JEP - Resolución SDSJ-1901 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1901 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE
Bogotá D.C., Junio Cinco (5) de Dos Mil Veintiséis (2026)
Resolución SDSJ No. 1901 de 2026
I. ASUNTO A RESOLVER
1. En cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia TP-SA-RPP 582 del 24 de diciembre de 20251, procede el despacho ponente a dar apertura formal al Incidente de Incumplimiento al Régimen de Condicionalidad de que trata el artículo 67 de la 1922 de 2018, en contra del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.096.379.
1 La Sentencia TP -SA-RPP 582 del 24 de diciembre de 2025 fue comunicada a la primera instancia mediante OFICIOSJ.SA.0000254.2026 del 21 de enero de 2026. Con constancia CSJ.SA.0000110.2026 del 27 de marzo 2026, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, dio cuenta
mediante OFICIOSJ.SA.0000254.2026 del 21 de enero de 2026. Con constancia CSJ.SA.0000110.2026 del 27 de marzo 2026, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, dio cuenta que el 18 de marzo de 2026 la referida sentencia qued o ejecutoriada. El expediente legali No. 000043407.2025.0.00.0001 fue devuelvo al despacho ponente para el cumplimiento de la orden de segunda instancia el 27 de marzo de 2026 mediante OFICIOSJ.SA.0001474.2026.
Número de Expediente Digital: 9000035-29.2019.0.00.0001
Compareciente: SLR (R) Alejandro Angulo Acensio
C.C. No. 77.096.379
Situación Jurídica: Procesado privado de la libertad por cuenta de otro asunto en la Justicia Ordinaria Delito: Homicidio en persona protegida y otro Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
2
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
2. El SLR (R) Alejandro Angulo Acensio se encuentra sometido a esta
2
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
2. El SLR (R) Alejandro Angulo Acensio se encuentra sometido a esta Jurisdicción mediante Resolución No. 1954 del 06 de junio de 2022 2 por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2005, en la carretera vía a la vereda del Pontón, corregimiento de Atanquez, Valledupar, en los que se presentó el asesinato de los jóvenes indígenas Hermes Enrique Carrillo Arias y Nohemi Pacheco Zabata como falsas bajas en combate por parte de los miembros del Batallón de Artillería La Popa del Ejército Nacional . Asunto a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la causa No. 0001-31-07-0012015-00568 que sigue en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó conocimiento de la causa penal y adelantó la audiencia preparatoria. Sin embargo, mediante Autos del 21 de noviembre de 2018 y del 17 de mayo de 2022 remitió por competencia el expediente a la JEP3.
4. Respecto de este proceso la justicia ordinaria a través de Auto del 24 de agosto de 2018, le concedió al compareciente el beneficio transicional de la suspensión de la ejecución de la orden de captura.4
5. Adicionalmente, en contra del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio , obra la investigación con radicado No. 11001600000020240255117 a cargo de la Fiscalía
suspensión de la ejecución de la orden de captura.4
5. Adicionalmente, en contra del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio , obra la investigación con radicado No. 11001600000020240255117 a cargo de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales
(DECOC) de Santa Marta por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos el 1 7 de junio de 2024 5, cuyo
2 JEP, expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio, 85 – 123. 3 JEP, radicado Conti No. 202401039894, proceso ordinario No. 11001606606420050002282 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga, Cuaderno No. 16, folio 163. 4 JEP, radicado No. 9000035-29.2019.0.00.0001, folio 5299 5 En el escrito de acusación del 17 de octubre de 2024, emitido bajo el radicado No. 11001600000020240255, los hechos que motivan el llamamiento a juicio fueron descritos así: “Los hechos ocurrieron el 17 de junio de 2024, en diligencia de registro y allanamiento realizada al inmueble Ubicado en las coordenadas 11°711.46” N 74°1340.81” O, barrio Aeromar de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, entre las 05:15 a las 06:45 horas. // Los
señores LUIS GUILLERMO DIAZ BLANCO y ALEJANDRO ANGULO ACENSIO, conocían que tenían sin permiso de autoridad competente en la habitación No. 2 del inmueble, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Tanfoglio, color negro, empuñadura en polímero, 01 proveedor metálico y 13 cartuchos para el mismo calibre 9 mm, y quisieron hacerlo. // Los señores DÍAZ BLANCO y ANGULO ACENSIO pusieron en peligro sin justa Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.3
juzgamiento en la actualidad fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. Tales hechos no han sido obj eto de pronunciamiento por parte la JEP.
