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JEP - Resolución SDSJ-1903 10-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1903 10-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 10 de junio de 2020

Númer o de Expediente SAJ: 9001403-73.2019.0.00.0001

Compareciente: Santos Miguel García Comayán

C.C: No. 7.126.816

Soldado Profesional (R) del Ejército

Nacional Situaci ón Jurídica: Privado de la Libertad Delito: Homicidio Agravado y Otros Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 001903 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor SLP ® Santos Miguel García Comayán identificado con la cédula

de ciudadanía No 7.126.816 de Aquitania (Boyacá), en calidad de exmiembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, en el grado de Soldado Profesional (SLP) retirado (R). Cabe anotar que el compareciente García Comayán fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN Nacional como Caso No. 164, a efectos de que le fuere concedido en un primer momento, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

II. HECHOS

1. Conforme la información recabada por el Despacho, se tiene que en contra del compareciente se adelantan ocho (8) procesos penales distintos. No obstante, cinco (5) de ellos, los cuales no le han valido privación de la libertad alguna al compareciente y que corresponden a investigaciones en las que este se mantiene en calidad de indiciado, aún continúan sin documentarse en forma correcta; esto es, las investigaciones 8854, 4190 y 110016066064200600110067, ambas de conocimiento de la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario de Villavicencio (Meta), así como los radicados 11001606606420070010066, 11001606606420070007997 que fueron referidos por la Unidad de Investigación y Acusación en sus informes, pero cuyo estado actual se desconoce2.

2. En razón de lo anterior, la presente providencia no tendrá en cuenta los referidos radicados, emitiéndose además las órdenes tendientes a obtener la totalidad de los elementos materiales de prueba necesarios para emitir una decisión sobre ellos y hacer el sometimiento integral del compareciente a esta Jurisdicción, concentrándose la presente providencia en las tres (3) actuaciones

penales que se han documento hasta el momento y que le han significado al compareciente García Comayán la privación efectiva de su libertad. 2.1. El primero de ellos corresponde al proceso radicado No. 8516231890012017071 (Radicado 8853 ante Fiscalía), actualmente a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y adelantado por el delito de encubrimiento por favorecimiento. Los hechos por los cuales se adelanta esta causa, se pueden extraer del acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2017 así: … Los hechos materia de investigación se circunscriben a la muerte de un ciudadano civil el día 7 de Julio de 2007, en la Vereda Jaguito jurisdicción del 2 Se aclara que, si bien es cierto la Dirección de Centros de Reclusión Militar remitió ante este Despacho alguna documentación referente las investigaciones 8854, 110016066064200600110067 y 11001606606420070007997, tal información se encuentra incompleta sin que se tenga certeza acerca del estado actual de estas causas, así como las autoridades judiciales que las tienen a su cargo. 2

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001

Municipio de Tauramena Casanare, cuando en combate simulado y ahora bastante cuestionado, es dado de baja por miembros adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Cr. Ramón Nonato Pérez” de Tauramena Casanare, inicialmente presentado por los castrenses como “N.N”, luego plenamente identificado como Luis Alberto Pinto Sarmiento3.

Vale la pena anotar que, en este proceso, pese a que existe una boleta de detención de fecha 20 de agosto de 2016, el compareciente Santos Miguel García Comayán se encuentra en libertad por haberle sido concedida libertad provisional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en decisión del 29 de octubre de 2018 sin que, a la fecha, se haya proferido sentencia condenatoria en su contra. 2.2. El segundo proceso corresponde al radicado 8500131040032009-0076, adelantado en contra del compareciente por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y posteriormente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal cuyos hechos pueden extraerse del auto que inadmitió las demandas de casación interpuesta apoderados de los compañeros de causa del señor García Comayán de la siguiente forma: Del estudio de las presentes diligencias se tiene que en el municipio de Aguazul, a las siete y media de la noche del 24 de febrero de 2007, dos personas acudieron a la casa de ROGER ACERO HERNÁNDEZ, un joven de 23 años de edad, con gran dificultad para caminar por osteoporosis, solicitándole información sobre una dirección, para lo cual se lo llevaron en una motocicleta sin que hubiere regresado. De otra parte, concretamente en el municipio de Maní, el 25 de febrero de 2007

