🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1938 del 09 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1938 del 09 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 32

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1938 Bogotá D.C., 9 de junio de 2026.

Número expediente SAJ: 9004069-47.2019.0.00.0001

Solicitante: José Edgar Oliveros Guzmán

C.C 11.297.040

Situación jurídica: Condenado - LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida.

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento de l señor José Edgar Oliveros Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.297.040, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a proferir otras órdenes de impulso procesal.

ANTECEDENTES

1. El señor José Edgar Oliveros Guzmán suscribió el acta de sometimiento No. 301100 del 15 de mayo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la paz1.

1 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folio. 213. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

1 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folio. 213. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 2 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

2. El 12 de septiembre de 2017, el señor José Edgar Oliveros Guzmán radicó una petición ante el secretario ejecutivo de la JEP, en la que solicitó se adelantaran los trámites para que se le otorgara la LTCA2.

3. La secretaría ejecutiva de la JEP, mediante el O ficio No. 20171200061421 del 08 de septiembre de 2017 emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) a favor del señor José Edgar Oliveros Guzmán, respecto del caso No. 002 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 2500031-07-002-2004-00130-00, por el cual fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y cuya pena vigila el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá 3.

Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y cuya pena vigila el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá 3.

4. El 03 de octubre de 2017, mediante Oficio No. 8406, el Juzgado 25 EPYMS de Bogotá comunicó a la JEP el contenido del auto interlocutorio No. 1527 del 02 de octubre de 2017, proferido dentro del radicado No. 25000 -31-07-002-200400130-00, mediante el cual se le concedió el beneficio LTCA al compareciente

Oliveros Guzmán.

5. El 13 de noviembre de 2018, el señor José Edgar Oliveros Guzmán radicó poder conferido en debida forma al señor Mauricio Enrique Moreno Galindo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.133.093 y portador de la tarjeta profesional No. 153.642 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC), para su representación judicial 4.

6. Mediante la R esolución 2632 del 07 de junio de 2019, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Oliveros Guzmán, reconoció personería jurídica al abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo y dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio.5

2 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 220 a 224.

Enrique Moreno Galindo y dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio.5

2 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 220 a 224. 3 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 7 a 12. 4 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 14 a 15. 5 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 138 a 141 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 3 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

7. Con Oficio No. 3814 del 03 de julio de 2019, el Juzgado 25 EPYMS de Bogotá, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2006 bajo el radicado No. 25000-31-07-002-2004-00130-00, confirmada el 21 de noviembre de 2006 en providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, condenó al señor José Edgar Oliveros Guzmán a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como coautor de los delitos de h omicidio agravado y concierto para delinquir. Así

José Edgar Oliveros Guzmán a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como coautor de los delitos de h omicidio agravado y concierto para delinquir. Así mismo, refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación en decisión del 20 de junio de 2007, y adjunto copia de las decisiones en comento 6.

8. El 16 de julio de 2019, el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional remitió certificación en la que consta que el señor José Edgar Oliveros Guzmán laboró en dicha institución desde el 01 de febrero de 1984 hasta el 21 de febrero de 2004, fecha en la cual se causó su retiró del servicio activo por solicitud propia, mediante Resolución No. 236 del 06 de febrero de 2004.

7

9. El 01 de marzo de 2021, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.225.007 y portador de la tarjeta profesional No. 161.874 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al FONDETEC, radicó un poder conferido en debida forma por parte del señor José Edgar Oliveros Guzmán, para su representación judicial

8.

10. Mediante Resolución 3755 del 4 de agosto de 2021, el magistrado Hormiga Sánchez de la SDSJ emitió ordenes relativas al régimen de condicionalidad del compareciente José Edgar Oliveros Guzmán, precisando que la LTCA concedida por la justicia ordinaria no definía su situación jurídica ante la JEP.

