JEP - Resolución SDSJ 1904 01 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1904 01 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001173-53.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL C
Resolución No. 1904 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de 2022
Expediente: 0001173-53.2020.0.00.0001
Compareciente: DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO
C.C. 8.050.888
Calidad: Tercero Situación jurídica: Procesado. Privado de la Libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Medellín - Pedregal
I. ASUNTO
1. Procede la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisión (Subsala) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor DANIEL ESTEBAN
MORENO MEDRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.050.888, en calidad de tercero.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 11 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, remitió por competencia el proceso1 con radicado No. 130013167002201700097 seguido en contra del señor DANIEL ESTEBAN
1 JEP, expediente LEGALi No. 0001173-53.2020.0.00.0001, fl. 1020 – 1023 Página 1 de 32
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MORENO MEDRANO y otros2, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado.
3. Mediante la Resolución No. 1482 de 27 de septiembre de 2018 el despacho sustanciador, entre otras disposiciones, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento de los señores DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO, Eric
José Beltrán y Jorge Armando Miranda3.
4. El 13 de mayo de 2019 con la Resolución No. 1979, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Jorge Armando Miranda Daza atendiendo su calidad personal de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública4.
5. En Resolución No. 4906 del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador solicitó al señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO el régimen de condicionalidad en calidad de tercero y la suscripción de acta de sometimiento5.
6. El señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO suscribió acta de sometimiento No. 700073 el 29 de octubre de 2019, ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP6.
7. Con las solicitudes del 8 y 12 de junio de 2020 el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO solicitó que se le concediera la libertad transitoria, condicionada y anticipada y se le definiera su situación jurídica7.
8. Mediante Resolución No. 2280 del 1º de julio de 2020 el despacho sustanciador informó al señor DANIEL ESTEBAN MORENO que para un pronunciamiento por parte de la Sala respecto de su solicitud era necesario que allegara una propuesta de régimen de condicionalidad atendiendo a su calidad de tercero.8. 2 Jorge Armando Miranda Daza, Ariel de Jesús Angulo Vides y Erick José Beltrán Benavidez. 3 JEP, expediente LEGALi No. 0001173-53.2020.0.00.0001, fl. 66 - 71 4 Ídem., fl. 125 - 128 5 Ídem., fl. 133 - 140 6 Ídem., fl. 141 7 Ídem., fl. 150 - 153 8 Ídem. Fl. 154 - 161
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9. En comunicaciones del 18 de junio y 1º de septiembre de 2020 el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO, manifestó que no tenía ninguna responsabilidad frente a los hechos objeto de las diligencias9.
10. El 3 de noviembre de 2020 el señor MORENO MEDRANO reiteró su solicitud de libertad y de definición de su situación jurídica10.
11. Con la Resolución No. 2056 de 29 de abril de 2021, el despacho sustanciador: i) declaró que el proceso penal seguido en contra del señor
DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO, con radicado No. 130013167002201700097 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena reúne los factores de competencia de la JEP; ii) no aceptó el sometimiento voluntario del señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO,
hasta tanto no se verificara su aporte al SIVJRNR y el cumplimiento del régimen de condicionalidad proactivo y previo; iii) negó al solicitante DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA; y iv) requirió al interesado en ser compareciente DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO, para que ajustara su propuesta de verdad, reparación y garantía de no repetición.11
12. Los días 11 de mayo y 16 de junio de 2021 el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO remitió respuesta al régimen de condicionalidad respecto a su aporte a la verdad12.
13. El 21 de junio de 2021 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe de comisión13 en el cual comunicó el resultado obtenido de las labores de policía judicial para identificar y ubicar a las víctimas indirectas de los
jóvenes SAMIR JACINTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y KEYLA LIZETH
GUZMÁN BOHÓRQUEZ14.
