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JEP - Resolución SDSJ 1906 17 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1906 17 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 1906

Bogotá D. C., 17 de junio de 2025

ASUNTO

Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor FERNEY FALLE YATE identificada con cédula de ciuda nía Nº 1.110.476.801, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

ACTUACIONES EN LA JEP

1. El día 12 de agosto de 2022, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó remitir el expediente disciplinario con

Expediente Legali N°: 0001167-75.2022.0.00.0001

Compareciente: FERNEY FALLE YATE

C.C. 1.110.476.801 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros Situación jurídica: Investigados disciplinalmente2

Compareciente: FERNEY FALLE YATE

C.C. 1.110.476.801 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros Situación jurídica: Investigados disciplinalmente2

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(FFP P ) radicado IUS 067 -2141-2008 / IUC067 -2141-2008 adelantado en contra los señores: JAIRO CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 88.191.498, FERNEY FALLA YATE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.476.801, JHONATAN CERQUERA ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.773.947, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.841.188, JESÚS HERNANDO CÓRDOBA CONDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.842.427 y FABIO NELSON MOTTA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No.5.855.427, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por

No. 1.109.842.427 y FABIO NELSON MOTTA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No.5.855.427, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por los hechos ocurridos el día17 de junio de 2007, en la vereda Potrerito municipio de Coyaima – Tolima, por la presunta muerte del señor ARQUÍMEDES CACAIS MALAMBO.3. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta No. SDSJ -315 del 12 de agosto de 2022, adjudicó a este Despacho el expediente disciplinario arriba referido.

2. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta No. SDSJ-318 del 19 de agosto de 2022, adjudicó a un despacho de la SDSJ el expediente disciplinario arriba referido.

3. Mediante la Resolución No. 1445 de 04 de mayo de 2023 un despacho de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz la de la remisión por competencia del expediente disciplinario con radicado No.IUS 067 -2141-2008 / IUC067 -2141-2008 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, seguido en contra de los señores JAIRO CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 88.191.498, FERNEY FALLA YATE identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.110.476.801, JHONATAN CERQUERA ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.773.947, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA

No. 1.110.476.801, JHONATAN CERQUERA ESPINOSA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.773.947, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.841.188, JESÚS HERNANDO CÓRDOBACONDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.842.427 y FABIO NELSON MOTTA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No.5.855.427, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública.3

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4. El 20 de junio de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) informó que, verificado el aplicativo misional SISISPEC WEB, no se encontró registro de privación de la libertad en custodia de esa institución de

los señores JAIRO CÁRDENAS, FERNEY FALLA YATE , JHONATAN

CERQUERA ESPINOSA, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ, JESÚS

HERNANDO CÓRDOBA CONDE y FABIO NELSON MOTTA CASTRO.

CERQUERA ESPINOSA, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ, JESÚS

HERNANDO CÓRDOBA CONDE y FABIO NELSON MOTTA CASTRO.

5. En el informe secretarial No. ISJ.SDSJ.0000236.2023 del 10 de julio de 2023 suscrito por la Secretaría Judicial de la SDSJ, se manifestó que no había sido posible notificar el contenido de Resolución No. 1445 del 04 de mayo de

2023 a los señores JAIRO CÁRDENAS, FERNEY FALLA YATE, JHONATAN

CERQUERA ESPINOSA, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ, JESÚS HERNANDO CÓRDOBA CONDE y FABIO NELSON MOTTA CASTRO, debido a que no se obtuvieron los datos de contacto de los aspirantes a comparecientes. En igual sentido, la Secretaría Judicial de la Sala informó que, consultada la base de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la cédula de ciudadanía No. 1.110.476.801, correspondiente al señor FERNEY FALLA YATE se encuentra cancelada por muerte1.

