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JEP - Resolución SDSJ 1923 30 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1923 30 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9003599-16.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. N° 6.803.288

Tercero Situación Jurídica: Condenado Delitos: Trafico, fabricación y porte de estupefacientes agravados Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019

Bogotá D.C., 30 de junio de 2023 Resolución SDSJ N° 1923 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Cristian Erasmo España Pineda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 20228-60-01200-2015-00020 (en adelante radicado N° 2015-00020) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)1 1Radicado Fiscalía General de la Nación N° 20-228-60-01200-2015-00020. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .AAB033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-9953009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003599-16.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) en sentencia de 29 de mayo de 2015 declaró penalmente responsable al señor Cristian Erasmo España Pineda por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y le impuso pena de prisión de doscientos veintisiete (227) meses y quince (15) días, en calidad de autor2. Decisión que se encuentra ejecutoriada3. En la sentencia condenatoria los hechos fueron resumidos así: Del contenido expresivo del informe ejecutivo de fecha 25 de enero de 2015, suscrito por el servidor de Policía Judicial del Grupo ANTINARCOTICOS [sic] POLICIA [sic] ZELLUM OASIS BARROS NIETO, de la Policía Nacional, se conoce que unidades policiales de la compañía de comando Junglas de la Policía Antinarcóticos, bajo el mando del Subteniente [sic] JUAN CARLOS RUEDA MARTINEZ [sic], estando en labores propias preventivas de la policía [sic], en la troncal

[sic] del caribe [sic] frente de la estación de Curumani-Cesar [sic], detuvieron al vehículo CHEVROLET [sic] color gris plata, de placas

COF-183, requiriéndose de sus ocupantes descender del mismo, y al mismo tiempo bajar sus equipajes que tenían en la parte de atrás por lo que pudieron observar una modificación en la parte del piso y en las sillas traseras, por lo que procedieron hacer un registro minucioso y al levantar la caja de herramientas lograron observar una alteración en todo el contorno del piso, y al quitar el caucho protector del borde del piso encontraron unos paquetes rectangulares envueltos en latex [sic] negro y cintas transparentes con un logo de un potro, y que se trata de una cantidad considerable de paquetes, procediendo a trasladar el vehículo y a sus ocupantes a las instalaciones de la estación de policía de Curumani [sic]. Se constató, que en el vehículo viajaban tres adultos que fueron identificados como CRISTIAN ERASMOS [sic] ESPAÑA PINEDA identificado con la cedula [sic] 6.803.288, la señora PATRICINIA BERMUDEZ [sic] RAMOS con cedula [sic] 40.761.296 y ERICA TATIANA BERMUDEZ [sic] portadora de la cedula [sic] 31.327.434 y dos menores de edad. Seguidamente, se proceden a realizar los actos urgentes correspondientes [sic] los servidores de policía judicial, quienes recibieron del subintendente JUAN CARLOS RUEDA MARTINEZ [sic], 2JEP. Expediente Legali N° 9000251-87.2019.0.00.0001. Fl. 121. 3Ibid. Fl. 117. En oficio N° del 7 de julio de 2015 la secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Valledupar informó que la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida en contra de Cristian Erasmo España Pineda por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cobró ejecutoria el día que fue proferida al no haberse interpuesto recursos. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AAB033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-9953009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003599-16.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero 50 paquetes rectangulares y el vehículo de placas COF-183, procediendo a la fijación fotográfica de los mismos. Del informe de investigador de campo PIPH de fecha del 25 de enero de 2015 suscrito por SI CARLOS CHARRIS ORTEGA, se concluye que los 50 paquetes rectangulares al someterse al pesaje se obtuvo un peso bruto de 55.442 gramos, seguidamente se procede deliberadamente de su envoltura y nuevamente es pesada la sustancia arrojando un peso neto de 50.195 gramos, [sic] toma 25 muestras son sometidas a los reactivos y se obtiene un resultado preliminar positivo para COCAINA [sic] y sus

derivados en sus 50 paquetes.

2. La supervisión de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Veinticinco

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.4

ACTUACIONES EN LA JEP

3. El 15 de mayo de 20185 el señor Cristian Erasmo España Pineda presentó solicitud de sometimiento ante la JEP e indicó fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en sentencia del 29 de mayo de 2015, dentro del radicado N° 2015-00020. Adicionalmente, señaló que es víctima de las FARC-EP y aportó oficio del 16 de agosto de 2017 suscrito por la directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que se constata que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUVpor los siguientes hechos victimizantes: i) desplazamiento forzado (ID 1212658) y ii) amenazas (ID 2311855).

4. Con acta N° 18 del 9 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Cristian Erasmo España Pineda a la suscrita magistrada, quien con Resolución SDSJ N° 2023 de 15 de mayo de 20196 asumió conocimiento, ordenó pruebas y requirió al solicitante para que suministrara información relacionada con los procesos

4Ibid. Fls.265.

5Ibid. Fls. 1-5. 6Ibid. Fls. 26-29. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AAB033 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-9953009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003599-16.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero que se adelantan en su contra. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2019 el señor España Pineda solicitó prórroga para dar respuesta a lo requerido, a lo cual la suscrita magistrada accedió con Resolución SDSJ N° 6359 de 10 de octubre de 20197. El 30 de octubre del mismo año el solicitante presentó escrito en el que manifestó que fue desplazado forzosamente en dos oportunidades en 2011 y 2013 de Florencia y Solita (Caquetá), respectivamente, por amenazas de las FARC-EP.

