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JEP - Resolución SDSJ-1901 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1901 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1901 Bogotá D.C., 21 de abril de 2021

Número expediente SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Carlos Madrid Romero, Santiago

Palacios Córdoba, Agustín Rentería Palomeque y Ferdinando Zambrano Hernández Situación jurídica: Condenados / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentadas por los señores Luis Carlos Madrid Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.764.617, Santiago Palacios Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.989.971, Agustín Rentería Palomeque, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.949.317, y Ferdinando Zambrano Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.873.143.

ANTECEDENTES

1. A través de sentencia de 3 de febrero de 2016, los señores Santiago Palacios Córdoba y Ferdinando Zambrano Hernández fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el marco del proceso penal con radicado 2007-80319.

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LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001

2. Posteriormente, mediante oficio de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante auto de 14 de diciembre de 2017, había concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Luis Carlos Madrid Romero en relación con la condena proferida en su contra en el marco del radicado 2011-00033. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que había concedido al señor Madrid Romero el mismo beneficio en relación con el radicado 2007-06533.

3. En similar sentido, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Ferdinando Zambrano Hernández, Santiago Palacios Córdoba y Agustín Rentería Palomeque en relación con la condena proferida en su contra dentro del radicado 2017-5012 (2007-06533). Lo

anterior, mediante autos de 16 de enero de 20181, 1 de diciembre de 20172 y 26 de diciembre de 20173, respectivamente. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el mismo beneficio a los señores Agustín Rentería Palomeque y Santiago Palacios Córdoba en relación con el radicado 2011-00033, mediante auto confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el día 28 de septiembre de 20174.

4. El despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso del señor Luis Carlos Madrid Romero mediante Resolución 115 de 14 de enero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Así mismo, le solicitó al compareciente: (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. 1 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 294 – 299. 2 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 300 – 305.

3 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 493 – 498. 4 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 425 – 434. Página 2 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001

5. Adicionalmente, en esa misma resolución, el despacho solicitó: (i) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que remitiera copia de las sentencias proferidas en contra del señor Madrid Romero dentro de los procesos que conozca en su contra, y (ii) al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo subsanar el poder aportado para efectos de representar al solicitante.

6. En respuesta, el señor Madrid Romero presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito de fecha 11 de septiembre de

20205. Allí manifestó haber sido condenado por (i) el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Sincé, en el marco del radicado 2016-06533; (ii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el marco del radicado 2011-00033, y (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el marco del radicado 2016-00001. Así mismo, informó que estas tres condenas habrían sido acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar mediante auto de 3 de septiembre de 2017, y que esa autoridad le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante providencia de 17 de enero de 2018.

7. Adicionalmente, el señor Madrid Romero afirmó estar vinculado a (i) un proceso por hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2007 en Sucre, Sucre; (ii) el proceso con radicado 07-2009, adelantado por el Juzgado Penal Militar de la Brigada 11 del Ejército Nacional; y (iii) otro proceso adelantado por ese mismo juzgado en relación con hechos ocurridos en Sincé, Sucre, del cual dijo no tener más información.

8. Posteriormente, mediante Resolución 4530 de 17 de noviembre de 2020, el despacho asumió conocimiento de los casos de los señores Santiago Palacios Córdoba, Agustín Rentería Palomeque y Ferdinando Zambrano Hernández, y los acumuló con el caso del señor Madrid Romero. Adicionalmente, el despacho comisionó a la UIA para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto

con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Así mismo, les solicitó a los comparecientes (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro y (ii) indicar si existen otros procesos 5 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 68 – 76. Página 3 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En esa misma resolución, el despacho solicitó nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitir copia de las sentencias proferidas en el marco de los radicados 2011-00033, 2016-06533 y 2016-00001. Igualmente, requirió a los Juzgados Cuarto y Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir copia de las sentencias proferidas en el marco de los radicados 2017-5012 (2007-06533) y 2011-00033, respectivamente. Finalmente, corrió traslado al Ministerio Público del escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor Madrid Romero, y reconoció personería jurídica al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para actuar en representación de aquel ante esta Jurisdicción.

10. En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copia de las sentencias proferidas contra los solicitantes en el marco del radicado 2011-000336.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197.

12. Ahora bien, de acuerdo con la información disponible en el expediente, los procesos penales adelantados en contra de cada uno de los comparecientes son los siguientes: - Luis Carlos Madrid Romero: radicados 2011-00033, 6533 y 2016-0001.

