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JEP - Resolución SDSJ-1936 del 09 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1936 del 09 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 9 de junio de 2026

No. COMPARECIENTES IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI

1 SV (R) José David Peñaloza Palacios C.C. No. 80.158.762 1500780-49.2023.0.00.0001 2 SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz C.C. No. 1.103.095.153 3 SLP (R) Julio César Chávez Martínez C.C. No. 1.073.150.848 4 SLP (R) Juan Carlos Bejarano C.C. No. 11.207.132 5 SLP (R) Israel Basto Sánchez C.C. No. 13.906.982 0000564-31.2024.0.00.0001 6 SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo C.C. No. 8.464.658 9002657-81.2019.0.00.0001 7 SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez C.C. No. 1.085.244.184

1500804-77.2023.0.00.0001

7 SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez C.C. No. 1.085.244.184

1500804-77.2023.0.00.0001

8 SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga C.C. No. 13.959.132 9 CS (R) Santos Ferney Avendaño Ovalle C.C. No. 1.094.881.028 10 CS (R) Jhon Alexander Toro Mosquera C.C. No. 18.370.947 11 SLP (R) Edwin Arroyo Barragán C.C. No. 7.619.943 1500820-31.2023.0.00.0001 12 SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya C.C. No. 16.115.254 1501662-11.2023.0.00.0001

Resolución No. 1936 de 2026

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a:

  • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: SV (R) José David Peñaloza Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.158.762, SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz , identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.103.095.153, SLP Israel Basto Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.906.982, SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga identificado con la cédula de ciudadanía No.

identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.906.982, SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga identificado con la cédula de ciudadanía No.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2 13.959.132 y SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.464.658, por el proceso penal militar con Radicado No. 251 J86 IPM-2007, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, por el homicidio de los señores Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero , en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2007, en el sector de la vereda M iracotes de la vía que conduce de El Diviso a la Jabonera, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander). • De igual manera, se convocará a realizar un aporte de verdad a los comparecientes SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez, identificado

conduce de El Diviso a la Jabonera, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander). • De igual manera, se convocará a realizar un aporte de verdad a los comparecientes SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.244.184; CS (R) Santos Ferney Avendaño Ovalle , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.881.028; CS (R) Jhon Alexander Toro Mosquera, identificado con C.C. No. 18.370.947; SLP (R) Edwin Arroyo Barragán, identificado con C.C. No. 7.619.943; y SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254, por los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2007 , en el sector de la vereda Miracotes de la vía que conduce de El Diviso a la Jabonera, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander), hechos en los que perdieron la vida los señores Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero . Esto en atención a la información encontrada por el juez transicional sobre su participación en dicho hecho. • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes y las víctimas.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos pueden extraerse de los testimonios del señor Gregorio Sánchez Pérez y la señora Ana Celi Quintero de Reyes, quienes presentaron una queja contra miembros del Ejército Nacional, indicando que el 25 de mayo de

1. Los hechos pueden extraerse de los testimonios del señor Gregorio Sánchez Pérez y la señora Ana Celi Quintero de Reyes, quienes presentaron una queja contra miembros del Ejército Nacional, indicando que el 25 de mayo de 2007 dieron muerte a su cuñado y a su hijo en la vereda Miracotes del municipio de Teorama, Norte de Santander, siendo resumidos así:

El 25 de mayo de 2007, llegan unos muchachos a la casa y me dicen que posiblemente habían matado al mono Reyes y al compañero; yo llam é a un amigo a Teorama y le pregunté sobre los hechos y él me dice que s í hubo una balacera en la vereda M iracotes de Teorama y que había dos muertos, me dice que la inspectora de policía de Teorama iba a hacer el levantamiento y dizque el E jército no dejó hacerlo, que tenía que ser ellos los que lo hicieran. El día siguiente nosotros nos fuimos a las seis de la mañana para allá, Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