6. Con Resolución SDSJ N 3407 de 11 de octubre de 2023 entre otras

disposiciones se solicitó:

(…) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que realice la inspección al proceso radicado N° IUS 067 -2141-2008 / IUC067-2141-2008 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, seguido en contra de los señores JAIRO

CÁRDENAS, FERNEY FALLA YATE, JHONATAN CERQUERA

IUC067-2141-2008 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, seguido en contra de los señores JAIRO

CÁRDENAS, FERNEY FALLA YATE, JHONATAN CERQUERA

ESPINOSA, WILLIAM ALEXIS CÓRDOBA SÁNCHEZ, JESÚS HERNANDO CÓRDOBA CONDE y FABIO NELSON MOTTA CASTRO para verificar si dentro del proceso se declaró la extinción de la sanción por causa del fallecimiento del solicitante FERNEY FALLA YATE. En caso de que ello haya ocurrido, allegar copia digital del auto que la haya decretado y de los soportes probatorios de la misma. De no haberse adoptado tal decisión, será obtenido el certificado de defunción, además de llevar a cabo las gestiones que sean necesarias para realizar cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar a nombre del señor FERNEY FALLA

1 JEP. Expediente Legali Nº 0001167-75.2022.0.00.0001. Fls. 120 - 1214

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(FFP P ) YATE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.476.801 para establecer si se trata de la misma persona. Para el cumplimiento de lo anterior se concederá un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión2.

7. Con Resolución SDSJ Nº 3924 de 19 de diciembre de 2024, se reasignó desde el despacho de la Magistrada Claudia Saldaña Montoya a este despacho ciento setenta y cuatro (174) comparecientes o solicitantes miembros de la fuerza pública, así como a los terceros y agentes del Estado no integrantes de fuerza pública relacionados con los patrones demacro criminalidad del Caso 003 cuyos hechos victimizantes ocurrieron en el departamento del Tolima con sus respectivos expedientes Legali y radicados Conti, entre ellos el asunto relacionado con el señor FERNEY FALLA YATE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.150 . Siendo que con Resolución SUB1NS –TOLIMA-JMHS No. 0077 de 16 de enero de 2025 se continuó el conocimiento del caso por parte de este despacho.

8. En oficio Nº DAT1.0000289.2023 de 24 de diciembre de 2023 La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe de investigador de campo donde entre otros, allegó copia del proceso con radicado Nº 1100160000002019000507 00 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito

de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe de investigador de campo donde entre otros, allegó copia del proceso con radicado Nº 1100160000002019000507 00 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué Tolima, donde se advierte que en auto de 20 de marzo de 2019 se dispuso precluir la acción penal seguida en contra del señor FERNEY FALLA YATE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.150, y por ende se decretó la extinción de la acción penal y el archivo definitivo de las diligencias3.

9. Así mismo, fue allegado el registro civil de defunción con indicativo serial Nº 6113820 donde consta como fecha de muerte el 02 de septiembre de 2013, siendo que el registro se realizó por orden judicial4.

CONSIDERACIONES

2 Ibid. Fl. 158 3 Ibid. Fl. 425. 4 Ibid. Fl. 438.5

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10. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la

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10. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor FERNEY FALLA YATE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.150 , a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal y disciplinaria transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones5.

13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

5 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.6

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(FFP P ) El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero,

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de

la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación6.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015.7

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14. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de

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14. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

15. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación

natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

16. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 7, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley8.

7 Código General del Proceso. Art. 11. 8 Idem. Art. 13.8

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17. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 9, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha

se termina anticipadamente el proceso 9, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla10.

18. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 11. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

19. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede

de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede

9 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 10 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 11 Acta N° 003.9

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(FFP P ) declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi12.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley13.

20. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

20. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras

12 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.10

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(FFP P ) circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada14.

21. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá

beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada14.

21. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejer cido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quie n era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentenc ia C -828 de 2010, en los siguientes

términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S EX P E D I E N T E LE G A L I N ° : 0 0 01 1 67-7 5 . 2 02 2 . 0 .0 0 . 00 01

C O M P A R E C I E N T E: FE R N E Y FAL L E Y ATE C .C . 1 . 11 0 . 47 6 . 80 1

(FFP P ) por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la

una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse

estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una d

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