476710 por medio de la cual se resuelve requerir por segunda vez al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá para que aportara copia de las sentencias y decisiones interlocutorias allí proferidas. En la misma resolución se le requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara el informe final al requerimiento efectuado por el despacho instructor en Resolución N° 2178 del 25 de junio de 2020 respecto del estado actual de los procesos que cursan en contra de la señora RUBIELA VEGA EPE; y por
último, se le reconoció personería jurídica al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS PRADA, profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para actuar en representación de los intereses de la solicitante.
16. Finalmente se incorpora al expediente mediante oficio N° DS-06-21SSFSC-0135-00002-F-17111 por medio del cual el Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Juicios de Cali (Valle del Cauca) remite con destino a esta jurisdicción las piezas principales de la carpeta de juicio tales como, i) acta de audiencia de imputación; ii) escrito de acusación; iii) actas de distintas audiencias de juicio oral; iv) acta de audiencia preparatoria; y v) sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle de Cauca). 9 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 68. 10 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 118. 11 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 86.
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RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES
17. Conforme lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de Justicia del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, respecto de aquellas conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado12.
18. El procedimiento dispuesto para la comparecencia voluntaria de terceros civiles, en primer lugar requiere que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas les apruebe un plan de aportes a los propósitos de la justicia transicional, el cual es un condición de acceso de su acogimiento voluntario a la JEP.13 En segundo lugar, surge la responsabilidad de la Sala o Sección de conducir un análisis detallado de la información disponible para poder evaluar los factores personal, material y temporal de competencia de la JEP, y activar tempranamente un régimen de condicionalidades.14
19. Sin perjuicio del procedimiento común para terceros civiles, la Sección de Apelación ha reconocido que en algunas ocasiones existen asuntos que, de manera ostensible, están lejos de encuadrar dentro del marco de competencia constitucional, legal y reglamentario de la JEP.15
20. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el 12 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017.
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 9. 14 Ibídem 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 10; citando los autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171 y 199 de 2019 y la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
21. Por esta razón, la Sección de Apelación ha previsto que la evaluación de competencia se deba realizar de una forma particularmente célere y simple, como quiera que, de entrada, si se advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos necesarios para ser decidido por esta Jurisdicción, se debe resolver de plano lo que en derecho corresponda.16
4.1. CONSIDERACIONES SOBRE EL RECHAZO DE PLANO DE
SOLICITUDES
22. El precedente judicial sobre el rechazo de plano de las solicitudes
notoriamente ajenas a la competencia de la JEP, ha sido claro y consistente, la regla de exclusión ha sido reiterada en diversos autos de la Sección de apelación, así: “(…) La Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente (…)”.17 (énfasis fuera del texto).
23. En el auto TP-SA 199 del 2019 aclara la Sección de apelación, que las solicitudes proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 226
de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. párr. 10. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto 199 del 2019, párr. 34. Citando los autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171 de 2019; y Sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 y la Ley no se limitan a la órbita jurisdiccional de este componente judicial,
cuando agrega: “Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal.” 18 (énfasis fuera del texto).
24. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes y aquellos casos que no tienen vocación de prosperar, para evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional, eminentemente transitoria, en cumplimiento del principio de estricta temporalidad.
25. De ahí que, cuando las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia personal o material, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente,19 la cual debe ser excepcional y estar adecuadamente motivada y por lo tanto recurrible. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 en el asunto de Fabio César Mejía Correa, 11 de junio del 2019, Consolidación jurisprudencial. párr. 35.
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 en el asunto de Fabio César Mejía Correa, 11 de junio del 2019, Consolidación jurisprudencial. Párr. 35. Reiterado en los autos TP-SA No. 226 de 2019, en el asunto de Espinosa Soler, Bogotá D.C., 17 de junio de 2019. Párr. 10 y TP-SA 216 de 2019, en el asunto de Ismael Rojas González, del 4 de julio del 2019 párr. 11. 10
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001
26. Los criterios anteriormente señalados fueron desarrollados por la sección de apelación en el auto TP-SA 073 del 2018:
(i) excepcional, pues solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iii) e impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley
1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique”.20 (énfasis añadido)
4.2. DEL CASO EN CONCRETO
27. Sea lo primero señalar, que, para esta magistratura, en la solicitud inicial que efectuara la señora RUBIELA VEGA EPE, no fue clara la pretensión, ni mucho menos la forma de querer acceder a los mecanismos y medidas del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en calidad de tercero civil; lo anterior conllevó a este despacho instructor a requerirla mediante la Resolución N.º 479321 del 9 de septiembre de 2019, para solicitarle copia de la piezas procesales del proceso en su contra.
28. Dado lo anterior, la aspirante a comparecer en respuesta a la resolución referenciada anteriormente manifestó que, en atención a su privación de la 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 073 de 2018, párr. 26. 21 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 8.
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 libertad, no le era posible suministrar la información que le fue pedida, más allá de indicar que el expediente se encontraba actualmente en el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.22
29. Es así como mediante Resolución N.º 217823 del 25 de junio de 2020, se le requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la sentencia condenatoria y demás providencias interlocutorias de interés en el proceso.