14. Mediante la Resolución No. 4815 de 7 de octubre de 2021 se dispuso dar traslado a la Procuraduría delegada para la Investigación y Juzgamiento con funciones ante la JEP de la respuesta brindada por el señor DANIEL ESTEBAN 9 Ídem. Fl. 167 y 196 - 198 10 Ídem. Fl. 222 - 224 11 Ídem. Fl. 300 - 333 12 Ídem. Fl. 1125 y anexos, 1127 – 1132, 1177 – 1186, 1226 – 1233 y 1236 - 1256
13 Ídem. Fl. 1254 14 Ídem. Fl. 1254 - 1266 Página 3 de 32
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MORENO MEDRANO, para que emitiera concepto previo a que la Sala se pronunciara de fondo sobre la solicitud de sometimiento y eventual otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada15.
15. El 16 de noviembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación allegó concepto positivo respecto de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO y solicitó que por economía procesal las actuaciones en contra del señor MORENO MEDRANO y ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDEZ se tramitaran en un expediente por tratarse de los mismos hechos16.
16. El 01 de febrero de 2022 el señor DANIEL ESTEBAN MORENO
MEDRANO solicitó se informara si la Procuraduría General de la Nación se pronunció respecto de su aporte a la verdad y que se ordenara su libertad provisional17
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
17. El señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO se encuentra actualmente vinculado al proceso No. 130013107002201700097 que tramita el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado18. La Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la Resolución de acusación de 30 de marzo de 2016 resumió los hechos así: El día 18 de marzo de 2007 fueron ultimados los adolescentes KEILA LIZETH GUZMÁN BOHÓRQUEZ y SAMIR JACINTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quienes sufrieron heridas por proyectil de arma de fuego que los llevaron a la muerte.║ El instituto Nacional de Medicina legal [sic], al examinar el cuerpo de la joven KEILA LIZETH GUZMÁN BOHÓRQUEZ quien contaba para el momento de su muerte con 13 años de edad, encontró en los hallazgos externos 5 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, concluyendo falleció por laceración cerebral extensa por proyectil de arma de fuego [sic]. 15 Ídem. Fl. 1275 - 1276 16 Ídem. Fl. 1290 - 1296 17 Ídem. Fl. 1297 - 1299
18Ídem. Fl. 343 - 1083 Página 4 de 32
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Para SAMIR JACINTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ joven de 16, se encontró en su cuerpo 9 orificios de proyectil de arma de fuego falleciendo por choque traumático por laceración encefálica, herida de pulmón y herida de grandes vasos [sic]. (…) Para ambos casos se estableció por el grupo de balística que los disparos fueron efectuados a larga distancia según las características encontradas y lo que no estaban provistos de prendas [sic]. La muerte violenta de KEILA LIZETH GUZMÁN BOHÓRQUEZ y SAMIR JACINTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se produjo luego de que fueran llevados mediante engaños por los señores DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO y ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES, conocido como
EDWAR JOSÉ BENAVIDES FLÓREZ, ex militantes [sic] de las FARC; así el primero llegó hasta la vivienda del joven SAMIR JACINTO la cual compartía con sus familiares en el municipio de Caucasia (Antioquia), el día 16 de marzo de 2007, pidiéndole el favor de acompañarlo a una finca a reclamar un dinero, ofreciéndole además una oportunidad de trabajo, y que a las seis de la tarde estaría de regreso a su casa, y así se lo hace saber a su progenitora DAISY LANGRIS SANCHEZ GENES; lo cual no ocurre ya que aparecen sin vida el domingo 18 de marzo del mismo año en el sector de la vereda Casa Roja, jurisdicción del municipio de Montecristo sur del departamento de Bolívar, a manos de un grupo de militares pertenecientes a orgánicos del Tercer Pelotón “ANTORCHA 3” batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “GR. Antonio Nariño”, quienes aprovechando su posición de agentes del Estado, y la situación de conflicto armado en la zona de los sucesos, deciden simular un “combate”, para tratar de darle visos de validez a la muerte injusta de estos adolescentes, miembros de la población civil ajenos al conflicto armado. El combate simulado, según informe de resultados (…) estuvo a cargo del sargento Vice Primero [sic] ALEXANDER PASTRANA ROMERO, Comandante [sic] del grupo Antorcha 3, quien narra en el documento, recibieron información sobre el cobro de una extorsión que iban a realizar unos guerrilleros del E.L.N., realizándose desplazamiento con el señor