sale de su casa a las cinco de la mañana el señor JOSÉ ARCADIO RODRÍGUEZ, de 71 años de edad, de profesión agricultor, con destino a la vereda de Mat Piña, habiéndose apeado del bus en que viajaba en el sitio conocido como la “Y”, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara la reunión, pero nunca llegó a su destino. 3 Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2017 dentro del proceso No. 8853. Página 3. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero del Batallón de Infantería Número 44 Ramón Nonato Pérez, reporta los cadáveres de dos N.N.S (sic), dados de baja en combate en la vereda la Graciela (sic) del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron trasladados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los cuales 10 y 16 días después fueron reconocidos en fotografías como JOSÉ ARCADIO RODRÍGUEZ y ROGER

ACERO HERNÁNDEZ4.

Dentro de este proceso, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto favorable para concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad en fecha 28 de agosto de 2017. Dicho beneficio fue materializado posteriormente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), mediante providencia del 7 de diciembre de 2018.

2.3. En tercer lugar, encontramos la investigación radicado No. 11001606606420070008840, actualmente en conocimiento de la Fiscalía 134 Especializada de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y adelantado por el delito de homicidio en persona protegida, cuyos hechos pueden extraerse de la decisión de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual el ente acusador, resolvió la situación jurídica del compareciente sus compañeros de causa, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Se tiene conocimiento que el día 14 de Enero de 2007 en la Vereda Higuana jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, perdió la vida el señor ANDER ALFONSO SANABRIA CORREA, quien fue abatido y presentado inicialmente como “NN”, dado de baja en combate, por tropas del Ejército Nacional de Colombia Batallón de Infantería No. 44 “Co. Ramón Nonato Pérez” de Tauranema Casanare, a las 22:20 horas, ”….en coordenadas 05 13 46 – 72 29 57 …. entre las fincas el refugio y la finca el Embargo…”5.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Teniendo en cuenta que el asunto del SLP ® Santos Miguel García Comayán se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional6 dentro de los litados de 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP6901 del 25 de noviembre de 2015. Radicado

46858. Páginas 2 y 3.

5 Radicado 20192000330023 del 18 de octubre de 2019. Anexo. Página 5. 6 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016 4

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001 miembros de la Fuerza Pública, se procedió a realizar la respectiva consulta en el entonces Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Jurisdicción, encontrando copia del formato único de sometimiento firmado por el peticionario así como el formulario de su caso; copia del acta de sometimiento No. 300903 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 10 de mayo de 2017, y una providencia que inadmitió las demandas de casación presentadas por el apoderado compareciente y varios de sus compañeros de causa dentro del proceso penal radicado No. 8500131040032009-0076.

4. Adicionalmente se encontró copia del concepto favorable para concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar de fecha 28 de agosto de 2017, emitido por el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, Dr. Néstor Raúl Correa Henao, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). También se encontró una boleta de detención que en su contra se libró por el sumario No. 8853, adelantado por el delito de favorecimiento de fecha 20 de agosto de 2016.

5. A través de la resolución No. 001813 del 3 de mayo de 2019, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, asumió el

conocimiento de la solicitud de sometimiento, negando en ese momento procesal y sin que tal determinación hiciere tránsito a cosa juzgada, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial que había sido solicitado para él. En esta decisión, se requirió al compareciente allegar la documentación necesaria para el estudio de su caso, abriendo a pruebas el asunto y oficiando a las autoridades y dependencias correspondientes.

6. A través de radicados 20191510240752, 20191510248812 y 20191510258002 del 12, 17 y 20 de junio de 2019 respectivamente, el Dr. José Jair Toro Buitrago, aduciendo ser el apoderado del compareciente y allegando con el radicado 20191510258002 del 20 de junio el poder debidamente conferido para ello, solicitó que se ampliara el tiempo otorgado para subsanar a la petición, a un término prudencial y razonable que permita conseguir los elementos de prueba solicitados. Tal petición fue despachada favorablemente a través de la resolución No. 003316 del 5 de julio de 2019 ampliando el término otorgado a veinte (20) días hábiles más, reconociendo personería jurídica al abogado Toro Buitrago para actuar como apoderado del compareciente García Comayán ante esta

Jurisdicción. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN

7. Por medio del radicado 20192000185733 del 20 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, informó sobre la existencia de seis (6)

investigaciones penales adelantadas en contra del compareciente. En razón de lo anterior, solicitó que le fuere concedida una ampliación del término de la comisión, a efectos de recoger los elementos de prueba y piezas procesales de cada una de las causas penales adelantadas en contra del señor García Comayán. Esta solicitud fue amparada por el Despacho mediante la resolución No. 003444 del 11 de julio de 2019.

