JEP - Resolución SDSJ 1929 2 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1929 2 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1929
Bogotá D.C., 02 de junio de 2022
Número expediente SAJ: 1500643-04.2022.0.00.0001
Solicitante: Faber Díaz Ruíz (AUC) Situación jurídica: Sin información Delito: Sin información Fecha de reparto: 22 de abril de 2022
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre el sometimiento voluntario del señor Faber Díaz Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía n° 98.642.901, teniendo en cuenta la remisión realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1.
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio 1081 del 28 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción copia de la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso penal 50001-31-07-003-2017-00239-01 seguido en contra del señor Díaz Ruíz por el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, el Tribunal remitió copia del escrito de apelación presentado por el abogado Henry Lozada Villabona identificado con cédula de ciudadanía n° 19.381.524 y Tarjeta 1 Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001, folios 1 a 47. Radicado 202201019713 del 29 de marzo de
2022. Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ
EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001
Profesional n° 59318 del C. S. de la J, contra la sentencia de primera instancia – también allegada – del 18 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Lo anterior, por cuanto el abogado Lozada Villabona en su escrito de apelación sostuvo que a su juicio: “[] estas personas, fueron causantes de la conducta de concierto para delinquir, y que a pesar de cometer delitos graves en la confrontación política estos son beneficios de la ley 1820 tantas veces mencionada, consecuencialmente, han de ser beneficiarios quienes por el solo hecho de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, los no guerrilleros, no porque así lo establezca el decreto 2199 de 2017, si no porque así lo ordena la ley 1820 de 2016, en su artículo tercero en su marco de ámbito de aplicación de esa ley la cual indica claramente que esta aplicable (sic)
a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”2
3. Así, al desatar el recurso interpuesto, la Sala Penal del Tribunal consideró que todas las solicitudes o pretensiones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz3.
4. Luego, el 20 de abril de 20224 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP trasladó el radicado n° 202201020357 a la Secretaría General Judicial, contentivo de la remisión hecha por el Tribunal de Villavicencio enunciada anteriormente.
5. La presente solicitud fue repartida a este despacho el 22 de abril de 20225.
CONSIDERACIONES
6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 2 Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001, folios 44 a 47. 3 Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001, folio 10 y 11. 4 Oficio 202203006198. Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001 folios 48 a 50. 5 Reparto 016 del 22 de abril de 2022.
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20166 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos7.
7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
8. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de
estricta temporalidad8 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
9. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que 6 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 8 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de
cierre:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería
particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible9. (negrillas fuera de texto).
10. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de 9 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 10 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019,
TP-SA 199 de 2019. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo
puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.11 (Negrillas fuera de texto).
11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.12 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 12 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ
EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001
12. Con base en las consideraciones precedentes y analizando el caso concreto, de las piezas procesales remitidas se advierte que el señor Faber Diaz Ruíz, en efecto, fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros. Esto quedó ampliamente establecido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco del proceso penal 5000131-07-003-2017-00239-01, tal como sigue: “[] el Alto Comisionado para la Paz recibió de buena fe los referidos listados y así lo certificó en constancia del 05 de septiembre de 2055, evidenciándose que el puesto número 318 corresponde al acusado FABER DÍAZ RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.642.901 de Bello, Antioquia, lo que de contera, permite al despacho concluir su pertenencia a la organización criminal, como lo aseveró el
ente acusador. (…) El mismo acusado fue quien reconoció su pertenencia a la organización criminal y las labores que desempeñaba, pues así lo hizo saber en su diligencia de versión libre, misma que rindió al momento de hacerse efectiva su desmovilización voluntaria”13.
13. En igual sentido, el Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2022, consideró: “Faber Diaz Ruiz conocido con el alias de “Paisa”, se incorporó al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia en donde permaneció concertado durante dieciocho (18) meses, desempeñando el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 19 de febrero de 2007, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional tal y como lo hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda”14.
14. Más adelante, el Tribunal refirió que el procesado declaró haber sido integrante del Bloque Centauros de las AUC y que lo reconocían con el alias 13 Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001, folios 22 a 43. 14 Expediente SAJ 1500643-04.2022.0.00.0001, folios 4 a 20.
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 del “Paisa”. Por lo anterior, la justicia penal ordinaria acreditó que el señor Faber Díaz fue integrante de dicho grupo paramilitar y como tal, lo declaró penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
15. Siendo claro lo anterior, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares15.
16. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos
transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil16, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
17. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de
junio de 2019, ha reafirmado lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de 15 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en
comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento17. (negrita fuera del texto original).
18. Así las cosas, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia ya citadas, proferidas en el marco del proceso penal 5000131-07-003-2017-00239-01, sobre la pertenencia del señor Faber Díaz Ruíz al Bloque Centauros de las AUC, es claro que la presente solicitud de sometimiento no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, razón por la cual se rechazará in limine la misma dado que no se ha avocado conocimiento en este asunto 18, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural 17 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
18 Al respecto, ver nota al pie n° 99 del Auto TP-SA n° 859 del 28 de julio de 2021: En múltiples ocasiones la SA ha precisado que el rechazo “es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”, Auto TP-SA 216 de 2020, párr. 36, citado en el Auto TP-SA 740 de 2021, párr. 23. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: FABER DÍAZ RUÍZ EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001 debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
19. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las
Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a grupos paramilitares y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.
20. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y de reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición19 o ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas20. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos paramilitares.
21. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1500643-04.2022.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento del señor Faber Díaz Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía n° 98.642.901, por falta de competencia personal. 19 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio. 20 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500643-04.2022.0.00.0001
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali n° 1500643-04.2022.0.00.0001.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, se podrán ejercer los recursos legales que proceden contra esta
decisión.
Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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