5. En Resolución SDSJ N° 5476 de 23 de noviembre de 20218 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que allegue copia digital del proceso radicado N° 2015-00020 del cual conoció el Juzgado Único

Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), a lo cual se dio cumplimiento con informe del 3 de marzo de 20229 en el cual, se indicó que en contra del señor España Pineda no aparece registrada ninguna otra investigación o proceso penal, disciplinario o de cualquier otra índole.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

7Ibid. Fls. 35-36. 8Ibid. Fls. 55-57. 9Ibid. Fls. 78-79.

4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problema jurídico y orden de análisis

7. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es competencia de la JEP el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el que fue condenado el señor Cristian Erasmo España Pineda en el proceso N° 2015-00020? y, (ii) ¿cumple el solicitante con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP?

8. Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia

en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, y (iii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre competencia, sometimiento y beneficios derivados del AFP para AENIFPU y terceros civiles

9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones10.

10. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la LEJEP surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

11. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

12. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio

13. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y

21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, material y personal. Ámbito de competencia temporal 10 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero

14. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP11. En el presente caso, de

conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) el 29 de mayo de 2015 en contra del señor Cristian Erasmo España Pineda, dentro del proceso con radicado N° 2015-00020, acaecieron el 25 de enero de 2015, esto es con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz -AFPefectuada el 1° de diciembre de 2016, por lo cual cumple con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbitos de competencia personal y material de la JEP

15. En relación con la competencia personal, de conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio del capítulo II de las consideraciones, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto12, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública13. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)14, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando

aprueben un test de verdad”15, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico. 11 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 14 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero

16. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas

que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16.

17. En el Auto TP-SA 1187 de 2022, luego de analizar el concepto de tercero previsto en las normas que rigen a esta Jurisdicción, concluyó que: 76. […] en el ordenamiento transicional, tercero es quien (i) no fue miembro de la fuerza pública ni de los GAOs -definición por exclusión-;

(ii) cometió delitos del conflicto con independencia o en asocio con otros actores armados, pero sin integrarlos -amplio espectro de conductas- ; (iii) en el caso de haber colaborado con los actores armados, sabía que estaba incurriendo en delitos, quería hacerlo y estaba al tanto de apoyar esas estructuras -conocimiento, voluntad y consciencia-; (iv) estuvo frecuente o esporádicamente bajo el mando de este actor -sin continuidad-, y (v) actuó con algún grado de independencia o totalmente libre, pero no enteramente sometido a la voluntad del grupo -subordinado o no subordinado-.

18. Y agregó que la carga de demostrar la calidad de tercero colaborador de un grupo armado ilegal la tiene quien solicita el sometimiento17.

19. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C-050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es

necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el 16 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 2022: “81. […] La definición de la calidad subjetiva por la que se presenta un individuo le compete, en último término, al juez, pero la carga de demostrar la concurrencia de los factores competenciales, entre ellos el personal, recae fundamentalmente en quien solicita el sometimiento. […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288

Tercero Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity): ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.

20. Por su parte la competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a

esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada18. 18 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 6.803.288 Tercero

21. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”19. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.

22. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga21.

23. Además, para el caso de los terceros de acuerdo con lo señalado en el artículo transitorio 16 del mencionado Acto Legislativo, se requiere que hayan

se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 20 Ibid. Párr. 11.13. 21 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado […]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero participado de manera directa o indirecta en hechos desarrollados en el marco del conflicto armado, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar inexequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 en la Sentencia C-050 de 202022 y fue señalado por el órgano de cierre de la JEP en el Auto TPSA 019 de 201823, precisando en el Auto TPSA 125 de 2019 que no se requiere acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno.

24. De otra parte, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los conceptos de participación directa e indirecta, sino a las formas de participación para imputar responsabilidad penal, como criterios orientadores para verificar la 22 La Corte Constitución en la Sentencia C-050 de 2020 indicó: “76. Esta concepción de estabilidad

cualificada de un sistema que define la competencia de la JEP de manera amplia, sin listados o calificaciones de conductas distintas a las derivadas de una definición genérica, se ha reconocido en otras decisiones de este Tribunal sobre el tema. Por ejemplo, la sentencia C-674 de 2017 implicó la exclusión de ese catálogo de delitos que existió inicialmente en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los terceros, entendiéndose como consecuencia: (i) que la competencia de la JEP, en casos de terceros y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública, se activará solamente cuando de manera voluntaria estas personas se sometan a su jurisdicción y que, en general, (ii) su competencia se dará respecto de todos los delitos que sean competencia de la JEP según el Acto Legislativo y la Ley Estatutaria, y no solamente respecto de los casos en que haya existido una participación “activa y determinante” en los delitos no amnistiables que anteriormente eran enunciados en los incisos 2° y 3° del artículo transitorio 16, declarados inexequibles”. 23 La SA indicó: “11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por

consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. // En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. // 11.25. Entre otros ejemplos de acciones reputadas como de participación indirecta suele mencionarse la participación en actividades de apoyo a la guerra o al esfuerzo militar de una de las partes en conflicto, la venta de bienes a una de las partes, las manifestaciones de simpatía por la causa de una de ellas, la falla para actuar en la prevención de una incursión, el acompañamiento y aprovisionamiento de comida a uno de los combatientes, la transmisión de información militar, transporte de armas, municiones y provisión de bienes. // 11.26. De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.61-9953009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003599-16.2019.0.00.0001

Solicitante: Cristian Erasmo España Pineda

C.C. 6.803.288 Tercero intervención de terceros civiles en el conflicto armado intern

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