8. Posteriormente, a través de radicado 20192000330023 del 18 de octubre de 2019, la UIA presentó su segundo informe, pidiendo una vez más le fuese concedida una prorroga a efectos de poder documentar en debida forma el caso. Esta petición se amparó por el Despacho por medio de la resolución No. 006874 del 6 de noviembre de 2019.

9. Por medio de radicado 20201510005832 del 8 de enero de 2020, la Dirección Nacional de Centros de Reclusión remitió información parcial sobre los asuntos adelantados en contra del compareciente García Comayán.

10. Mediante correo electrónico de fecha 6 de junio de 2020, el apoderado del compareciente elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de su prohijado, presentando como elementos de prueba una certificación de tiempo de privación de la libertad, copia del auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) concedió el beneficio PLUM dentro del proceso 2009-0076, así como la boleta de detención que en su contra se libró dentro del proceso No. 8853 y 8840; y una diligencia de indagatoria rendida

dentro del penúltimo radicado mencionado; entre otros.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

11. Conforme lo expuesto, corresponde al Despacho determinar si el SLP ® Santos Miguel García Comayán, puede hacerse acreedor del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

12. Ahora bien, vale la pena aclarar que, dentro de este asunto, la privación de la libertad del compareciente se ha materializado por dos (2) de los tres (3) procesos

6

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001 penales en su contra que se han documentado en debida forma, habiéndosele ya concedido en uno de ellos un beneficio propio del Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza

(supra página 4). Así, la presente providencia se circunscribirá a: i) la agrupación de las actuaciones judiciales adelantadas contra el compareciente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1957 de 2019; ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio anotado respecto de los asuntos que han materializado su privación de la libertad; esto es el proceso 8500131040032009-0076 y la investigación 11001606606420070008840; y iii) la aceptación de su sometimiento por el otro proceso ya documentado que corresponde al radicado No. 8516231890012017-071 (Radicado 8853 ante Fiscalía), reservándose el Despacho de Definición de Situaciones Jurídicas la referente a la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de esta Jurisdicción, hasta tanto se tenga certeza sobre todos lo demás procesos adelantado en su contra. Sin embargo y como se explicará más adelante, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

2. De la agrupación de actuaciones

13. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, señaló que: Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley.

14. Toda vez que los procesos adelantados en contra de Santos Miguel García Comayán en calidad de soldado profesional retirado, adscrito para la época de todos los hechos al Batallón de Infantería No.44 Ramón Nonato Pérez del Ejército Nacional, mantienen conexidad procesal y sustancial de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues todos se circunscriben a localidades del municipio de Aguazul – Casanare, así como la calificación jurídica entendida bajo los estándares de ejecuciones extrajudiciales – (ello conforme se explicará más adelante), se dispondrá agrupar de oficio las siguientes causas penales: radicado No. 8516231890012017-071 (Radicado 8853 ante Fiscalía), el proceso 8500131040032009-0076 y la investigación 11001606606420070008840, todos adelantados en contra del compareciente.

15. Por lo anterior, quedan acumuladas las siguientes actuaciones: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas Juzgado Promiscuo HECHOS: 7 de Julio de 2007 8516231890012017-071 del Circuito de

(Radicado 8853 ante

Monterrey VÍCTIMAS: Luis Alberto Pinto

Fiscalía) (Casanare) Sarmiento.