ESTEBAN MORENO, quien suministró los datos; siendo las 5 de la mañana del día 18 de marzo de 2007, llegan al sitio indicado surgiendo un enfrentamiento entre los miembros de la unidad, y un postá guerrillero, de aproximadamente dos minutos, con intercambio de disparos, al realizar el registro encuentran los cuerpos sin vida de un hombre y una mujer, relacionando como falsos testigos de la operación a: CS. AGUIRRE
CORREA OTONIEL, SLP. GÓMEZ RUANES ELKIN, SLP. DEL
CASTILLO ALFARO DE JESÚS SLP MIRANDA DAZA JORGE y SLP
ANGULO VIDES ARIEL.
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Reportando como hallazgos en manos de los civiles un fusil AK-47, 3 proveedores para el mismo y 17 cartuchos calibre 762x39, y una escopeta
de carga múltiple calibre 12 y cinco cartuchos, quienes aparecen vestidos de uniformes camuflados los cuales de acuerdo a los informes del grupo de laboratorio de inspección a cadáver, no correspondía a la talla de prendas de vestir de los menores, siendo uniformes de talla muy superior a las características de peso y estatura de SAMIR Y KEILA. (…) De la investigación se conoce que las jóvenes víctimas, eran miembros de la población civil, ni pertenecían ni pertenecieron a ningún grupo al margen de la ley, tenían una relación de pareja; por su parte SAMIR JACINTO estudiaban [sic] en el colegio IDEM de Caucasia, trabajaba con un tío en mecánica y electricidad de vehículos; nunca tuvieron armas, ni sabían manejarlas. La niña KEYLA se indica se dedicaba a cuidar una niña especial en una casa de familia, desde los doce años de edad. Y fueron llevados mediante engaños, con promesas falsas de trabajo de su lugar de residencia en el municipio de Caucasia, hasta el lugar donde finalmente aparecen sin vida.” 19
18. Por cuenta del proceso antes referido el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO se encuentra privado de la libertad desde el 27 de abril de 201520, en virtud de la resolución de siete (07) de abril del mismo año21 proferida por la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, mediante la cual se resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de MORENO MEDRANO.
IV. CONSIDERACIONES
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 19 Ídem., fl. 699 – Expediente Ordinario anexo, Cuaderno 14 – Tomo 1, fl. 147 20 Ídem., fl. 607 – Expediente Ordinario anexo, Cuaderno 11, fl. 79 21 Ídem., fl. 607 – Expediente Ordinario anexo, Cuaderno 10 – Tomo 1, fl. 103 Página 6 de 32
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20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. A su turno el literal f del numeral 50, establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”.
21. Por su parte, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título IV de la norma en cita, determina la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para terceros civiles que voluntariamente manifiesten su intención de sometimiento a la JEP, que hayan sido procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
23. Lo anterior se encuentra en concordancia con los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016 y 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018.
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24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y habiéndose declarado previamente a través de la Resolución No. 2056 de 202122 que el proceso penal con radicado No. 130013167002201700097 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias en contra del señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO reúne los factores de competencia, corresponde a la SDSJ decidir sobre la aceptación de su solicitud de sometimiento y el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, deprecado por este.