6 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 113 – 241. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001 - Santiago Palacios Córdoba y Ferdinando Zambrano Hernández: radicados 2011-00033, 6533 y 2007-80319. - Agustín Rentería Palomeque: radicados 2011-00033 y 6533.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto de los procesos penales anteriormente mencionados. Posteriormente determinará la procedencia de remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos

penales con radicados No. 2011-00033, 2016-0001, 2007-80319 y 6533. a. Radicado 2011-00033

14. Según se desprende de la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, el día 28 de junio de 2012, mediante la cual se aceptó el preacuerdo alcanzado por los señores Zambrano Hernández, Madrid Romero, Palacios Córdoba y Rentería Palomeque con la Fiscalía, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado 2011-00033, son los siguientes: El día 6 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 24:00 horas, en la vereda El Pital corregimiento Punto Blanco, perteneciente a la jurisdicción territorial del municipio de San Benito Abad del departamento de Sucre, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ciudadanos WILLIS MONTERROZA JULIO y HAMILTON FUENTES DE HORTA, quienes habían desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido “reclutados” o contactado (sic) en el municipio de Santiago de Tolú, bajo el ficticio ofrecimiento laboral de trabajar en una supuesta y desconocida finca para recolectar algodón, por cuya prestación recibirían una buena suma de dinero, quienes al parecer fueron contactados por su compañero de oficio de bici taxista, Luis Miguel Correa Monterrosa, quien se los presenta a Luis

Miguel Sierra Díaz y José Dionisio Ramos Castillo. Que igualmente fue dado de baja en estos mismos hechos ALBEIRO DAVID MEZA ROMERO, quien residía en esta ciudad, que según declaración dada

por su padre fue contactado por un sujeto a través de su teléfono celular de acento cachaco que le deja la razón a su tío de que se presente en el lugar Página 5 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Según encontró probado el juzgado, estos hechos fueron cometidos por los señores Rentería Palomeque, Palacios Córdoba, Zambrano Hernández y Madrid Romero, en el marco de una supuesta operación militar, según se indica:

[L]a orden de operaciones misión táctica Jonás No. 31-ORDOP “OPERACIÓN ESCALIBUR” operación “Atacador 43”, se ejecutó por el cabo primero Oliveros, quien comandaba la tercera escuadra de Cuarto Pelotón del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 5 adscrito a la Fuerza

de Tarea Conjunta de Sucre, conformada por soldados regulares, que fue la que último (sic) a los señores Hamilton Fuentes de Horta y Willis Monterrosa Julio, mientras que el (sic) estaba a cargo de la escuadra Córdoba 21, conformada por los soldados profesionales Rentería, Palacio, Zambrano y Madrid, quienes dieron de baja al civil Albeiro David Mesa Romero en la vereda La Pita corregimiento Punto Blanco del municipio de San Benito Abad9.

16. Como consecuencia de estos hechos, los señores Madrid Romero, Zambrano Hernández, Palacios Córdoba y Rentería Palomeque fueron condenados a una pena de 31 años y cuatro meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada agravada; falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento; concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y munición; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal.

b. Radicados 2007-80319 y 2016-00001.

17. Los radicados 2007-80319 y 2016-00001 versan sobre los mismos hechos, pues se trata de rupturas procesales de una misma actuación. Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dichos hechos son los siguientes: 8 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 187 – 188.

9 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 201. Página 6 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001

El día 3 de diciembre de 2007 en horas de la madrugada en el sitio Cerro La Ahuyama del corregimiento de Nueva Antioquia – Turbo Antioquia, en presunto enfrentamiento armado entre personal militar del Batallón de Infantería N° 47 General Francisco de Paula Vélez, Compañía Córdoba, pelotón 2, amparada con la orden de operación FENIX (sic) y Misión Táctica (sic) “Nómada” N° 229, tenía como objetivo neutralizar en el área de Turbo, mediante maniobras de combates entre otras, a una comisión del Frente 58 de las FARC y/o bandas criminales al servicio de narcotráfico, para ubicarlos, capturarlos, aprehenderlos y en caso de resistencia armada doblegarlos en la voluntad de lucha, en razón de ello, estaban realizando un movimiento de infiltración cuando fueron atacados por “fuego enemigo”;

ante lo cual respondieron usando sus armas de detonación oficial, resultando como fallecidos dos personas N.N., presuntamente integrantes del 58 frente de las FARC, que posteriormente fueron identificados plenamente como VICTOR (sic) ALFONSO PEREZ (sic) OSORIO y FRANCISCO SEGUNDO SIERRA SALAZAR, que adelantada la investigación penal, se estableció que las circunstancias de las muertes eran distintas, obteniendo las siguientes circunstancias: en el mes de noviembre de 2007 el TENIENTE IVAN (sic) GIOVANI PACHÓN JIMENEZ (sic) y el CABO SEGUNDO JHON JAIRO CARRILLO AMAYA reunieron a todos los integrantes del pelotón en formación, el teniente les dijo que “El Coronel” le había dicho que la unidad que más resultados le diera se iban en diciembre de permiso, acordando que todos allí presentes en (sic) dar unas bajas fáciles, para lo cual llamaron al Cabo (sic) Segundo (sic) LUIS ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ (sic), que era el encargado de reclutar a víctimas, soltándole (sic) reclutar dos víctimas, recogiendo el dinero entre todos para pagarle al reclutador civil el transporte desde Sincelejo hasta Urabá, además de las armas, municiones, explosivos y demás elementos de vestuario que debían colocarle a las víctimas, remitiéndole parte del dinero por Efecty, Toledo a su vez contactó a JOSÉ DIONIOSIO (sic) RAMOS CASTILLO, civil cuya función era contactar víctimas, éste (sic) a su vez llamó a MILTON

