JEP - Resolución SDSJ-1902 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1902 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 65
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1902 Bogotá D.C., 05 de junio de 2026
Expediente Legali: 9003754-19.2019.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delitos:
Carlos Hernando Vesga Cobos (Tercero civil) Condenado – Privado de la libertad Homicidio agravado y secuestro simple agravado
ASUNTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Carlos Hernando Vesga Cobos, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.641.126, en su calidad de tercero civil, quien fungió como colaborador del Batallón de In fantería No. 40 “coronel Luciano D’Elhuya r” y el grupo de autodefensas denominado “Los Masetos” y examina r si proceden en su favor otros beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia.
ANTECEDENTES
a. Antecedentes procesales generales
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,
a. Antecedentes procesales generales
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 2 de 65
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entre otras, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena.
2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribu yó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además
Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribu yó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente
división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés.3
4. Por otra parte, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024, en la que se asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de
3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 3 de 65
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los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.4
los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.4
5. En virtud de la reasignación de casos según la división territorial descrita previamente, este despacho conoce, entre otros, del homicidio y secuestro de los señores Alirio Achipiz Achipiz, Antonio Contreras Calderón y el menor Roberto Quiñonez Medina ocurrido el 22 de junio de 1994 en San Vicente de Chucurí
(Santander).
b. Antecedentes procesales respecto del señor Carlos Hernando Vesga Cobos
6. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con radicado No. 68001310700119990014100, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 06 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual se había absuelto al señor Carlos Hernando Vesga Cobos. En dicha decisi ón, el Tribunal revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó como coautor del delit o de homicidio agravado de los señores Alirio Achipiz Achipiz, Antonio Contreras Calderón y del menor Roberto Quiñonez Medina, en concurso material heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión.
7. Por su parte, por los mismos hechos, dentro del proceso penal con
heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión.
7. Por su parte, por los mismos hechos, dentro del proceso penal con radicado No. 68001310700320100002300, el señor Carlos Hernando Vesga Cobos fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, tras ser declarado coautor responsable, a título de dolo, del delito de secuestro simple, imponiéndosele la pena principal de nueve (9) años de prisión.
8. El 26 de julio de 20125, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) realizó la acumulación de las condenas impuestas dentro de los radicados No. 68001310700119990014100 y
4 Aclarada mediante la Resolución PSDSJ N°006 de 2024. 5 Información consultada en la página web de la Rama Judicial el 04 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 4 de 65
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No. 68001310700320100002300, e impuso una pena total de cuarenta (40) años de prisión al señor Vesga Cobos.
9. El 03 de abril de 2018 6, 15 de noviembre de 2018 7 y 20 de agosto de 2020 8, el compareciente solicitó someterse a la JEP como tercero civil colaborador de un grupo armado y ser escuchado en audiencia para realizar su aporte de verdad.
10. A través de la Resolución 3058 del 21 de junio de 20199, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la SDSJ asumió conocimiento del caso. Así mismo, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara un informe detallado de los procesos penales en contra del solicitante e indicara si perteneció a alguna organización o grupo armado, y para que ubicara y contactara a las víctimas.
11. El 16 de julio de 201910, la UIA remitió un informe parcial ante la SDSJ. En este expuso que en el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se registran dos procesos en contra del solicitante. A saber:
Radicado Clase de proceso Fecha de los hechos 680013107001199900141 Contra la vida y la integridad personal 22 de junio de 1994 680013107003201000023 Contra la libertad y la dignidad humana
12. El 29 de octubre de 202111, el Ministerio Público remitió un concepto a esta
personal 22 de junio de 1994 680013107003201000023 Contra la libertad y la dignidad humana
12. El 29 de octubre de 202111, el Ministerio Público remitió un concepto a esta Jurisdicción mediante el cual solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Vesga Cobos, debido a que no se encontraron acreditados los factores de competencia personal y material.
