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JEP - Resolución SDSJ-1918 11-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1918 11-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

Radicado SAJ 9003929-13.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., junio 11 de 2020

Expediente SAJ: 9003929-13.2019

Compareciente: Ferney Armando Vargas García

C.C. 1.128.187.649 (Ejército Nacional) Situación jurídica: PLUM Fecha de reparto: septiembre 09 de 2019 Resolución N° 1918 ASUNTO La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y sobre la suspensión provisional del PLUM, al SLP (r) FERNEY ARMANDO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.187.649, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas. DE LA SOLICITUD 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

A través del oficio No. 0363, el Mayor Mario Alberto Celis Manrique, en su calidad de Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS-EJEMA“, eleva la siguiente solicitud: “…Ante la emergencia sanitaria presentada con ocasión del virus “COVID-19” y a las diferentes disposiciones adoptadas por el Decreto Presidencial, Ministerio de Salud, Ministerio de Protección Social y Dirección General del INPEC, con el fin de preservar la salud integra del personal militar privado de la libertad en esta Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad EJEMA, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar se estudie la viabilidad de suspender de manera provisional el beneficio administrativo de privación de la libertad en unidad militar “PLUM” al personal que se relaciona a continuación (…) HECHOS Estos quedaron plasmados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, del día 30 de abril de 2013, en los siguientes términos: Los narró la Fiscalía 64 especializado UNDH-(DIH) de la ciudad de Barranquilla en su Resolución Acusatoria de la siguiente manera: “Los hechos que antecedieron a este fallecimiento tuvieron que ver con la presencia de la victima (sic) ISRAEL PICON JAVELA, en el municipio de Fundación Magdalena, para los días del 6 al 10 de mayo de 2006, lugar donde se

encontraba residiendo con la hermana ROSALBA CORREA DIAZ (sic). La última vez que la victima (sic) fue vista con vida fue el 10 de mayo de 2006, pasadas las 16:00 horas en la zona urbana de Fundación, por parte de la señora MARIA TERESA LEGUIZAMON CASTRO que vendía tinto y fritos al encabezar el puente de Fundación para Aracataca. Esta dama declaró que a la victima (sic) le regaló una empanada y una chicha porque al parecer tenía hambre, se la comió en carrera y salió caminando hacia el puente que va a salir al barrio Buenos Aires, a la carretera Troncal del Caribe, que es la misma carretera que lleva hacia Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca Magdalena”1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial sala de Decisión Penal, profirió sentencia de segunda instancia, bajo el radicado No. 47288310400120110011900, consignando los siguientes hechos: 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

El 10 de mayo de 2006, el señor Israel Picón Javela, miembro de la población

civil que padecía de trastornos psiquiátricos, fue visto a las afueras del corregimiento de Fundación, Magdalena, por un habitante del sector, que le ofreció de beber y comer. Acto seguido, el señor Picón Javela, emprendió una caminata con dirección desconocida. El 11 de mayor de 2016, el señor Picón Javela, fue dado de baja por los integrantes de la Escuadra “Granada 1” del Ejército Nacional, en la vereda Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca, presentándolo después como subversivo muerto en combate. Los comandantes de la Escuela militar suscribieron informes oficiales dando cuenta de un supuesto enfrentamiento en el que adujeron que la víctima utilizando técnicas de camuflaje, intentó realizar un atentado en contra de sus unidades. De igual forma, afirmaron que cerca del Cuerpo (sic) de Picón Javela, fue hallado material bélico”2

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El SLP (r) FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, el 30 de abril de 2013, por los delitos de homicidio en persona protegida por el DIH, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautor.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, el día 16 de abril de 2018, confirmó la condena.

3. El SLP (r) FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA, se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de un escrito radicado el día

24 de julio de 2018, e identificado con el radicado Orfeo No. 20181510194042.

4. El caso fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y asignado al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, quien a su vez lo remitió por conocimiento previo, al despacho de la suscrita magistrada, a través de la Resolución No. 4742 de septiembre 06 de

2019. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

5. El asunto fue asignado al despacho de la magistrada, el día 09 de septiembre de 2019.

6. El día 03 de octubre de 2019 a través de la Resolución No. 6139 de 2019 se le concedió el beneficio transicional de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la

magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la LTCA y sobre la suspensión del PLUM, del SLP (r) FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.187.649.

