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JEP - Resolución SDSJ 1905 30 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1905 30 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Resolución SDSJ N.° 1905 N.º Expedientes SAJ 9001156-92.2019.0.00.0001 Solicitantes e Felipe Antonio Barrionuevo Gutiérrez C.C. 19.772.401 Identificación Nando miguel Padilla Quintero C.C. 72.005.699

Calidad: Agentes del Estado Integrantes de Fuerza Pública.

Ejército Nacional. Situación jurídica En libertad Fecha de reparto: 19 de diciembre de 2020

Asunto: Sometimiento y LTCA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento presentada por los señores FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 19.772.401, NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 72.005.699 soldados profesionales retirados (SLP [R]) del Ejército Nacional, y examina la procedencia de medidas anticipadas del tratamiento transicional de justicia.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Mediante escritos allegados el 11 de noviembre de 2019 los señores SLP

(R) FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO, SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO y SLP (R) LUIS EDUARDO MENDOZA DEL VILLAR, manifestaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indicaron que en su contra se surte proceso 44-001-31-07-001201000012 (radicado fiscalía 5015) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

3. Mediante la Resolución N.º 2820 de 30 de julio de 2020, este despacho asumió conocimiento de las solicitudes incoadas por los señores SLP (R)

FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO, SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO y SLP (R) LUIS EDUARDO MENDOZA DEL VILLAR, y realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar las pruebas necesarias para poder decidir de fondo acerca del sometimiento de los solicitantes.

4. En razón a lo anterior, el 07 de septiembre de 2020 la UIA presentó un informe parcial, complementado con informe del 25 de septiembre de 2020, en donde se indicó que en contra del SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO existen los procesos radicados: i) 5015 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla (hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 2010-00012); y ii) 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla.

5. Que en contra del SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO existen los procesos radicados: i) 5015 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla

(hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 201000012); ii) 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla; iii) 4419 de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (hoy a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé bajo radicado 70742318900120110031001); y iv) 9825 de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bucaramanga.

6. Es necesario indicar que en el referido informe parcial y en el complementario la UIA allegó las piezas procesales del proceso bajo radicado

5015 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla (hoy a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Riohacha bajo radicado 2010-00012) y del proceso bajo radicado 4419 de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (hoy a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé bajo radicado 70742318900120110031001), sin embargo, indicó que frente a los demás procesos aún no se tienen las piezas procesales correspondientes. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

7. Mediante la Resolución N.º 3180 del 30 de junio de 2021 se aceptó el sometimiento de los señores SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 19.772.401, SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.°

72.005.699 y SLP (R) LUIS EDUARDO MENDOZA DEL VILLAR, identificado

con cédula de ciudadanía N.° 72.271.719, exclusivamente por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, en jurisdicción de Jagua del Pilar (Guajira); sucesos que motivaron el proceso penal bajo radicado 44-001-31-07-001-201000012 (radicado fiscalía 5015) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y se aceptó el sometimiento del SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía N.° 72.005.699, exclusivamente por los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2007, en jurisdicción del municipio de Galeras (Sucre); sucesos que motivaron el proceso penal bajo radicado 70742318900120110031001 (radicado Fiscalía 4419) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre).

8. Así mismo se les otorgó a los señores SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOSNUEVO y SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) exclusivamente por el radicado 44-001-31-07-001-2010-00012 (radicado fiscalía 5015) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, advirtiendo que como quiera que la presente concesión se efectúa en razón de una afectación jurídica a la libertad, al no encontrarse materialmente afectado el derecho fundamental, no se expedirá boleta de libertad en favor de los comparecientes.

9. La UIA presentó informe final de la comisión ordenada en la N.º 2820 de

30 de julio de 2020 y anexó las piezas procesales faltantes el 21 de diciembre de 2021.

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

(i) Proceso radicado 4007 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Barranquilla, por el delito de homicidio en persona protegida.