Juzgado Segundo HECHOS: 24 de febrero de 2007 de Ejecución de Penas y Medidas de 8500131040032009-0076

VÍCTIMAS: Roger Acero

Seguridad de Yopal Hernández y José Arcadio (Casanare) Rodríguez Fiscalía 134 Especializada de la Dirección Nacional HECHOS: 14 de enero de 2007 Especializada de Derechos Humanos 11001606606420070008840

VÍCTIMAS: Ander Alfonso y Derecho

Sanabria Correa Internacional Humanitario de Bogotá 8

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001

3. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

16. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.

17. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20198, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20189, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP10, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento:

  1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 8 Artículos 51 y 52. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

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competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52

de la Ley 1957 de 2019).

4. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto:

18. En el caso bajo estudio y para establecer si procede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP ® Santos Miguel García Comayán, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado a través de los elementos de prueba recabados, como se indica a continuación: 4.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 10

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001

19. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Santos Miguel García Comayán para la época en que se suscitaron los hechos, se tiene que esta se encuentra acreditada no solo por su inclusión dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional o por el hecho que se encuentre actualmente privado de la libertad en una cárcel o penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública, sino también porque, además, esta es reseñada en cada una de las providencias que en sede de justicia ordinaria fueron proferidas en su contra.

20. Así por ejemplo, el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2017 que reposa dentro del proceso No. 8853, es clara en referir que los hechos se atribuyen a: (…) miembros adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Cr. Ramón Nonato

Pérez” de Tauramena Casanare, (…)12.

21. En forma específica, la mencionada acta refiere que el compareciente: (…) ratificó la responsabilidad de los autores materiales de los hechos ocurridos dentro del Batallón de Infantería No. 44 “Cr. Ramón Nonato Pérez” de Tauramena Casanare, dentro de procesos donde según él fue utilizado por sus comandantes, (…)13.

22. En lo que se refiere al proceso No. 8500131040032009-0076, el auto que inadmitió las demandas de casación hace igual referencia a la calidad del compareciente García Comayán cuando al hacer un recuento procesal del asunto advirtió que: (…) la investigación fue asumida por el Juzgado 13 de esa especialidad, radicado en Tauramena (Casanare), el cual vinculó mediante indagatoria, entre el 6 de septiembre y el 8 de noviembre (…), a los siguientes miembros del Ejército Nacional: (…), y a los soldados profesionales (…) Oney José Castro Maldonado y Santos Miguel García Comayán14. 12 Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2017 dentro del proceso No. 8853. Página 3. 13 Ibidem Páginas 7 y 8. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP6901 del 25 de noviembre de 2015. Radicado

46858. Página 4.

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23. Conforme lo anterior, se da por probado que el señor García Comayán

pertenecía al Ejército Nacional para la época en que se suscitaron los delitos por los cuales él fue condenado y está siendo procesado, por los que solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. 4.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019):

24. Efectivamente el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad Para Miembros de la Fuerza Pública – EJEYO con sede en Yopal (Casanare), conforme lo evidencia el certificado expedido por el Director de dicho centro de reclusión15, el cual señala además que el señor Santos Miguel García Comayán, se encuentra privado de su libertad principalmente por el proceso radicado 8500131040032009-0076, habiendo sido condenado por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, y que además, estuvo privado de la libertad pero fue liberado al haberle sido concedido dentro del proceso radicado No. 8853 la libertad provisional por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). 4.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son

competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016):

25. De las distintas decisiones proferidas en sede de justicia ordinaria en contra del compareciente SLP ® Santos Miguel García Comayán, se tiene que los hechos atribuidos ocurrieron en distintos meses del año 2007 (enero, febrero y julio - supra páginas 2, 3 y 4), fecha que es previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada. 15 Enviado a fecha 18 de mayo de 2020.

12

EXPEDIENTE: 9001403-73.2019.0.00.0001 4.4. Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley

1957 de 2019):

26. En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie16 que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado.

27. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016…” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SANTOS MIGUEL GARCÍA COMAYÁN

29. Pues bien, descendiendo al caso objeto de pronunciamiento y a efectos de lograr una mejor ilustración del asunto en lo que respecta a la relación del ilícito y el conflicto armado, el despacho considera pertinente traer a colación algunas consideraciones de las decisiones proferidas en sede de justicia ordinaria en contra del SLP ® Santos Miguel García Comayán dent

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