6. De otra parte, el compareciente el 23 de agosto de 2024 6 suscribió el Formato F1 , y presentó cuatro (4) escritos con su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP), los días 10 de enero de 20207, 23 de agosto de 20248, 8 de octubre de 20249 y 8 de diciembre de 202410 en los que contribuyó al esclarecimiento de la verdad y propuso acciones de reparación inmaterial para las víctimas . Está actualmente representado por la abogada Myriam Cecilia
Castrillón.
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
al esclarecimiento de la verdad y propuso acciones de reparación inmaterial para las víctimas . Está actualmente representado por la abogada Myriam Cecilia Castrillón.
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
7. A través de la Resolución Definitiva SDSJ -SECC-RPP No. 547 del 21 de febrero de 2025, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió la situación jurídica de manera definitiva de los comparecientes TE (R) Omar Eduardo Vaquiro Benítez, CP (R) Boris Alejandro Serna Mosquera, SLP (R) Deimer Cárdenas Martínez, SLR
(R) Analdo Enrique Fuentes Estrada , SLR (R) Alejandro Angulo Acensio, SLP Ronal Enrique Acuña Díaz, SLR (R) Fredis Alberto Díaz Romero, SLR (R) Richard Alberto Campo Tonso, SLR (R) Miguel Ángel Molina Díaz, SLR (R) Luis Manuel Brito Camarillo y SLR (R) Emel Emiro Almanza Meza, ex integrantes del Batallón de Artillería No. La Popa de la Décima Brigada, Primera División, del Ejército Nacional, cuyos hechos victimizantes corresponden al patrón macrocriminal de asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate del Subcaso Costa Caribe.
8. Se concedió a favor de los antes mencionados el tratamiento penal especial
causa el bien jurídico de la seguridad pública, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta ya que para la fecha de los hechos eran mayores de edad, no sufrían algún trastorno psicológico o mental y no han sido
causa el bien jurídico de la seguridad pública, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta ya que para la fecha de los hechos eran mayores de edad, no sufrían algún trastorno psicológico o mental y no han sido declarados inimputables por autoridad competente (…)”. (JEP, expediente No. 9000035-29.2019.0.00.0001, folio 5537 – 5538). 6 JEP, expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio 4657 7 JEP, radicado Conti No. 20201510008472 expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio 125 8 JEP, radicado Conti No. 202401068000 expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio 4657 9 JEP, radicado Conti No. 202401085558 expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio 4794 10 JEP, radicado Conti No. 202401100318 expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, folio 5255
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
4
A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
4 de la Renuncia a la Persecución Penal prevista en los artículos 28, 30, 31, 32 y 42 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 19, parágrafo 1, y 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el caso del señor TE (R) Omar Eduardo Vaquiro Benítez , se le otorgó la Renuncia Parcial a la Persecución Penal, ello, exclusivamente, en relación con los homicidios de la niña Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zábata y el joven Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias ocurridos el 09 de febrero de 2005.
9. Dicha decisión en el caso del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio cobijó el proceso penal No. 20001-31-07-001-2015-00568 a cargo del Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
10. Consecuencia de lo anterior, la Subsala concedió a los once (11 ) comparecientes la libertad inmediata, incondicional y definitiva , de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, exclusivamente, en relación con el homicidio de la niña Wiwa Nohemí Esther Pacheco Zábata y el joven Kankuamo Hermes Enrique Carrillo Arias ocurridos el 09 de febrero de 2005.
