JEP - Resolución SDSJ 1907 17 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1907 17 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 1907
Bogotá D. C., 17 de junio de 2025
ASUNTO
Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
ACTUACIONES EN LA JEP
1. El día 19 de agosto de 2022, la Procuraduría Delegada para la Defensa delos Derechos Humanos ordenó remitir el expediente disciplinario con radicado IUS 2007 -312534 / IUC 008 -1687162008 adelantado en contra los
Expediente Legali N°: 0001194-58.2022.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ
C.C. 80.064.150 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros Situación jurídica: Investigados disciplinalmente2
Compareciente: JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ
C.C. 80.064.150 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros Situación jurídica: Investigados disciplinalmente2
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(FFP P ) señores: JESÚS ANTONIO TIQUE LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía No.14.010.302, JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.064.150, JOSÉ GREGORIO PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.659.366 y YEFERSON VALENCIA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93.236.660, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2007, entre la vereda Espíritu Santo y Albania del municipio de Chaparral – Tolima, por la presunta muerte de los señores CAMILO ÁVILA
MORALES Y JESÚS MARÍA RIAÑO.
julio de 2007, entre la vereda Espíritu Santo y Albania del municipio de Chaparral – Tolima, por la presunta muerte de los señores CAMILO ÁVILA
MORALES Y JESÚS MARÍA RIAÑO.
2. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta No. SDSJ-318 del 19 de agosto de 20222, adjudicó a un despacho de la SDSJ el expediente disciplinario arriba referido.
3. Mediante la Resolución No. 1444 del 04 de mayo de 2023 un despacho de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz de la remisión del expediente disciplinario con radicado IUS 2007-312534 / IUC008 -1687162008 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos seguido en contra los señores JESÚS ANTONIO TIQUE LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.010.302, JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.150, JOSÉ GREGORIO PATIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.659.366 y YEFERSON VALENCIA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No.93.236, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
4. El 2 de enero de 2024 la UIA allegó informe parcial de investigación y
entre distintos asuntos informó que:
Frente al proceso N° 7300160000450201301379 por el delito de
miembros de la fuerza pública.
4. El 2 de enero de 2024 la UIA allegó informe parcial de investigación y
entre distintos asuntos informó que:
Frente al proceso N° 7300160000450201301379 por el delito de Homicidio en persona protegida adelantado por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en contra del señor José Eduardo Quiroga Díaz, mismo que fue precluido el 18 de septiembre de 2017 por muerte del procesado,3
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(FFP P ) se anexa el acta de registro de defunción N° 9086463 con fecha de muerte 24 de noviembre de 20141
5. Con Resolución SDSJ Nº 3924 de 19 de diciembre de 2024, se reasignó desde el despacho de la Magistrada Claudia Saldaña Montoya a este despacho ciento setenta y cuatro (174) comparecientes o solicitantes miembros de la fuerza pública, así como a los terceros y agentes del Estado no integrantes de fuerza pública relacionados con los patrones demacro criminalidad del Caso 003 cuyos hechos victimizantes ocurrieron en el
miembros de la fuerza pública, así como a los terceros y agentes del Estado no integrantes de fuerza pública relacionados con los patrones demacro criminalidad del Caso 003 cuyos hechos victimizantes ocurrieron en el departamento del Tolima con sus respectivos expedientes Legali y radicados Conti, entre ello s el asunto relacionado con el señor JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.064.150 . Siendo que con Resolución SUB1NS–TOLIMA-JMHS No. 0077 de 16 de enero de 2025 se continuó el conocimiento del caso por parte de este despacho.
6. En oficio E-2023-593714 – PGN de 31 de enero de 2025 La Procuraduría delegada Con Funciones Mixtas 13. Segunda Con Funciones De Intervención Para Jurisdicción Especial para La Paz entre otros aspectos solicitó brindar trámite definitivo a la actuación seguida en contra del señor JOSÉ
EDUARDO QUIROGA DÍAZ.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ, a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción.
8. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen
QUIROGA DÍAZ, a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción.
8. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal y disciplinaria transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.
1 JEP. Expediente Legali Nº 0001194-58.2022.0.00.0001. Fl. 105.4
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I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP
9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones2.
10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:
El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple senti do común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y,
2 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.5
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(FFP P ) por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.
(270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.
La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.
El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación3.
11. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la
Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015.6
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12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para
competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 4, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley5.
14. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 6, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla7.
4 Código General del Proceso. Art. 11.
norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla7.
4 Código General del Proceso. Art. 11. 5 Idem. Art. 13. 6 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 7 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.7
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15. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 8. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
16. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la
consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi9.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,
8 Acta N° 003. 9 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.8
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(FFP P ) la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley10.
17. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada11.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.9
11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.9
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18. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fun damenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la repa ración. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -828 de 2010, en los siguientes
términos:
verdad, la justicia y la repa ración. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -828 de 2010, en los siguientes términos:
[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas
apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad,10
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S EX P E D I E N T E LE G A L I N ° : 0 0 01 1 94-5 8 . 2 02 2 . 0 .0 0 . 00 01
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(FFP P ) la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que
configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.
De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.
Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el
graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S EX P E D I E N T E LE G A L I N ° : 0 0 01 1 94-5 8 . 2 02 2 . 0 .0 0 . 00 01
C O M P A R E C I E N T E: JO SÉ E D U AR D O Q UI R O GA D Í AZ C .C . 8 0 .0 6 4 .1 5 0
(FFP P ) determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.
No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto
19. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que la UIA y la procuraduría General de la Nación informar del fallecimiento del señor JOSÉ EDUARDO QUIROGA DÍAZ , este despacho procedió a verificar la información, así como la documentación aportada.
20. En ese sentido, el 2 de enero de 2024, la UIA allegó informe parcial de investigación No.DAT3.0000001.2024 y entre distintos asuntos informó que:
Frente al proceso N° 7300160000450201301379 por el delito de Homicidio en persona protegida adelantado por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con
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