fuimos bastantes amigos, al llegar allá, el Ejército no nos dejó pasar y tenían un cordón de seguridad esperando para hacer el levantamiento. // Los del Ejercito me llaman a mí y me hicieron unas preguntas, que yo que era para los muertos, yo les respondí que uno es cuñado mío y el otro es amigo ; me preguntaron que, si sabía que hacían ellos, y yo les respondí que ellos trabajaban con cemento, gasolina, abono, etc. y mercados y que llevaban para al lá cuando les encargaban ; // M e preguntaron que si yo sabía que él cargaba armas en el bolso y le respondí que nunca. Les pregunte que cómo fue la muerte y me respondieron que en un “enfrentamiento” y yo dije que me hiciera el favor y me dijeran cuántos soldados hab ían heridos o muertos si fue en enfrentamiento y ellos respondieron que ninguno de la tropa fue herido, entonces no me resultó creíble la versión del enfrentamiento.

2. Es relevante precisar que , mediante Auto del 4 de marzo de 2008, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Ocaña resolvió abstenerse de abrir investigación de carácter penal en contra de los precitados militares, por considerar que los homicidios acaecieron en cumplimiento de un deber legal y obrando en legítima defensa, pues en criterio del despacho, las muertes sucedieron, “para combatir los flagelos de los grupos armados al margen de la ley” 2.

3. Sin embargo, se debe hacer notar que el hecho en que fueron asesinados el señor Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero fue determinado

3. Sin embargo, se debe hacer notar que el hecho en que fueron asesinados el señor Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero fue determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP (SRVR), en el Auto 125 del 2 de julio de 2021, y fue objeto de la Resolución de Conclusiones 01, proferida por la misma sala el 20 de octubre de 2022, con la aceptación de los máximos responsables seleccionados por la comisión del patrón macrocriminal de los asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, Caso 003, Subcaso Norte de Santander. En igual sentido objeto de la evaluación de correspondencia determinada por la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad (SeR VR) en el Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 001 del 16 de enero de 2026.

4. Igualmente cabe anotar que, los hechos antes referidos corresponden a los mismos por los cuales se sigue el proceso disciplinario de Radicado No. IUS E2021-026350 / IUC D -2021-1720751, por el que se encuentra n sometidos ante la

2 Expediente Legali 1500780-49.2023.0.00.0001, fls, 267-274. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

2 Expediente Legali 1500780-49.2023.0.00.0001, fls, 267-274. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4 JEP los señores José David Peñaloza Palacios 3, Libal Gustavo Benítez Díaz 4, Juan Carlos Bejarano5, Julio César Chávez Martínez 6, Israel Basto Sánchez 7, Miguel Ángel Ariza Quiroga y Mauricio Antonio Morales Acevedo 8, quienes presentaron escritos de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en materia de verdad y no repetición, en atención al régimen de condicionalidad impuesto tras su sometimiento.

5. Así, si bien no existe una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción Especial por parte de los señores SV (R) José David Peñaloza Palacios, SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz, SLP Israel Basto Sánchez , SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga y SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo , lo cierto, es que los precitados fueron investigados en el proceso penal militar con Radicado No.

Ariza Quiroga y SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo , lo cierto, es que los precitados fueron investigados en el proceso penal militar con Radicado No. 251 J86 IPM-2007, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, por el homicidio de los señores Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero, procediendo su sometimiento por dicha investigación penal.

6. En lo que se refiere a los señores SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.244.184; CS (R) Santos Ferney Avendaño Ovalle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.881.028; CS (R) Jhon Alexander Toro Mosquera, identificado con C.C. No. 18.370.947; SLP (R) Edwin Arroyo Barragán, identificado con C.C. No. 7.619.943; y SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254, se tiene que : (i) el 23 de febrero de 2026, la UIA realizó entrevista s de aporte a la verdad a los precitados comparecientes 9, en la s que intervinieron el Ministerio Público y los representantes de víctimas , y e n desarrollo de esta s, el SLP (R) Miguel Ángel

3 Incorporados respectivamente en los folios 2546 a 2562 del expediente digital No. 150078049.2023.0.00.0001. 4 Incorporados respectivamente en los folios 2546 a 2562 del expediente digital No. 150078049.2023.0.00.0001.