Orden de análisis
25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) requisitos para la aceptación de sometimiento ante la JEP de un tercero civil y verificación del caso concreto; (ii) requisitos del compromiso claro, concreto y programadoCCCP; (iii) propuesta de CCCP presentada por el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO; iv) concepto del Ministerio Público respecto de la propuesta de CCCP; v) valoración de la propuesta de CCCP por parte de la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisión; vi) libertad transitoria, condicionada y anticipada; y vii) disposiciones finales.
- Requisitos para la aceptación de sometimiento ante la JEP de un tercero civil y verificación del caso concreto
26. Los terceros civiles no combatientes como comparecientes voluntarios que
aspiren ser acogidos por la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, exigencias que la jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha concretado así: a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; 22 Ídem., fl. 300 - 333 Página 8 de 32
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c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer
de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; d. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y, e. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR"), en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.23
27. Acorde con los anteriores requerimientos, el despacho con la Resolución No. 2056 de 29 de abril de 202124 procedió a efectuar la verificación de cada uno de estos, con la finalidad de evaluar si resultaba procedente aceptar la solicitud de sometimiento del señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO como tercero.
28. De dicha verificación se estableció que los primeros cuatro requisitos correspondientes a la oportunidad de presentación de la solicitud de sometimiento, voluntad del solicitante, factores de competencia y suscripción de acta de sometimiento, se encontraban satisfechos, por cuanto la solicitud de sometimiento se efectuó el 03 de abril de 201825; obran dentro de las actuaciones la orden de remisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena al existir solicitud de sometimiento26; los hechos ocurrieron el 18 de marzo de 200727; DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO actuó en condición de civil no combatiente28; los hechos por los cuales está procesado en la jurisdicción penal ordinaria tuvieron una relación cercana y suficiente con el CANI29; y el solicitante suscribió el acta de sometimiento No. 700073 de 29 de octubre de 201930.
29. Empero, respecto del último de los requisitos correspondiente a la presentación de un compromiso concreto, claro y programado, se consideró no
23JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 24 JEP, expediente LEGALi No. 0001173-53.2020.0.00.0001, fl. 300 - 333 25 Ídem., párr. 25 - 30 26 Ídem., párr. 31 - 33 27 Ídem., párr. 40 28 Ídem., párr. 55 - 59 29 Ídem., párr. 41 - 54 30 Ídem., párr. 61 - 62 Página 9 de 32
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actuaciones, no se aceptó el sometimiento al señalar:
71. Como se indicó supra (párr.11) el señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO presentó dos escritos mediante los cuales pretendió dar cumplimiento a lo requerido mediante resolución 4906 del 16 de septiembre de 2019, sin embargo, el solicitante se limita a indicar que no tuvo ninguna participación en los hechos por los que se le procesa y que no ha sido escuchado en las diferentes instancias Judiciales [sic].
72. En lo que concierne al esclarecimiento a la verdad, el solicitante no hace énfasis en ninguno de los hechos que lo relacionan con la situación que se investiga y por la cual muchos de los militares procesados relataron los hechos ocurridos realmente y que lo sitúan junto a la tropa, donde indicaron que los hechos ocurrieron fuera de combate.
(…)
81. En virtud de las observaciones efectuadas con ocasión al análisis del proyecto de aportes presentado por el solicitante como condición necesaria para su acogimiento en este escenario de justicia transicional, y atendiendo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz este Despacho por el momento no aceptará el sometimiento del señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO, considerando que, […] cuando se trata de intervinientes voluntarios[…], el beneficio primigenio de la admisibilidad de casos en el componente judicial del SIVJRNR, además de la verificación de los criterios competenciales transicionales, exige igualmente el cumplimiento inicial de un proyecto de régimen de condicionalidad, mediante la presentación de un CCCP que es el prolegómeno de todas las materias que serán
objeto de tratamiento durante el curso procesal transicional por venir. De manera que, aun cuando se cumplan los criterios competenciales, si el agente estatal se abstiene de formular satisfactoriamente el programa de aportes, la consecuencia es que se cierre la puerta de ingreso[...]67.
