🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1908 17 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1908 17 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 1908

Bogotá D. C., 17 de junio de 2025

ASUNTO

Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez

C.C. 72.170.085 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 24 de septiembre de 20192

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Fecha de reparto: 24 de septiembre de 20192

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez

C.C. 72.170.085

1. De acuerdo con la Resolución que calificó el mérito del sumario se tiene que, el 8 de marzo de 2004, un grupo de hombres armados e identificados con brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), hizo un retén en el sector de la “Y” y Patillar en el Cesar, obligando a las personas a bajar del vehículo en el que se trasportaban y procedieron a retener al señor Ildomar José Montero Romero, quien en horas de la noche de ese mismo día fue presentado por miembros del grupo del GAULA Avanzada Cesar la Guajira, como dado de baja en un combate librado entre la tropa Espuela 2 (soldados campesinos) y las Autodefensas en el sector de la “Y” de San Juan del Cesar

(Guajira)1.

2. Con ocasión de estos hechos, el 16 de mayo de 2013, la Fiscalía 33

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla calificó el mérito de la investigación bajo el número de radicado 1945 y profirió resolución de acusación en contra de los señores CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ, Arturo Márquez Rondón, José William Betancourt Hernández, Alexander José Polo Hernández, Juan Carlos Guerra Díaz y Jorge Eliecer Bravo López como probables coautores de

señores CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ, Arturo Márquez Rondón, José William Betancourt Hernández, Alexander José Polo Hernández, Juan Carlos Guerra Díaz y Jorge Eliecer Bravo López como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquirá gravado. Cabe señalar que en la investigación penal también se encontraban vinculados los señores Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Oscar David Romero Blanchard, Geiber José Fuentes Montaño y Mario José Fuentes Montaño, miembros del Bloque Norte de las AUC quienes se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada.

3. De acuerdo con los testimonios rendidos en el marco de la investigación, entre ellos, por los mismos integrantes del grupo paramilitar, se indicó que el señor Ildomar José Montero Romero fue retenido por miembros de la AUC y posteriormente entregado vivo al Ejército Nacional por ser supuesto colaborador de la guerrilla. Posteriormente, su cuerpo fue encontrado y reportado como baja en combate como supuesto paramilitar.

Asimismo, la operación que reportó la muerte de la víctima se adelantó de forma irregular pues se ejecutó sin el número adecuado de soldados o policías

1 Resolución el califica el mérito del sumario Rad 1945; Fiscalía 33 Delegada - Unidad Nacional de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; 16 de mayo de 20133

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 que normalmente se utiliza por escuadra y sin armamento de apoyo. Con fundamento en lo anterior, para el ente acusador, el presunto homicidio realizado por agentes de Estado se llevó a cabo desbordando sus funciones legales y constitucionales sin justificación alguna2.

4. Culminada la etapa de instrucción, el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, Guajira, avocó el conocimiento del asunto en contra del procesado, el cual se encuentra actualmente en etapa de juicio bajo en número de radicado 44001310700120130002800.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

5. Por medio de petición radicada en esta Jurisdicción el cuatro de enero de 2019, el señor CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ solicitó su sometimiento a este Tribunal en virtud de su calidad de miembro activo del Ejército Nacional de Colombia. Por medio de la Resolución SDSJ Nº 6190 del 7 de octubre de 2019, el despacho sustanciador, asumió el conocimiento de la petición de sometimiento y ofició a las autoridades administrativas y judiciales con el fin de recaudar las piezas procesales necesarias para definir la situación jurídica del interesado y el cumplimiento de los factores concurrentes de competencia de esta Jurisdicción en el asunto que se adelanta en su contra ante la jurisdicción ordinaria.

la situación jurídica del interesado y el cumplimiento de los factores concurrentes de competencia de esta Jurisdicción en el asunto que se adelanta en su contra ante la jurisdicción ordinaria.

6. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción informó que, en efecto, en contra del señor CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ se encuentra activa la investigación Penal con número de radicado 1945 por los delitos antes mencionados la cual se encuentra en etapa de juicio adelantado por el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, Guajira. Por otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informó al despacho que el señor LARA MARTÍNEZ “se encuentra en libertad por autoridad judicial desde el 17 de diciembre de 2014”3

2 JEP. Expediente Legali Nº 9000024-97.2019.0.00.0001. Fl. 38. 3 Radicado Conti Nº 20191510503312.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez

C.C. 72.170.085

7. Con Resolución SDSJ Nº 2268 de 30 de junio de 2020 entre otras determinaciones se aceptó el sometimiento del compareciente por cuenta del proceso con radicado Nº 4001310700120130002800. 4

8. El día 06 de mayo del 2024 la Secretaria Judicial de la Sala de Definición

determinaciones se aceptó el sometimiento del compareciente por cuenta del proceso con radicado Nº 4001310700120130002800. 4

8. El día 06 de mayo del 2024 la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió informe secretarial ISJ.SDSJ.0000320.2024 donde advierte que el compareciente, CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ, se encuentra fallecido y que no es posible dar cumplimiento a las resoluciones No. 2420, 2422 del 28 de julio del 2023 y SDSJ-SECCCP-JMHS No. 1396 del 03 de abril del 2024.

9. Posteriormente, con informe secretarial Nº SDSJ.0000676.2024 de 22 de agosto de 2024 la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó a este Despacho imposibilidad de comunicar y cumplir la Resolución No. SECCC.SDSJ 2200 -2024 del 19 de junio del 2024 al compareciente, pues el mismo se encuentra fallecido. 5

10. Con Resolución SDSJ Nº 2929 de 11 de septiembre de 2024 este despacho solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP realizar inspección al proceso radicado N° 44001310700120130002800 a cargo del Juzgado Penal Especializado de Riohacha, Guajira seguido en contra del señor SP® CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ para verificar si el mencionado despacho judicial declaró la extinción de la sanción por causa del fallecimiento del compareciente. Así como obtener el certificado de defunción, y realizar las gestiones que sean necesarias para realizar el cotejo

mencionado despacho judicial declaró la extinción de la sanción por causa del fallecimiento del compareciente. Así como obtener el certificado de defunción, y realizar las gestiones que sean necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar del compareciente.

11. En informe de investigador de campo – FPJ UIA-09 de 10 de octubre de 2025, la UIA allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 2929 de 11 de septiembre de 2024, presentó informe final con el cual allegó los siguientes documentos que corresponden al señor SP® CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ : i) copia del registro civil de defunción N°

4 Ibid. Fls. 165-166. 5 Ibid. Fl. 2575

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 10679381 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta como fecha de defunción el 19 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula

2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor SP® CARLOS ALBERTO LARA MARTÍNEZ, a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción.

13. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las

acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones6.

6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez

C.C. 72.170.085

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta7

600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7.

16. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 8 Código General del Proceso. Art. 11.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.

19. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 10, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla11.

20. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 12. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

magistrado procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

21. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva

9 Idem. Art. 13. 10 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 11 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 12 Acta N° 003.9

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 12 Acta N° 003.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi13.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar

Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi13.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley14.

22. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si

13 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.

las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si

13 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al

interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada15.

23. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fun damenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la repa ración. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -828 de 2010, en los siguientes

términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez C.C. 72.170.085 de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe

sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.12

casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Expediente Legali N°: 9000024-97.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Lara Martínez

C.C. 72.170.085 De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...