JEP - Resolución SDSJ 1925 30 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1925 30 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ALEX HUMBERTO PULGARIN RAVE
EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 1925 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 1500203-71.2023.0.00.0001
Compareciente: Alex Humberto Pulgarín Rave Situación jurídica: Investigado Delitos: Desaparición forzada y homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Alex Humberto Pulgarín Rave en relación con el proceso penal nro. CUI 1999-0000795.
ANTECEDENTES
1. Mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023, la Fiscalía 190
DECVDH de Bogotá remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz un oficio mediante el cual dio respuesta a una petición escrita presentada por el señor Pulgarín Rave en la que solicitaba la preclusión de la investigación nro. CUI 1999-0000795, adelantada en su contra. En este se informa que, en efecto, el solicitante fue vinculado a la investigación y que en su contra se impuso,
inicialmente, “medida de detención preventiva como coautor de la desaparición de los jóvenes JUAN CARLOS GARZÓN PÉREZ y JUAN GUILLERMO GUARÍN”1, la cual fue revocada mediante decisión del 23 de diciembre de 2009 1 Folio 3. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 1500203-71.2023.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: A LEX HUMBERTO PULGARIN RAVE EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 -se anexa copia de la decisión2-. También señaló que mediante Resolución 4979 del 17 de diciembre de 2020, la SDSJ asumió el caso del señor William Giraldo Álvarez, el cual también estaba siendo investigado en la misma causa penal3.
Atendiendo lo anterior y considerando que el señor Pulgarín Rave para el momento de los hechos era miembro de la fuerza pública, concluyó que había
perdido la competencia para continuar la investigación y en consecuencia para resolver de fondo su solicitud. Por esta razón, corrió traslado de la misma a la SDSJ para lo que correspondiera.
2. Mediante acta nro. 5 del 3 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SDJS repartió este asunto al despacho.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
3. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 94 y 515 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Alex Humberto Pulgarín Rave en relación con el proceso judicial nro. CUI 1999-0000795, adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública. 2 Folio 5 al 9. 3 Mediante Resolución 3241 del 5 de septiembre de 2022, visible en los folios 618 al 635 del expediente Legali nro. 0400242-82.2020.0.00.0001, la SDSJ declaró la preclusión de la investigación y la sustracción de materia en relación con el trámite adelantado ante la JEP respecto al señor William Giraldo Álvarez, esto, advirtiendo que la referida Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá, en el marco del proceso penal nro.
CUI 1999-0000795 y mediante decisión del 17 de mayo de 2022, calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación en relación con este. Esta decisión está visible desde el folio 599 al 617 del referido expediente Legali. 4 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 5 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. Página 2 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”6 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
5. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el trámite adelantado en contra del señor Pulgarín en el marco del referido proceso penal 795 y anexó copia de la decisión del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía 52 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, de manera oficiosa, revocó la medida de detención preventiva impuesta en contra del señor Pulgarín Rave en el marco de dicha causa penal. En su oficio no mencionó que el procesado se encontrara privado de la libertad.
6. A partir de lo expuesto y considerando la remisión que realizó la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá del trámite adelantado en contra del solicitante en el marco del proceso penal CUI nro. CUI 1999-0000795, este despacho asumirá el
conocimiento y estudio del presente caso, determinará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con este y, de encontrarlos satisfechos, adoptará otras determinaciones. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
7. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 6 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público”. Página 3 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: A LEX HUMBERTO PULGARIN RAVE EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7.
8. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
9. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9. 7 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda
Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del Página 4 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante
SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades13. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 12 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un
conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 5 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: A LEX HUMBERTO PULGARIN RAVE EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15.
11. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
12. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17.
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De otro lado, la Corte Constitucional recogió algunos criterios esenciales desarrollados por los tribunales internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se adelanten las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales
como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió 18 Negrilla fuera de texto.
15. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus 18 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de
extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: A LEX HUMBERTO PULGARIN RAVE EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el
acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. CUI 1999-0000795 y respecto al señor Alex Humberto Pulgarín Rave Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
16. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el señor Alex Humberto Pulgarín Rave fue vinculado al proceso penal nro. CUI 1999-0000795 y en el marco de este se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, en la que se reseñan los siguientes supuestos fácticos: Esta Fiscalía delegada asume las presentes diligencias por reasignación efectuada por la Coordinación de la Unidad de derechos humanos, mediante resolución No. 000332 del 11 de agosto de 2008, sobre los hechos presentados el día seis (6) de septiembre de 1998, en la vía que conduce al municipio de la Unión a la Ceja (Antioquia), fueron plagiados los jóvenes JUAN CARLOS GARZÓN PÉREZ y JUAN GUILLERMO GUARÍN, cuando se transportaban en un bus luego de un partido de futbol en el municipio de la Unión, los plagiados se encontraban en compañía de varias personas del municipio del
PEÑOL, en el momento que fueron abordados por varios sujetos armados que se identifican como AUTODEFENSAS CAMPESINAS UNIDAS DE 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 23 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COLOMBIA, quienes obligaron a las víctimas a bajarse del automóvil y posteriormente se los llevan. […] De igual forma[,] expresa este testigo la presunta colaboración con estos grupos al margen de la ley y especialmente sobre los hechos investigados de agentes de la Policía del municipio del Peñol y de la sección de inteligencia del comando de la Policía de Antioquia, entre ellos un agente de apellido “PULGARIN”24. Negrilla fuera de texto.
17. Por su parte, la decisión a través de la cual la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá remitió el asunto de la referencia a la JEP señala lo siguiente: En la investigación qued[ó] establecido que el señor ALEX HUMBERTO PULGARIN, para el momento de los hechos era miembro activo del Comando de Policía de Antioquia, sección inteligencia25. Negrilla fuera de texto.
18. Corolario a lo anterior, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 6 de septiembre de 1998, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de cometerse, el señor Alex Humberto Pulgarín Rave ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, adscrito a la Sección de Inteligencia del comando de Policía de Antioquia, lo cual resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación
con el referido proceso penal. Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
19. Sobre la ejecución de los tipos penales de homicidio y desaparición forzada en contra de la humanidad de las víctimas Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín, la decisión de la Fiscalía 52 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, señaló lo siguiente: El 15 de febrero de 1999[,] por información dada por una persona que pertenecía al grupo armado y quien se tiene dentro de la investigación, como testigo bajo reserva de identidad, indica que en una finca del municipio de la
(sic) Ceja hay una fosa común donde […] se hallaban 70 cuerpos y entre ellos 24 Folio 5. 25 Folio 4. Página 9 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: A LEX HUMBERTO PULGARIN RAVE EXP. LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 los cuerpos de los dos jóvenes desaparecido[s], situación que fue verificada dentro del proceso y hallados e identificados los cuerpo[s] de los jóvenes.
20. Lo anterior se confirmó y ratificó por la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá en
decisión que profirió el 17 de mayo de 2022 la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá, en el marco del proceso penal nro. CUI 1999-0000795, en relación con el señor William Giraldo Álvarez, así: Está plenamente acreditado que el día seis (6) de septiembre de 1998, fueron secuestrados los jóvenes JUAN CARLOS GARZÓN PÉREZ y JUAN GUILLERMO GUARÍN, quienes estaban dedicados a actividades deportivas y precisamente cuando venían del municipio de la Unión – Antioquia, luego de disputar un partido de futbol, sobre la vía fueron sorprendidos por un grupo denominado “paramilitares” quienes habían establecido un retén. Posteriormente, los dos jóvenes fueron bajados del bus, golpeados años después, aparecieron sus cadáveres desmembrados en una fosa ubicada en el predio rural denominado Damasco, de la vereda San José del municipio de la (sic) Ceja – Antioquia. Lo cual se corrobora con la denuncia interpuesta por ASFADES y la declaración de NELLY GARZÓN PÉREZ26. Negrilla fuera de texto.
21. En relación con la última declaración referida y respecto a la participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos investigados, se acotó lo
siguiente: Declaración de NELLY GARZÓN PÉREZ, hermana de JUAN CARLOS GARZÓN, señala que en el vehículo en que éste se transportaba, luego de asistir a un partido de futbol, fue detenido por un grupo de sujetos que les
decían: “ESTA MANADA DE H.P., PIENSAN QUE LAS AUTODEFENSAS
DE COLOMBIA NO EXISTEN”, de ese grupo se llevaron a su hermano junto con otro joven, después de golpearlos. De otro lado[,] la declarante, que por rumores escuchó que en este acto delictivo hicieron parte dos policías del Peñol, además la policía acusaba a estos dos jóvenes de haber disparado contra una estatua del cementerio, dicha información provenía del comandante de la Policía FRANCISCO JIMÉNEZ y del agente CASTILLO, quienes vigilaban a los dos jóvenes, incluso cuando estos entrenaban futbol […]27. Negrilla fuera de texto. 26 Folios 610 y 611 del expediente Legali nro. 0400242-82.2020.0.00.0001. 27 Folios 604 y 605 del expediente Legali nro. 0400242-82.2020.0.00.0001. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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