ENRIQUE GONZÁLEZ MARQUEZ (sic), quien efectivamente las consiguió, reclutó y entregó a JOSE (sic) DIONISIO, quien los llevó hasta Turbo – Antioquia. El 2 de diciembre de 2007 el SLP LUIS CARLOS MADRID ROMERO, salió de Nueva Antioquia al corregimiento de Currulao de Turbo – Antioquia a recibir a los muchachos, para lo cual el Teniente (sic) Pachón, les informó que se alistaran, y que quienes (sic) los matarían ofreciéndose para ello SAUL (sic) ENRIQUE LÓPEZ CHAVARRÍA y GUBER ROAMIR GONZALEZ (sic) ARNEDO, planeado la ejecución del crimen que primero dispararía LÓPEZ al que llevaría adelante y luego GONZÁLEZ mataría al que venía atrás. En la noche llegó SLP MADRID ROMERO LUIS CARLOS, entregó los muchachos al cabo segundo JHON JAIRO CARRILLO AMAYA que estaba acompañado por otros miembros más del pelotón, a los recién llegados le (sic) pusieron el chaleco con los proveedores y el camuflado, caminaron con ellos hasta el Página 7 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-3101009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001 sector de la Ahuyama y esperaron que amaneciera, pero los planes cambiaron porque González se asustó y le disparó primero al que iba atrás y Wilmar Solano Banquez le disparó al otro, dándole de baja el día 3 de diciembre de 2007. A las víctimas además de haberle (sic) colocado chaleco y camuflado, en la escena SANTIAGO PALACIO CORDOBA (sic) les colocó un fusil y una pistola previamente disparadas, proveedores y cartuchos. Posteriormente los allí presentes dispararon simulando un combate, reportaron el hostigamiento luego anunciaron las dos bajas como resultado, siendo el teniente PACHON (sic), quien escogió quienes (sic) declararían ante las autoridades penales y disciplinarias, instruyéndolos para ello. Resultado que les generó a todos los integrantes del pelotón el disfrute de los días de permiso en época decembrina10.

18. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los señores Santiago Palacios Córdoba y Ferdinando Zambrano Hernández (dentro del radicado 2007-80319), así como al señor Luis Carlos Madrid (dentro del radicado 2016-00001) por el delito de homicidio en persona protegida.

c. Radicado 6533

19. Según consta en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Sincé, Sucre, el 19 de julio de 2017, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 6533 son los siguientes: Conforme a la versión brindada por los procesados, se pudo establecer que la ideación del ilícito partió del señor LUIS ALEJANDRO TOLEDO SANCHEZ (sic), quien en calidad de comandante de Escuadra (sic), le comentó su plan a WILLIAM MARIO SOLANO BANQUEZ, quedando éste (sic) comprometido a conseguir a la víctima, para ello se trasladó en compañía de LUIS CARLOS MADRID ROMERO hasta el municipio de Sincelejo – Sucre, recogieron a JUAN CARLOS CLETO BUSTAMANTE en una moto y lo llevaron hasta el sitio donde ya estaba preparada la celada, siendo recibido por SANTIAGO PALACIOS CÓRDOBA, FERDINANDO ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y AGUSTÍN RENTERÍA PALOMEQUE, previo acuerdo de que primero pasaría ZAMBRANO, efectuaba un silbido que era la clave y cuando la víctima pasara de segundo en ese momento le dispararían a los demás compañeros de escuadra simulando el combate. En ejecución y consumación del plan se le causó la muerte al señor Cleto el día 15 de febrero, a las 00:45 horas, en la vereda la Corocera del municipio de Galeras Sucre, en el sector Monte Catine, 10 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 501 – 502. Página 8 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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20. Como consecuencia de estos hechos, los señores Madrid Romero, Palacios Córdoba, Zambrano Hernández y Rentería Palomeque, fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida.

21. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por los solicitantes, por las cuales han sido condenados bajo los radicados 2011-00033, 2007-80319, 2016-0001 y 6533, cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 11 Expediente SAJ No. 9001013-06.2019.0.00.0001, fl. 516.

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 9 de 30 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En el presente caso, se desprende de los documentos anteriormente citados que, al momento de cometer las conductas procesadas bajo los radicados 201100033, 2007-80319, 2016-0001 y 6533, todos los solicitantes eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes están siendo procesados bajo los radicados bajo análisis ocurrieron los días 6 de junio de 2007 (2011-00033), 3 de diciembre de 2007 (200780319 y 2016-00001) y 15 de febrero de 2007 (6533). En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

25. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los solicitantes fueron condenados bajo los radicados 2011-00033, 2007-80319, 20160001 y 6533, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

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LUIS CARLOS MADRID ROMERO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001013-06.2019.0.00.0001

26. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta15.

27. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201816, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las

expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia17, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta

los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 18

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