11. Respeto del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio Alejandro Angulo Acensio, dado que la privación de su libertad fue por la comisión de un nuevo hecho, se ordenó dejarlo a disposición de la Fiscalía 184 de la Dirección
11. Respeto del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio Alejandro Angulo Acensio, dado que la privación de su libertad fue por la comisión de un nuevo hecho, se ordenó dejarlo a disposición de la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Santa Marta en el radicado No. 110016000000202402551 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.
12. Adicionalmente como efectos de la Renuncia a la Persecución Penal, se decretó a su favor (i) la extinción de acción y la responsabilidad de penal, derivada de la causa penal a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el radicado No. 20001-31-07-001-2015-00568; (ii) la eliminación de los antecedentes y/o requerimientos penales y disciplinarios a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación y (iii) la eliminación de la restricción de salida del país.
13. Para la notificación personal de esta decisión , y teniendo en cuenta que el SLR (R) Alejandro Angulo Acensio se encontraba privado de la libertad en URI Norte de Santa Marta , la Secretaria Judicial de la Sala el 24 de febrero de 2025
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.5
del beneficio de renuncia a la persecución penal ocurrieron en condiciones de indefensión de las víctimas.
16. En el caso específico del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio, dispuso:
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero de la resolución SDSJ -SECCRPP 547 del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se concedió la renuncia a la persecución penal al señor Alejandro ANGULO ACENSIO, así como los efectos jurídicos derivados de dicha concesión contenidos en los ordinales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo de la misma resolución, únicamente en relación con este compareciente. En su lugar, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en ejercicio de sus competencias, abra de manera inmediata el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(IIRC), evalúe la conducta atribuida al compareciente en relación con el proceso adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas y adopte la decisión que corresponda conforme al marco normativo
11 Folio 5999-6000 del expediente legali No. 9000035-29.2019.0.00.0001 12 Folio 6076 del expediente legali No. 9000035-29.2019.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
12 Folio 6076 del expediente legali No. 9000035-29.2019.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
6 transicional. En caso de que no se declare el incumplimiento, la Sala deberá realizar nuevamente el análisis integral que corresponda para determinar si procede o no concederle algún beneficio definitivo.
17. La decisión de segunda instancia inició realizando un resumen de tres (3) hechos, ello al haber adicionado dos (2) más al que motivó la alzada, esto es el homicidio de la niña Nohemí Esther Pacheco Zabata y del señor Hermes Enrique Carrillo Arias . Tales casos fueron confesados por el TE (r) Omar Eduardo Vaquiro Benítez en el marco de sus aportes a la verdad plena y corresponden: hecho 2 el “asesinato de un individuo no identificado ocurrido en Codazzi, Cesar ” y hecho 3 al “asesinato de dos individuos no identificados en Manaure, Cesar.
18. La SA recordó el trámite surtido en la justicia ordinaria en el hecho 1, así como las actuaciones que se cumpli eron a ins tancias de la Sala de
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.5
libró despacho comisorio DCSJ.SDSJ.0000105.2025 al Director11 para cumplir con el acto de notificación, lo cual se surtió el 20 de marzo de 2025.12
14. Posteriormente en Resolución SDSJ -SECCC No. 1849 del 11 de junio de 2025 el despacho ponente concedió en efecto devolutivo el recur so de apelación interpuesto en contra de la Resolución Definitiva SDSJ-SECC-RPP No. 547 del 21 de febrero de 2025 por el apoderado judicial de las víctimas acreditadas María Faustina Martínez Zábata, Denis del Carmen Martínez Zábata y Laura Patricia Pacheco Zábata, hermanas de la niña Nohemí Esther Pacheco Zábata, y de José Manuel Carrillo Arias, hermano del joven Hermes Enrique Carrillo Arias.