30. Una vez recibida en esta magistratura, por parte de la justicia ordinaria, la sentencia condenatoria y demás piezas procesales que se surtieron en el proceso en contra de la aspirante a comparecer y con base en las consideraciones precedentes, este despacho analizará si la solicitud presentada por la señora RUBIELA VEGA EPE, en la cual manifestó simplemente su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. Es importante manifestar, que la solicitante afirmó estar condenada en por las siguientes razones: “Fui condenada sin tener una defensa técnica, ya que mi abogada de confianza no apeló esta decisión, faltando a la ética profesional, dejando en firme una sentencia de tal magnitud, por el delito de homicidio sin prueba reina, solamente con el decir de terceras personas en mi contra, violando el debido proceso y los derechos humanos. (...) pido se revise la sentencia que se encuentra en el expediente del el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias Seguridad de Bogotá. 22 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 32. 23 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 46.
12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 (...) solicito que por medio de este conducto se establezca mi responsabilidad, ya que no existen pruebas contundentes, existe ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales fui condenada”. 24
32. En este momento se hace importante señalar, que, desde el inicio de este procedimiento, con la solicitud de la aspirante a comparecer, la solicitud empieza a entrever que se escapa de la órbita de competencia de la JEP, pues se encuentra fundada en conductas que no tuvieron relación alguna con la confrontación armada en el país y por ello categóricamente son excluidas para su estudio, en razón, al factor de competencia personal y material asignadas a la Jurisdicción Especial para la Paz, situación que, de advertirse debe ser resuelta de manera in límine25.
4.2.1 VALORACIÓN DEL PRESUPUESTO PERSONAL DE
COMPETENCIA:
33. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución Política y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos
armados y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado26; (iii) los agentes de Estado no 24 Expediente SAJ N° 90002582-42.2019.0.00.0001. Folio 2. 25 “…Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal...”. TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 26 Artículo 16, Acto Legislativo 01 de 2017. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 miembros de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU); (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos27.
34. De conformidad con la normatividad transicional, impera el principio de la carga dinámica de la prueba, en donde es deber de quien manifiesta
someterse a la JEP, la carga de aportar elementos de juicio o razones suficientes que soporten su dicho y la solicitud de sometimiento a la JEP en materia de factores competenciales.
35. Para el presente caso, la solicitante no allega mayores elementos que acompañen su petición, ni sus argumentaciones infieren relación alguna con el conflicto armado colombiano. Por lo tanto, este despacho estima que de acuerdo con la información que obra en la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, correspondiente al plenario N76 364 60 00 000 2013 00 002 00 del 20 de abril de 2017, adelantado en contra RUBIELA VEGA EPE, y de los elementos de juicio que allí se analizaron, resultan suficientes para adoptar la determinación de inadmitir por incompetencia la solicitud presentada, como quiera que se carece de elementos competenciales como lo son el personal y el material.
36. Dado lo anterior se tiene, que la señora RUBIELA VEGA EPE pretende acceder a los mecanismos y medidas del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en calidad de tercero civil, pero como se ha anunciado precedentemente, ni en la solicitud como tampoco en la piezas procesales arrimadas al expediente, dan cuenta que participó directa o indirectamente en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado; por este motivo, la JEP carece de competencia personal, pues el rol de RUBIELA VEGA EPE, como coautora de homicidio simple, en un delito meramente
27 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 doméstico, no guardan una conexidad contributiva como tercero o colaborador de grupos al margen de la ley actores del conflicto; por contrario, se denota en la sentencia de condena que la aspirante a comparecer, persiguió siempre un interés personal.
37. Resulta evidente que la conducta punible de la señora VEGA EPE, no se circunscribió a financiar, patrocinar, promover y auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados, como lo ha establecido el precedente judicial en los casos de terceros civiles, sino que como quedó demostrado en la justicia ordinaria, que se trataba de acciones encaminadas a un delito común de la peticionaria RUBIELA VEGA EPE.
38. La Sección de Apelación, como órgano de cierre de esta jurisdicción, determinó que dentro de los propósitos de la JEP se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto,
consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas con una participación indirecta.28
39. De acuerdo con el auto TP-SA No. 266 del 2019, los terceros civiles que sin formar parte de grupos armados organizados contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, perpetrados antes del 1 de diciembre de 201629, pueden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción.
40. En el auto TP-SA 199 del 2019, la Sección precisó que la comparecencia en calidad de tercero necesariamente tiene que estar circunscrito a los delitos que cometió en ejercicio de colaborador con grupos ilegales alzados en armas que hagan parte del conflicto armado colombiano y por tanto, debe ser 28 Auto TP SA 199 de 2019, en el asunto de Fabio César Mejía Correa, 11 de junio del 2019, Consolidación jurisprudencial, párr. 18. 29 Acto Legislativo 1 de 2016. Artículos 5 y 16 transitorios. Sobre el carácter voluntario de comparecencia de los terceros civiles, ver Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Acápite
5.5.2.11. 15 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RUBIELA VEGA EPE Expediente 9002582-42.2019.0.00.0001 integral, y que los ilícitos guarden conexidad contributiva con el rol de tercero, pero no los que se cometieron en ejercicio de roles diferentes, especialmente cuando la Jurisdicción carece de competencia personal sobre estas
identidades.30
41. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto anteriormente,
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