10. El SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO y el SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOUNIDOS GUTIÉRREZ fueron vinculados a la 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E76033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS investigación mediante indagatoria que rindieron el 24 de abril de 2007, ante el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar por los siguientes hechos1: De acuerdo con las diligencias se tiene que los uniformados del Ejército Nacional, miembros del Batallón. de Infantería NARIÑO vinculados a la presente investigación penal en cumplimiento de la Misión Táctica "FRENESI” emitida por el Comando del Batallón, el

día 28 de febrero de 2006, llevada a cabo en jurisdicción del municipio de El Molino departamento de la Guajira, dieron de baja a YAJAIRA CRSITINA NIEVES OÑATE; al parecer miembro de las FARC. […] Para la Fiscalía hechos como la solicitud elevada por el ST. PABÓN SANDOVAL (F. 7 C. 1) para el "movimiento del cadáver femenino del sitio del "combate' debido al constante hostigamiento" y el estado de gravidez de la occisa, además de encontrarse acompañada de sus hijos le generan dudas acerca de la realidad de lo sucedido y en especial en cuanto a que la muerte de ésta tenga relación con el servicio, pues le resulta difícil creer que una mujer en tales condiciones y acompañada de su hijos menores de edad, intervenga en un combate y se enfrente al ejército con una escopeta calibre De ahí que en su opinión deba investigarse si la mujer era realmente una combatiente, o por el contrario formaba parte de la población civil afectada en su seguridad, en su vida y la de su familia2.

11. Por medio del Auto del 17 de septiembre de 2007 el Juzgado 49 de

Instrucción Penal Militar de Bogotá D.C., resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del SLP (R) NANDO MIGUEL

PADILLA QUINTERO y del SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOUNIDOS

GUTIÉRREZ3.

12. El 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de

Barranquilla4 solicitó al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar que remitiera la investigación por competencia a la jurisdicción ordinaria.

13. El 27 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria y resolvió remitir el asunto a 1 Expediente Legali 9001156-92.2019.0.00.0001. Cuaderno Original 2. Página 2 y 19. 2 Expediente Legali 90011 56-92.2019.0.00.0001. Cuaderno Original 3. Página 75 a 76. 3 Ibíd. Páginas 294 a 333. 4 Expediente Legali 9001156-92.2019.0.00.0001. Cuaderno Original 3. Página 28 a 34. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) Proceso radicado 9825 de la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bucaramanga.

14. El SLP (R) NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO fue vinculado a la investigación por los siguientes hechos: Comentan los autos que el pasado 19 de junio de 2006, en el sitio la Victoria, Vereda [sic] Las Flores, jurisdicción de Municipio [sic] de La Jagua de Ibirico (Cesar), tropas del BINAR 6, agregadas a la FURED en desarrollo de la operación flamante, Misión Táctica Jabalí, sostuvieron combate armado con presunto terrorista de la cuadrilla JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ AUIRÓZ del ELN, siendo abatida una persona quien fue identificada como JACOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO a quien se le incautó un revólver calibre 38 y unos cartuchos, estopines y mecha lenta según informe castrense

15. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar con sede en la Brigada Décima Blindada de Valledupar, resolvió inhibirse de iniciar acción penal y procedió a archivar la investigación.

16. Frente a dicha decisión la Procuraduría General de la Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

17. Con decisión del primero de diciembre de 2006 el Juzgado 21 de instrucción Penal Militar negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

18. A través de providencia del 9 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación y decidió revocar el interlocutorio del

primero de diciembre de 2006 mediante el cual el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar se inhibió de iniciar acción penal por la muerte del señor SANTIAGO CRISTO JÁCOME HUMBERTO, ordenando en su lugar la apertura formal de la investigación contra el SLP (R) MIGUEL NANDO 5 Ibíd. Páginas 75 a 89. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E76033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PADILLA QUINTERO y otros, vincularlos mediante indagatoria, resolverles la situación jurídica provisional y allegar las pruebas que se dispusieron.

IV. COMPETENCIA

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

20. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de

2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

21. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

22. El despacho: (i) hará referencia a los requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) se verificará el estado de libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción, además; (iv) se realizará una calificación propia de la SDSJ; (v) se hará mención a los derechos de las víctimas, al régimen de condicionalidad y aporte significativo a la verdad; (vi) se 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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23. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de agente del Estado integrante de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizarán directamente sobre las particularidades del caso bajo examen en el próximo acápite.

24. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.

25. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5°

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

26. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.

Deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas y comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

27. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.

28. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

Ámbito de competencia de la JEP y verificación del cumplimiento de los requisitos para el sometimiento en el caso concreto

29. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado; y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

30. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP:

31. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E76033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

32. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017

constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

33. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

34. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

35. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

36. Respecto a la observancia del ámbito de competencia en el presente caso, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez

que los acontecimientos por los cuales están investigados el SLP (R) MIGUE NANDO PADILLA QUINTERO y el SLP (R) FELIPE ANTONIO BARRIOUNIDO GUTIÉRREZ se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto el 28 de febrero y 19 de junio de 2006 , cuando eran 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Respecto al cumplimiento del Factor material de competencia este está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

38. En el Auto TP-SA 699 del 20 de enero de 2021, la Sección de Apelación

reiteró la línea jurisprudencial respecto al factor de competencia material de la SDSJ, e indicó lo siguiente:

9. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con agentes del Estado se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito. De esta manera, “el constituyente derivado excluyó de la competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados– que, como “garantes de derecho”, cometieron delitos en el marco y con ocasión del conflicto armado con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito”.

10. La SA ha señalado que para establecer si una conducta es de competencia material de la JEP es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes.

11. Respecto a la primera cuestión, los artículos 23 del A.L. 01 de 2017

y 62 de la LEAJ-JEP establecieron un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento 6 Expediente Legali 90011 56-92.2019.0.00.0001. Proceso radicado 4007. Cuaderno Original 3. Página 75 a 76. 7 Expediente Legali 90011 56-92.2019.0.00.0001. Proceso radicado 9825. Cuaderno Original 1. Página

2. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El análisis del factor material varía en intensidad en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta

Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional.

13. En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los elementos que ofrecen los expedientes provenientes de otras jurisdicciones, […] la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido en las etapas iniciales del procedimiento, como las relativas al sometimiento y al otorgamiento de los beneficios transicionales.

39. Al respecto, es preciso indicar que para la época de los hechos se desarrollaba un conflicto armado entre las fuerzas militares del Estado colombiano y agrupaciones armadas al margen de la ley, como la extinta guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP).

40. Por un lado, esta guerrilla se caracterizó por tener mando responsable, control territorial suficiente para realizar operaciones militares y capacidad para aplicar las normas humanitarias, motivo por el que de acuerdo con los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

41. Por otro lado, el Ejército Nacional llevaba a cabo operaciones militares en

casi todo el territorio nacional con la finalidad de neutralizar a los grupos armados al margen de la ley.

42. Para llevar a cabo las operaciones militares, los miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de su misión constitucional, reciben instrucción y entrenamiento militar que les permiten adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas, entre otras cosas, a la ejecución de operaciones 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E76033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-6511009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS militares y por ende a la neutralización del enemigo, escenario este que exigía su participación en escenarios de carácter bélico por las cuales debía presentar resultados de combate.

43. Conocimientos estos que pudieron servirle a los Soldados Profesionales Retirados NANDO MIGUEL PADILLA QUINTERO y FELIPE ANTONIO BARRIOUNIDOS GUTIÉRREZ para llevar a cabo las misiones tácticas “Jabalí” y “frenesí” que tenía como propósito obtener bajas en combate por lo tanto la muerte de la señora YAJAIRA CRISTINA NIEVES OÑATE y del señor

JÁCOME SANTIAGO CRISTO HUMBERTO pudieron ser concebidas como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, como lo es el causar bajas (en este caso aparentando causar bajas) a un oponente utilizando el andamiaje militar para obtener beneficios.

44. De lo que se colige que el conflicto armado sería la causa de los hechos por los cuales los comparecientes están investigados. En consecuencia, este despacho entiende cumplido el factor material de competencia por cuanto los hechos por los cuales está investigado el peticionario, fueron desplegado por causa y en relación directa con el conflicto armado.

Calificación jurídica propia en el caso en concreto

45. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de investigación, la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR o Sala de Verdad), en el Auto N.° 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del Caso 003 denominado: “Muertes Ilegítimas Presentadas como Bajas en Combate por Agentes del

Estado”.

46. De acuerdo con lo señalado por la FGN, a nivel nacional, entre 1998 y 2014 fueron identificadas un total de 2.248 víct

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