IV. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
15. A través de la Sentencia TP-SA-RPP 582 del 24 de diciembre de 2025 , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, adicionó el ordinal primero de la Resolución Final SDSJ-SECC-RPP 547 del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situación Jurídicas, en el sentido de resaltar que los hechos objeto del beneficio de renuncia a la persecución penal ocurrieron en condiciones de indefensión de las víctimas.
16. En el caso específico del SLR (R) Alejandro Angulo Acensio, dispuso:
hecho 3 al “asesinato de dos individuos no identificados en Manaure, Cesar.
18. La SA recordó el trámite surtido en la justicia ordinaria en el hecho 1, así como las actuaciones que se cumpli eron a ins tancias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Determinación de Hechos y Conductas, que llevaron a proferir el Auto 128 de 2021 mediante el cual se determinó los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2022 y julio de 2005, atribuibles a algunos integrantes del BAPOP.
19. Resaltó que hecho 1 fue seleccionado por esa Sala de Justicia como ilustrativo del patrón criminal , considerando que se trató de un crimen de especial gravedad que también implicó una afectación diferenciada, desproporcionada y grave a las comunidades étnicas y a los territorios ancestrales de los pueblos Wiwa y Kankuano a los que pertenecían las víctimas.
20. Que, por este y otros crímenes , se llamó a reconocer responsabilidad a quince (15) máximos responsables, actuación que terminó con el pr oferimiento de la Resolución de Conclusiones en el Subcaso Costa Caribe del Caso 03 de “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate” remitiendo el trámite a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento del Tribunal para la Paz (SeRVR) para a imposición de la respectiva sanción propia.
21. Asimismo, la providencia present ó un recuento de las a ctuaciones relevantes ante la SeRVR , que finalizaron con el proferimiento de la Sentencia
respectiva sanción propia.
21. Asimismo, la providencia present ó un recuento de las a ctuaciones relevantes ante la SeRVR , que finalizaron con el proferimiento de la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-002 del 18 de septiembre de 2025, en la que resolvió de manera definitiva la situación jurídica de doce (12) comparecientes identificados como Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.7
máximos responsables en el subcaso Costa Caribe, por hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuidos al BAPOP, imponiéndoles las sanciones propias correspondientes.
22. Seguidamente se abordó el trámite transicional adelantado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, por los comparecientes beneficiados con la decisión censura da, con especial énfasis en el cumplimiento del régimen de condicionalidad, la participación de las víctimas, el proceso restaurativo y las medidas de reparación implementadas en el caso.
23. Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación atacó la concesión del beneficio definitivo de la Renuncia a la Persecución Penal de cuatro (4 ) comparecientes Omar Eduardo Vaquiro Benítez , Boris Alejandro Serna Mosquera, Ronal Enrique Acuña Díaz y Alejandro Angulo Acensio, la Sección de Apelación aclaró que no se pronunciaría en relación con los otros siete (7)
comparecientes Omar Eduardo Vaquiro Benítez , Boris Alejandro Serna Mosquera, Ronal Enrique Acuña Díaz y Alejandro Angulo Acensio, la Sección de Apelación aclaró que no se pronunciaría en relación con los otros siete (7) comparecientes a quienes la SDSJ les concedió este beneficio , por cuanto no fueron objeto del recurso interpuesto, ni se evidenci ó elemento alguno que habilite a esa Corporación a ejercer su competencia oficiosa.
24. En la presentación de los problemas jurídicos a resolver, delimitó lo correspondiente al compareciente al siguiente planteamiento “(v) si teniendo en cuenta que el señor ANGULO ACENSIO fue capturado por un delito presuntamente cometido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 procede la concesión del beneficio de RPP o deben aplicarse los mecanismos reactivos derivados de la supervisión del régimen de condicionalidad”.