49.2023.0.00.0001. 4 Incorporados respectivamente en los folios 2546 a 2562 del expediente digital No. 150078049.2023.0.00.0001. 5 Incorporados respectivamente en los folios 2782 a 2806 del expediente digital No. 150078049.2023.0.00.0001. 6 Incorporados respectivamente en los folios 3251 a 3259 del expediente digital No. 150078049.2023.0.00.0001. 7 Incorporados respectivamente en los folios 1769 a 1773 del expediente digital No. 000056431.2024.0.00.0001. 8 Incorporados respectivamente en los folios 8220 a 8232 del expediente digital No. 900265781.2019.0.00.0001. 9 JEP. Expediente digital No. 1500780 -49.2023.0.00.0001, folios 4336 a 4355. Archivo descargable en formato zip. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Ariza Quiroga, refirió10 que el sargento Morales le ordenó disparar contra una de las víctimas y, aunque él le disparó en tres oportunidades, no le causó la muerte. Sin embargo, indicó que su compañero Oscar Eduardo Arteaga Álvarez fue quien accionó su arma de dotación y causó la muerte efectiva de esta persona, razón por la cual ante dicho señalamiento, habrá de convocársele a realizar aporte de verdad ; y (ii) el juez transicional encontró información que podría indicar la participación de otras personas en este hecho, entre las cuales se cuentan los ya comparecientes ante la JEP: SLP (R) Oscar Eduardo Arteag a Álvarez; CS (R) Santos Ferney Avendaño Ovalle ; CS (R) Jhon Alexander Toro Mosquera; SLP (R) Edwin Arroyo Barragán y SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya, quienes figuran en el documento “ Lista de personal de Buitre dos ” del informe de patrullaje11.

7. De igual manera, se destaca que, en el marco de este trámite, mediante Resolución No. 2952 del 8 de septiembre de 202512, la JEP reconoció la calidad de víctimas de las siguientes personas: Geovanny Antonio Reyes Quintero, Francia Torcoroma Álvarez Lobo, Zharick Cristina Reyes Álvarez, Ana Celi Quintero De Reyes, Yuneide Reyes Quintero, Andrés Reyes Quintero, María José Reyes Rubio e Ingris Rubio Suarez, representadas por las abogadas Judith Maldonado Mojica, Sara Durley Peña Gómez, Dayibeth Jurado Carrillo y Narly Viviana

España.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

Mojica, Sara Durley Peña Gómez, Dayibeth Jurado Carrillo y Narly Viviana España.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

8. Como quiera que los miembros del Ejército Nacional: SV (R) José David Peñaloza Palacios, SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz, SLP Israel Basto Sánchez, SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga , SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo y SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez , han sido repartidos a conocimiento previo de la Sala, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la

10 JEP. Expediente digital No. 1500804-77.2023.0.00.0001, folios 7655. 7662. 7677. 7684 y 7691. 11 Expediente Legali 1500780-49.2023.0.00.0001, fls, 27 a 41. 12 Ibidem, fls, 664-675. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP13, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento de su trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, respecto del proceso penal militar con Radicado No. 251 J86 IPM -2007, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Ocaña , conforme lo acreditado ante este Despacho, y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

9. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella s que este Despacho ha venido adelantando en su contra dentro de los siguientes expedientes digitales: 1500780-49.2023.0.00.0001, 0000564-31.2024.0.00.0001, 9002657-81.2019.0.00.0001 y 1500804 -77.2023.0.00.0001, por lo que se ordenará actualizar las bases de datos a que haya lugar en la Secretaría Judicial de la Sala y en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes

10. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer sobre un hecho determinado14, confrontándolos a lo probado dentro del proceso penal previamente señalado, haciendo así el estudio necesario para aceptar la

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer sobre un hecho determinado14, confrontándolos a lo probado dentro del proceso penal previamente señalado, haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores SV (R) José David Peñaloza Palacios, SLP (R)

13 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos

directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Libal Gustavo Benítez Díaz, SLP Israel Basto Sánchez , SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga , SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo y SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez.