82. No obstante, el solicitante podría reformular sus aportes de verdad, respecto del caso concreto por el cual está procesado, así como del patrón de criminalidad, lo que podrá hacer mediante documento en el cual amplíe de forma exhaustiva y detallada sus aportes a la verdad plena, atendiendo a lo señalado en la presente decisión, lo que será de utilidad para la SRVR de conformidad con lo previsto en los artículos 27 B y siguientes de la ley 1922 de 2018.31
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AGIMROH EXPEDIENTE: 0001173-53.2020.0.00.0001
30. Se advierte que se condicionó el ingreso de DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a la normatividad y jurisprudencia existente, esto es, a la presentación de una propuesta de verdad, reparación y garantía de no repetición, para lo cual se otorgó un término de treinta (30) días hábiles.
31. Por tanto, se establecerá si el único de los requisitos que restaba por concretarse para aceptar el sometimiento del señor DANIEL ESTEBAN MORENO MEDRANO fue cumplido. ii. Requisitos del compromiso claro, concreto y programado (CCCP)
32. La Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal de Paz se ocupó de analizar el criterio asumido por la Jurisdicción desde los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, a través del cual se estableció que para los casos que involucren terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) desde etapas tempranas se debía entender la presentación de un compromiso serio, significativo y completo, como un requisito habilitante para su ingreso a la JEP. Es decir, el ingreso y permanencia de los terceros y AENIFPU en la jurisdicción transicional depende en gran medida de la presentación y calidad de dicho compromiso.
33. Es así que en el mismo sentido la SENIT 01 concluyó: La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales propios de la justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados
a un proceso penal ante la justicia ordinaria, toda vez que para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa, de acogimiento a la JEP. (Negrilla fuera de texto original)
34. Es decir, las puertas de la jurisdicción sólo serán abiertas para los terceros y AENIFPU cuando estos presenten un compromiso claro, concreto y programado, que no puede ser “una promesa vaga de respeto por los derechos de las víctimas”32 o “un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación”33 en el que el aporte que los solicitantes brinden sea dosificado, producto de la necesidad de obtener los valiosos beneficios que la 32 JEP, Tribunal para la paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 de 2018
33 Ídem. Página 11 de 32
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jurisdicción ofrece o de los numerosos requerimientos o advertencias que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realiza a lo largo de las actuaciones; sino que por el contrario dicho CCCP debe ser proactivo y un reflejo fiel de la auténtica voluntad y actitud de contribución con la verdad, que los comparecientes deben asumir en general con el SIVJRNR y en particular con las víctimas.
35. El privilegio con el que cuentan los comparecientes voluntarios de seleccionar la jurisdicción que conocerá de los procesos que se surtan en su contra, a diferencia de lo que sucede con los comparecientes forzosos, se da en contraprestación al requisito previo de presentación del CCCP necesario para acceder a la jurisdicción transicional.
36. Es así, que el CCCP que se exige para los terceros debe cumplir con unas características precisas, pues estos deben incluir no solo “las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda34, y superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”35.
37. Es decir, primero es necesario que los datos que se brinden por parte del tercero sean detallados, ofreciendo información que sea importante no solo en lo que respecta a su actuar dentro de los hechos objeto de estudio, sino frente a otras personas que participaron en estos y las estructuras de carácter criminal que puedan estar detrás de tales comportamientos, con el fin de develar aparatos de criminalidad organizada; y segundo, que el aporte sea significativo y novedoso más allá de lo que el solicitante o compareciente decidió entregar en la
jurisdicción ordinaria o de lo que las autoridades hayan establecido de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentren las diligencias, pues nada provechoso para el Sistema Integral sería que los terceros en nada contribuyeran o se limitaran a repetir lo que ya se encuentra decantado dentro de la justicia ordinaria.
38. Ahora bien, estos requisitos no pueden estar contrapuestos a la presunción de inocencia que cobija a quienes dent
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