13. El 14 de junio de 2022 12, el señor Vesga Cobos solicitó el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), señalando que
6 Expediente SAJ. 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 5 a 9. 7 Documento Conti 20181510361732. 8 Documento Conti 202001018616. 9 Expediente SAJ. 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 119 a 128. 10 Expediente SAJ. 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 147 a 176. 11 Expediente SAJ. 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 250 a 278. 12 Documento Conti 2022010390545 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 5 de 65
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16 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 393 a 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 6 de 65
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también versionar a los comparecientes involucrados en los hechos por los cuales fue condenado.
18. Por medio de la Resolución 252 del 24 de enero de 2024 17, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez concedió el recurso de apelación solicitado por la abogada del solicitante.
19. El 31 de julio de 2024 18, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resolvió el recurso interpuesto mediante el Auto TP -SA 1770 del 31 de julio de
2024. En esta decisión la SA manifestó que, en el caso concreto, la SDSJ no tuvo en cuenta suficientes elementos de juicio para determinar si se configuraba o no el factor de competencia personal en el caso del señor Vesga Cobos , por tanto dispuso, entre otras cosas, (i) revocar la Resolución SDSJ No. 333 del 01 de febrero de 2023, y orden ar a la SDSJ ampliar la información para decidir sobre el
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colaboró como tercero de grupos armados en los hechos por los cuales fue condenado por la justicia penal ordinaria.
14. El 20 de septiembre de 2022 13, el Ministerio Público remitió un segundo concepto en donde , además de solicitar el impulso procesal del caso, solicitó a esta Jurisdicción, entre otras cosas, escuchar en audiencia al solicitante, así como a los señores Harold Wilson Pilcue Vergara y Hernando Enrique Villamil, comparecientes ante esta Jurisdicción en calidad de miembros de la fuerza pública y vinculados al mismo hecho que el señor Vesga Cobos.
15. A través de la Resolución 333 del 01 de febrero de 2023 14, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento del señor Carlos Hernando Vesga Cobos.
Esto, respecto de hechos ocurridos el 22 de junio de 1994, frente al cual el solicitante fue condenado dentro de los procesos penales con radicados 68001310700119990014100 y 68001310700320100002300.
16. El 06 de febrero de 2023 15, la apoderada del señor Vesga Cobos interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 333 del 01 de febrero de 2023. Esto, en tanto interpretó que, en su decisión, la SDSJ no indagó sobre la pertenencia y rol del solicitante dentro al grupo paramilit ar de “Los Masetos”. En
un recurso de apelación contra la Resolución 333 del 01 de febrero de 2023. Esto, en tanto interpretó que, en su decisión, la SDSJ no indagó sobre la pertenencia y rol del solicitante dentro al grupo paramilit ar de “Los Masetos”. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que se practiquen pruebas solicitadas – consistentes en las declaraciones de los exintegrantes del Ejército que participaron en los hechos – y se estudi ara nuevamente el factor personal de competencia.
17. El 01 de marzo de 202316, el Ministerio Público emitió un nuevo concepto, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que, consideró que no era claro si el señor Vesga Cobos era un paramilitar o un tercero civil, razón por la cual estimó necesario acopiar más información para analizar con mayor detalle sus manifestaciones y, entre otras cosas, insistió en que se dé respuesta al solicitante en el sentido de ser escuchado en audiencia , sugiriendo
13 Expediente SAJ. 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 297 a 314. 14 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 353 a 345. 15 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 381 a 385. 16 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 393 a 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
el factor de competencia personal en el caso del señor Vesga Cobos , por tanto dispuso, entre otras cosas, (i) revocar la Resolución SDSJ No. 333 del 01 de febrero de 2023, y orden ar a la SDSJ ampliar la información para decidir sobre el sometimiento del señor Carlos Hernando Vesga Cobos, y, (ii) instó a la SDSJ para pronunciarse sobre la petición del interesado de ser escuchado en diligencia y sobre la solicitud de que se le conceda la LTCA.