11. No obstante, es importante recordar que los homicidios de los señores Jhon Jairo Contreras Vera y José de Jesús Reyes Quintero, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2007, en el sector de la vereda Miracotes de la vía que conduce de El Diviso a la Jabonera, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander), no solo fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala al aceptar el sometimiento de otros exintegrantes de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional ( supra párrafo 2), además, fueron incluidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, dentro del Auto No. 125 de 2021 15, de determinación de los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante 2007 y 2008, atribuibles a miembros de la BRIM 15, así como en la Resolución de Conclusiones 01 de 2022, proferida por la misma Sala y en el Auto TP -SeRVRRC-AI-No.001-2026 proferido el 16 de enero de 2026 por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

RC-AI-No.001-2026 proferido el 16 de enero de 2026 por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

12. En estas oportunidades, se señaló qu e los hechos se amoldan al patrón criminal de ejecuciones extrajudiciales; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declar ación Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), y que no son ajenas al conflicto armado interno16, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad 17, ocurridas antes de la firma del

15 Página 83 , párr. 3 del Auto No. 125 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. 16 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre frí a, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077

recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 17 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptibl e frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, y atribuidas a los

8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, y atribuidas a los comparecientes como exintegrantes del Batallón de Contraguerrilla No. 95 de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional18.

13. Lo anterior, comoquiera que los hechos objeto de la presente decisión se configuran como ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarías y en el marco del DIH, como homicidios en persona protegida, prácticas criminales investigadas por esta jurisdicció n dentro del macro caso 03 denominado: “Asesinatos y Desapariciones Forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

14. Lo expuesto, permite dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los procesos objeto de estudio, haciéndose necesario aceptar el sometimiento a la JEP 19 de los comparecientes SV (R) José David Peñaloza Palacios, SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz, SLP Israel Basto Sánchez , SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga y el SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo por proceso penal militar con Radicado No. 251 J86 IPM -2007, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción

Penal Militar de Ocaña.

15. En lo que se refiere al factor personal de competencia, se cuenta con elementos de convicción, conforme a las piezas procesales en el trámite, que dan cuenta de su pertenencia al Ejército Nacional para la fecha de los hechos, por lo

15. En lo que se refiere al factor personal de competencia, se cuenta con elementos de convicción, conforme a las piezas procesales en el trámite, que dan cuenta de su pertenencia al Ejército Nacional para la fecha de los hechos, por lo

a contabilizarse el plazo de extinción respectivo ”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 18 En la Resolución No. 002733 del 27 de diciembre de 2019, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concluyó que los comparecientes inmiscuidos en estos hechos hacían parte de la órbita de competencia de la JEP en tanto se trata de: “(…) un escenario de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Brigada Móvil 15 de Ocaña de Norte de Santander del Ejército Nacional, (…) ”.

de la órbita de competencia de la JEP en tanto se trata de: “(…) un escenario de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Brigada Móvil 15 de Ocaña de Norte de Santander del Ejército Nacional, (…) ”. 19 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500780-49.2023.0.00.0001 y el código 88B4F8.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

que dicho factor se da por acreditado.

16. Por otra parte, es relevante establecer que, en el Auto TP-SA 1436 de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, reiteró que la JEP puede conocer de los asuntos que fueron resueltos con auto de archivo, o inclusive, con una sentencia absolutoria, si verifica un incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente por parte de las autoridades

de los asuntos que fueron resueltos con auto de archivo, o inclusive, con una sentencia absolutoria, si verifica un incumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente por parte de las autoridades judiciales, siempre que se demuestre que,

“[…] i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (conc. ER art 20-3a); ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales (conc. ER art 20-3b); iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia (ídem) [cita omitida]; o iv) del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados [cita omitida]”.20

17. Por consiguiente, pese a que el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, mediante decisión del 4 de marzo de 2008 21, resolvió abstenerse de abrir investigación de carácter penal en contra de los miembros del Grupo Especial Buitre 2 del BCG95, a saber, SV (R) José David Peñaloza Palacios, SLP (R) Libal Gustavo Benítez Díaz, SLP Israel Basto Sánchez , SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga y el SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo , este Despacho considera pertinente esclarecer la verdad en relación

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