1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

El compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media – EJEMA, conforme al certificado expedido por dicha institución1. Su ubicación actual también se constata con la solicitud elevada por el Mayor Mario Alberto Celis Manrique, en su calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS-EJEMA“, quien indica en la misma, lo siguiente: “PERSONAL PLUM PABELLÓN BICOR5 ADSCRITO CPAMS EJEMA (…) SLP. VARGAS GARCÍA FERNEY ARMANDO 1 Ver folio No. 85 del cuaderno JEP. Certificación de fecha 01 de octubre de 2019, expedida por el Capitán JOSE BEYER SANCHEZ CORONADO, Director Encargado. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

identificado con la CC. No. 1.128.187.649 expedida en Ciénaga – Magdalena, le fue otorgado este beneficio por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de definición de Situaciones Jurídicas de acuerdo a la Resolución No. 006093 del 30-SEP-2019. (…)”2 1.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3 en torno a la naturaleza del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada4. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la

Jurisdicción Especial para la Paz5, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad6”. Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz 2 Rad. 20201510143582 3 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 5 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo7.

Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para

aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS

GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019

humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos: En efecto, dicha circunstancia se constata con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del radicado

No. 2011-00119-00, conforme a la cual9: “[…] La responsabilidad del grupo de soldados campesinos, como son ENRIQUE PEÑA ALTAMAR, BISMAR

CAMPO AMADOR, JHON LUIS MARTINEZ HERRERA, GILBERTO

PAREJO ORTEGA, FERNEY VARGAS, ARIEL PEREZ CRISTO, JESUS MARIA PEREZ, ANDRES SILVERA OYOA Y JOSE ANTONIO NIEBLES FUENTES, se establece en el hecho de encontrarse en el lugar y tuvieron 9 Radicado SAJ 9003929-13.2019 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 conocimiento de la privación ilegal de la libertad que era víctima ISRAEL PICON JAVELA, lo tenían allí y sabían en qué condiciones. (…)” (negrillas fuera de texto). 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: Este requisito se encuentra acreditado, con base en el oficio remitido el 17 de

marzo de 2020 (20201510138342) por el Mayor Mario Alberto Celis Manrique, Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEMA”, quien indica en su oficio la relación de personas que se encuentran en PLUM, dentro del Pabellón Bicor5 adscrito CPAMS EJEMA, y allí menciona al”SLP VARGAS GARCÍA FERNEY ARMANDO identificado con la CC. No. 1.128.187.649 expedida en Ciénaga – Magdalena, le fue otorgado este beneficio por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de acuerdo a la Resolución No. 006093 del 30-SEP-2019 ”10 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, los hechos acontecieron el día 10 de mayo de 2006, según se relaciona en la parte fáctica de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, del día 30 de abril de 201311. 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la 10 Rad. SAJ: 9003929-13.2019 11 Rad. SAJ: 9003929-13.2019 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 interpretación de las autoridades deben guardar coherencia12-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Siguiendo con el análisis, corresponde establecer la conexión del hecho perpetrado por el compareciente con el conflicto armado no interno colombiano. Para ello, comienza el Despacho trayendo a colación lo que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que

existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual 12 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia13, señala que “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.

La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 14. La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal,

además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos…, constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.15 La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente 13 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “ 15 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 16

En principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales17, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del

artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”18; actos cometidos en función de la mayor 16 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 17 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional, sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 18 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los

civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la guerra, con el uso de los medios provistos por las fuerzas armadas, y en razón de la influencia del mismo conflicto, en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Y ello es así en razón de la influencia que el conflicto ejerció sobre el autor de la conducta, dándole (i) mayor capacidad o habilidad en la ejecución de la misma (pues el montaje de la escena obedeció a ese conocimiento estratégico, especial o cualificado, derivado de su experiencia o formación como miembro

del Ejército), (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida (derivada del trabajo en conjunto con otros militares), (iii) los medios de los que hizo uso (armas de dotación oficial y uniformes) y (iv) la selección del objetivo (ultimar a una persona con trastorno siquiátrico con el objetivo pasarla luego como una baja en combate). Los argumentos anteriores también encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia C-291 de 2007 (cuyo texto y citas se transcriben a continuación), la cual reprodujo los siguientes apartados del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado”-19. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes

107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a

cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 19 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: FERNEY ARMANDO VARGAS GARCÍA EXPEDIENTE:9003929-13.2019 internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el

hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador,

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