20. Mediante la Resolución 3996 del 27 de diciembre de 2024 19, el magistrado sustanciador, entre otras cosas, negó el beneficio de la LTCA al señor Carlos Hernando Vesga Cobos; le solicitó ajustar su CCCP; remitió el mencionado asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS); solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) realizar un estudio de contexto y análisis sobre los hechos por los que fue condenado el señor Vesga Cobos y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) continuar con las gestiones para la obtención de la información sobre esta persona.
21. El 31 de diciembre de 202420, el director del GRAI solicitó a la SDSJ acceder al expediente relacionado con el señor Carlos Hernando Vesga Cobos para dar cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 3996 del 27 de diciembre de 2024.
17 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 404 a 406. 18 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 445 a 456.
17 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 404 a 406. 18 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 445 a 456. 19 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 493 a 517. 20 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folio 350. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 7 de 65
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22. En virtud de la Resolución 800 del 12 de marzo de 2025 21, este despacho solicitó al señor Carlos Hernando Vesga Cobo s ajustar su CCCP y le informo al interesado en comparecer que en el marco de las audiencias para resolver la situación jurídica de los miembros del el Batallón de Infantería No. 40 “Cr.
Luciano D’elhuyar”, se estudiará la procedencia de su convocatoria a una diligencia de aporte de verdad.
23. El 01 de abril de 2025 22, el señor Carlos Hernando Vesga Cobos remitió el ajuste a su CCCP solicitado mediante la Resolución 800 del 12 de marzo de 2025.
diligencia de aporte de verdad.
23. El 01 de abril de 2025 22, el señor Carlos Hernando Vesga Cobos remitió el ajuste a su CCCP solicitado mediante la Resolución 800 del 12 de marzo de 2025.
24. Mediante la Resolución 2708 del 19 de agosto de 2025 23, este despacho convocó a una audiencia de aporte y contrastación de la verdad, orientada a la consolidación del régimen de condicionalidad y a la definición de la situación jurídica por el homicidio y secuestro de Alirio Achipiz Achipiz, Antonio Contreras Calderón y el menor Roberto Quiñonez Medina. A la diligencia fueron convocados comparecientes adscritos al Batallón de Infantería No. 40 “ coronel Luciano D’Elhuyar”, en particular los señores Hernando Enrique Villamil Casteñanos, Diodivaldo Serpa Gutiérrez y Harold Wilso n Pilcu é Vergara, así como el señor Carlos Hernando Vesga Cobos.
25. Con Resolución 2947 del 05 de septiembre de 2025, este despacho comisionó a la UIA para que adelantara las gestiones necesarias orientadas a la ubicación y contacto de las víctimas indirectas relacionadas, entre otros, con el homicidio y secuestro de los señores Alirio Achipiz Achipiz, Antonio Contreras
Calderón y Roberto Quiñonez.
26. La diligencia referida se llevó a cabo el 22 de octubre de 2025, en modalidad mixta, de forma presencial en Bucaramanga (Santander) y virtual a través de la plataforma Teams de la JEP. A esta únicamente asistieron los señores Diodivaldo Serpa Gutiérrez y Harold Wilson Pilcu é Vergara. La ausencia del
modalidad mixta, de forma presencial en Bucaramanga (Santander) y virtual a través de la plataforma Teams de la JEP. A esta únicamente asistieron los señores Diodivaldo Serpa Gutiérrez y Harold Wilson Pilcu é Vergara. La ausencia del señor Carlos Hernando Vesga Cobos obedeció a lo informado por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) mediante correo electrónico del mismo 22 de octubre de 2025, en el que se indicó que, debido a
21 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 595 a 614. 22 Documento Conti 202501023022 23 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 2395 a 2417. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 8 de 65
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trabajos de mantenimiento en la red de fibra óptica del establecimiento, no fue posible garantizar su conexión a la diligencia.