25. Para ello, d escribió el fundamento constitucional y legal de la figura de Renuncia a la Persecución Penal y resumió las condiciones para su concesión a partir de la jurisprudencia de la JEP, precisando que su finalidad no es otra, que la de “contribuir a la terminación del conflicto armado, promover la reconciliación nacional y garantizar a las víctimas el mayor grado posible de justicia efectiva dentro de un plazo razonable”.
26. Resaltó que este mecanismo procede para comparecientes involucrados en crímenes graves no amnistiables siempre que no ostentan la calidad de máximos responsables ni la de partícipes determinantes , bajo el cauce del procedimiento no sancionatorio, pero su acceso no es automático ni incondicional , puesto que
crímenes graves no amnistiables siempre que no ostentan la calidad de máximos responsables ni la de partícipes determinantes , bajo el cauce del procedimiento no sancionatorio, pero su acceso no es automático ni incondicional , puesto que está supeditado al cumplimiento de un régimen de condicionalidad estricto, que Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
8 obliga que los beneficiarios aporten verdad plena, contribuyan a la reparación integral de las víctimas y asuman compromisos verificables orientados a garantizar la no repetición de conductas delictivas.
27. Tras describir el estándar que se debe alcanzar en un a de los obligaciones que componen el régimen de condicionalidad estricto al que están sujetos los comparecientes, puntualizó que esa verificación está exclusivamente a cargo de la JEP, en el caso a caso.
28. Que, de observarse un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad, le corresponde al Juez Transicional ante la gravedad y justificación de l a desatención por parte de los comparecientes , aperturar un Incidente de Incumplimiento al Régimen de Condicionalidad (IIRC) ,
condicionalidad, le corresponde al Juez Transicional ante la gravedad y justificación de l a desatención por parte de los comparecientes , aperturar un Incidente de Incumplimiento al Régimen de Condicionalidad (IIRC) , procedimiento que permite graduar las consecuencias de su inobservancia bajo medidas que van “desde la imposición de medidas correctivas hasta la pérdida total de los beneficios y la remisión del caso a la justicia ordinaria, cuando se e videncie un incumplimiento grave o doloso”13
Para estos efectos, los jueces transicionales pueden recurrir, entre otros 14, al IIRC como el mecanismo procesal previsto para verificar, de manera formal y rigurosa, la observancia del régimen de condicionalidad por parte de quienes se encuentran sometidos a la JEP. Este incidente se activa cuando existen indicios serios de un incumplimiento injustificado y tiene por objeto
13 JEP, Sección de Apelación Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-RPP 582 de 2025, Parr 60 14 Esta Sección ha señalado que los mecanismos previstos para la supervisión y gestión del Régimen de Condicionalidad se estructuran en torno a dos dimensiones funcionales: una proactiva y otra reactiva. La dimensión proactiva comprende las exigencias que el juez transicional formula al compareciente para que este contribuya de manera activa al proceso de paz, compensando los beneficios que pretende obtener mediante aportes reales y verificables a la verdad, la justicia restaurativa, la reparación y la no repetición. Para concretar esta faceta, se han diseñado instrumentos orientadores de carácter no rígido, entre los que se destacan el CCCP, el pactum veritatis , el Formato F1, el acta de sometimiento y el
repetición. Para concretar esta faceta, se han diseñado instrumentos orientadores de carácter no rígido, entre los que se destacan el CCCP, el pactum veritatis , el Formato F1, el acta de sometimiento y el agotamiento del trámite dialógico. En contraste, la dimensión reactiva se activa ante la verificación o sospecha fundada de incumplimientos al régimen, con el propósito de corregir o sancionar la conducta infractora. Los mecanismos reactivos varían según la gravedad de la falta y el momento procesal en que se detecta: para los incumplimientos más graves se reserva el IIRC, mecanismo de última ratio previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, así como la declaratoria de deserción manifiesta o la participación en violencia armada, que pueden conllevar la pérdida automática de competencia de esta Jurisdicción. Para faltas de menor entidad, o como medidas previas al IIRC, se contempla el incidente de revocatoria de beneficios provisionales y otros mecanismos intraprocesales menos gravosos, orientados a encauzar la conducta del compareciente. Finalmente, ante la reticencia o insuficiencia de los apo rtes, la JEP puede negar el beneficio definitivo o activar la facultad de selección de segundo orden, remitiendo el caso a la UIA para iniciar un trámite adversarial. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias interpretativas TP-SA SENIT 4 y 5 de 2023, autos TP-SA 1885 de 2024 y 1905 de 2025, entre otros.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.9
determinar la existencia del quebranto, valorar su impacto en el sistema restaurativo y definir las consecuencias jurídicas correspondientes. En virtud de su naturaleza autónoma y de su carácter de última ratio, el IIRC se reserva para los casos en que el incumplimiento compromete de manera sustancial los pilares de verdad, reparación y no repetición 15
29. Ahora bien, recordó que la administración del régimen de condicionalidad estricto le corresponde a la SDSJ, valora ndo que los aportes de verdad sean completos y detallados, eventualmente el reconocimiento de responsabilidad, la presentación de garantías de no repetición , y aprobando las medidas de reparación inmaterial o simbólica acordadas entre víctimas y comparecientes.
30. Que esa gestión, la SDSJ también debe evaluar el grado de in observancia del régimen de condicionalida d y de ser del caso, aperturar el respectivo incidente de incumplimiento o tomar las medidas necesarias para encausar al compareciente.
31. A partir de lo anterior, la Sección de Apelación estudió la situación del SLR
(R) Alejandro Angulo Acensio para determinar si satisface el estándar en materia de cumplimiento de la garantía de no repetición para acceder y mantener el beneficio definitivo de la Renuncia a la Persecución Penal.
32. Así las cosas, el Alto Tribunal concluyó que la SDSJ omitió investigar si el
materia de cumplimiento de la garantía de no repetición para acceder y mantener el beneficio definitivo de la Renuncia a la Persecución Penal.
32. Así las cosas, el Alto Tribunal concluyó que la SDSJ omitió investigar si el compareciente incumpli ó con el compromiso de no repetición , al haber presuntamente participado en la comisión de una conducta delictiva ocurrida con posterioridad a la firma del A cuerdo Final de Paz, al pesar en su contra la investigación que adelanta la Fiscalía 184 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Santa Marta en el radicado No.
110016000000202402551.
33. La Sección de Apelación puntualmente refirió: En ese sentido, el a quo se apartó de los estándares fijados por esta Sección respecto del régimen de condicionalidad estricto, el cual exige una evaluación previa, individualizada y rigurosa de los compromisos de cada compareciente como contraprestación excepcional para acceder a tratamientos no sancionatorios frente a la responsabilidad atribuida por
15 JEP, Sección de Apelación Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-RPP 582 de 2025, Parr 61 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000035-29.2019.0.00.0001 y el código 88A33C.S U B S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C O S T A C A R I B E
A L E J A N D R O A N G U L O A C E N S I O
10 crímenes internacionales16. El desconocimiento de este deber se agrava por tres razones : (i) se trata de un trámite orientado a conceder un beneficio definitivo respecto de un hecho priorizado, calificado como ilustrativo del patrón de macrocriminalidad identificado en el subcaso Costa Caribe del macrocaso 03; (ii) puede afectar “ los principios de estricta temporalidad, estabilidad y seguridad jurídica ”17, al no tener certeza de si el juez decide estudiar la falta “ después, a través de un trámite incidental, lo cual conduce a tratamientos desprovistos de un mínimo grado de seguridad jurídica ”18; y (iii) compromete “los limitados recursos de la JEP con la eventual duplicación innecesaria de los procedimientos” 19, al obligar a corregir omisiones que debieron evitarse en la primera instancia.20