27. Por lo anterior, mediante Resolución 237 del 27 de enero de 2026 24, este despacho dispuso volver a convocar a una diligencia de aportes y contrastación
posible garantizar su conexión a la diligencia.
27. Por lo anterior, mediante Resolución 237 del 27 de enero de 2026 24, este despacho dispuso volver a convocar a una diligencia de aportes y contrastación de la verdad al señor Carlos Hernando Vesga Cobos, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2026 en modalidad virtual.
28. A través de la Resolución 921 del 17 de marzo de 2026, este despacho convocó a veintidós (22) comparecientes adscritos al Ejército Nacional: catorce (14) integrantes de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería N.° 40 “Coronel Luciano D’Elhuyar” y ocho (8) integrantes adscritos al Batallón de Infantería N.° 14 “Capit án Antonio Ricaurte”, ambos con operación en el departamento de Santander; así como al señor Carlos Hernando Vesga Cobos a una audiencia de presentación del informe de aportes a la verdad, la consolidación del régimen de condicionalidad, la cual se llevó a cabo los días 23 y 24 de abril de 2026 en Bucaramanga.
29. En la diligencia de la referencia, la magistratura informó que esta Jurisdicción logró establecer comunicación con el señor Misael Achipiz, hermano de una de las víctimas directas, quien participó en la diligencia de aporte a la verdad del 22 de octubre de 2025 en calidad de persona con interés jurídico, conforme a lo previsto en la SENIT 8 y con la representación de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP). No obstante, el 09 de febrero de la presente anualidad, dicho colectivo informó a esta magistratura
conforme a lo previsto en la SENIT 8 y con la representación de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP). No obstante, el 09 de febrero de la presente anualidad, dicho colectivo informó a esta magistratura que, tras comunicación telefónica, el se ñor Misael manifestó su decisión de no continuar participando en esta Jurisdicción.
30. Por otro lado, el 21 de abril de 2026, la UIA informó a esta magistratura que logró establecer contacto con la señora Diana Contreras, hija del señor Antonio Contreras Calderón, quien indicó que ni ella ni su núcleo familiar tenían interés en acreditarse ante esta Jurisdicción. Por otro lado , respecto de las víctimas relacionadas con el homicidio del menor Roberto Quiñonez, la UIA informó que logró establecer contacto con un hermano de la víctima directa, razón por la cual mediante la Resolución 1310 del 22 de abril de 2026, este
24 Expediente SAJ 9003754-19.2019.0.00.0001, folios 2583 a 2624. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 9 de 65
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despacho inició las gestiones para garantizar la participación de las víctimas indirectas del homicidio del menor Roberto Quiñonez ante esta Jurisdicción.
31. El 06 de mayo de 2026 25, la doctora Irene Nariño, en calidad de abogada del señor Carlos Hernando Vesga Cobos remitió a esta Jurisdicción la carti lla biográfica remitida desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón del interesado en comparecer.
CONSIDERACIONES
32. En razón de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 26, la Ley 1820 de 2016 27, la Ley 1922 de 2018 28 y la Ley 1957 de 2019 29 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor Carlos Hernando Vesga Cobos, en calidad de tercero civil.
Cuestión previa
33. De manera concordante, en la presente decisión se abordará también la procedencia del beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada
(LTCA) en favor del señor Vesga Cobos. Lo anterior, en atención a que el proceso de definición de la situación jurídica del Batallón de Infantería No. 40 “coronel Luciano D’Elhuyar” se encuentra en una etapa procesal avanzada, con aportes a la verdad ya rendidos y contrastados. En particular, el señor Vesga Cobos participó en un audiencia previa de aporte a la verdad el 11 de febrero de la
Luciano D’Elhuyar” se encuentra en una etapa procesal avanzada, con aportes a la verdad ya rendidos y contrastados. En particular, el señor Vesga Cobos participó en un audiencia previa de aporte a la verdad el 11 de febrero de la presente anualidad, así como en la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y de consolidación del régimen de condicionalidad del mencionado batallón celebrada los días 23 y 24 de abril de 2026 en Bucaramanga (Santander), diligencia orientada a consolidar los aportes efectuados, verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad y profundizar en el esclarecimiento de los hechos, con participación activa de las víctimas que manifestaron dicho interés y el Ministerio Público. En ese contexto, el presente asunto no se encuentra en una etapa inicial, sino en un momento culminante del
25 Documento Conti 202601037764. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 27 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 28 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 29 Ley 1957 de 2019, arts. 84. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 10 de 65
S O L I C I T A N T E: C A R L O S H E R N A N D O V E S G A C O B O S
S O L I C I T A N T E: C A R L O S H E R N A N D O V E S G A C O B O S E X P E D I E N T E: 9003754-19.2019.0.00.0001
proceso dialógico y restaurativo, en el que el acervo probatorio ha alcanzado un alto grado de consolidación.
34. De igual forma, resulta relevante considerar que, en este estadio procesal, los principales aportes del compareciente ya han sido efectuados, sin que se advierta una justificación suficiente para prolongar la restricción de su libertad personal, derecho de carácter fundamental, más allá de lo estrictamente necesario para los fines del proceso transicional.
35. En tales condiciones, con base en los principios de economía procesal y estricta temporalidad , se considera in eficaz adoptar un enfoque escalonado y rígido que implique retrotraer la actuación a etapas preliminares o supeditar el análisis de la LTCA a decisiones previas de menor exigencia. La Sección de Apelación ha precisado que la magistratura debe atender las particularidades del caso concreto y orientar su actuación hacia la adopción de decisiones útiles . En ese sentido, en el Auto TP -SA 2219 del 26 de marzo de 2026 30 se estableció que “[…] el deber del juez transicional le impone examinar el caso concreto y a partir de ello determinar razonablemente el curso procesal más apropiado con miras a encauzar y gestionar el RC del compareciente de suerte que se estabilice en lo posible la pauta de su cumplimiento efectivo”. En esta línea, se estima que no
de ello determinar razonablemente el curso procesal más apropiado con miras a encauzar y gestionar el RC del compareciente de suerte que se estabilice en lo posible la pauta de su cumplimiento efectivo”. En esta línea, se estima que no resulta razonable mantener la privación de la libertad de un compareciente con fundamento en consideraciones meramente formales o en la expectativa de decisiones escalonadas, cuando el estado del proceso permite adoptar determinaciones de fondo que inciden directamente en su libertad.
36. En la misma decisión, la Sección de Apelación SA enfatizó que el actuar del juez transicional debe privilegiar decisiones con efectos materiales y evitar actuaciones inocuas o regresiones innecesarias, al señalar que este “[…] debe velar por la efectividad de sus decisiones. Por tanto, ante un eventual incumplimiento, le corresponde elegir las vías procesales idóneas para reencauzar la conducta del compareciente” y así evitar realizar “[…] un desgaste innecesario que lamentablemente deja de consultar los principios de economía procesal y de estricta temporalidad de la JEP ”. En consecuencia, no resulta razonable retrotraer el presente trámite a instancias primigenias cuando el proceso se encuentra en una fase avanzada. Por el contrario, el estado actual del
30Asunto Freddy Francisco Espitia Espinosa Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003754-19.2019.0.00.0001 y el código 887DFF.Página 11 de 65
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proceso habilita un análisis concurrente del sometimiento y de la procedencia del beneficio de la LTCA.
37. Con lo anterior en mente, a través de la presente decisión se abordarán los siguientes temas: (i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) el contexto de expansión y consolidación del paramilitarismo en San Vicente de Chucurí
(Santander) durante la década de los noventa y su relación con agentes de la Fuerza Pública; (iii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concret o; (iv) de la p rocedencia del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) solicitado, y (v) otras determinaciones.