9

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

compareciente José Edgar Oliveros Guzmán, precisando que la LTCA concedida por la justicia ordinaria no definía su situación jurídica ante la JEP. 9

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

6 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 216 a 113 7 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 134 a 135 8 Expediente SAJ. 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 207 a 210 9 251 a 273 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 4 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.

numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910.

12. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final

11.

13. Con fundamento en lo anterior, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal con su radicado No. 25000-31-07-002-20040013000 seguido en contra del señor José Edgar Oliveros Guzmán ; (ii) el régimen de condicionalidad exigible al compareciente; y, (iii) otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal radicado 25000-31-07-002-2004-00130-00.

14. En relación con el marco fáctico del caso que aquí nos ocupa , en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca12 se describió de la siguiente manera:

Ocurrieron el día 3 de mayo de 2003, en la Vereda (sic) los (sic) Manueles" Jurisdicción territorial del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, siendo

Cundinamarca12 se describió de la siguiente manera:

Ocurrieron el día 3 de mayo de 2003, en la Vereda (sic) los (sic) Manueles" Jurisdicción territorial del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, cuando fueron ultimados con armas de fuego los señores ARCILA SALAZAR CARVAJAL, EMILIO

SALAZAR ORTIZ, OSIAS ORTIZ CABEZAS, CARLOS ARIEL

VERGARA, HERMENEGILDO SALAZAR ORTIZ y MAURICIO

10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 12 Expediente SAJ 9004069-47.2019.0.00.0001 folios 17 a 133 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 5 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

CARVAJAL ESTRELLA, por varios hombres que se movilizaban en un vehículo Chevrolet Alto, color rojo, quienes se dieron a la fuga."

CARVAJAL ESTRELLA, por varios hombres que se movilizaban en un vehículo Chevrolet Alto, color rojo, quienes se dieron a la fuga."

15. En la sentencia de referencia, se condenó al compareciente a la pena de 480 meses de prisión, haciéndose alusión a lo siguiente:

Por su parte, Elkin Laverde ha sostenido de manera consistente que el agente de policía José Edgar Oliveros, alias “El Tigre”, avisaba a los miembros del grupo paramilitar cuando en el municipio de Agua de Dios no había presencia policial para que pudieran ejecutar las “limpiezas”. Señaló también que en una reunión realizada en el taller de Carlos Adelmo Agudelo, Oliveros suministró una lista de personas que debían ser ultimadas. Indicó además que tanto Oliveros como Jesús Antonio Laverde recibían un sueldo por las labores que realizaban dentro del grupo armado.

En relación con la masacre de Los Manueles, Elkin Laverde afirmó que el agente Oliveros, alias “El Tigre”, tras los hechos, llegó la noche del 6 de mayo de 2003 en estado de embriaguez a la finca de su padre. Fue atendido por él, porque Antonio Laverde no se encontraba en el lugar. Según relató, Oliveros le dijo que necesitaba informarle a su padre que había personas preguntando por el vehículo rojo con el que habían cometido la masacre de Los Manueles, y que por ello debía comunicarle que llevaran el carro al municipio de Nilo y lo quemaran, porque si lo encontraban “se caían todos”. Le aseguró que estuviera tranquilo, pues después harían un retén y conseguirían otro vehículo. También refirió que

que llevaran el carro al municipio de Nilo y lo quemaran, porque si lo encontraban “se caían todos”. Le aseguró que estuviera tranquilo, pues después harían un retén y conseguirían otro vehículo. También refirió que no había podido comunicarse con “Miguel o Marlon”, comandante del grupo, y que lo mejor era que se comunicaran directamente con él. Al día siguiente, Elkin Laverde avisó a su padre y a Miguel lo dicho por Oliveros la noche anterior.

(…)

Por ello, se tiene como hecho cierto, con base en el testimonio coherente de Elkin Laverde, la llegada del agente Oliveros a la finca El Dinde en las circunstancias de tiempo, modo y lugar por él narradas. El testigo afirmó haber mantenido un vínculo de amistad con “Jackson”, quien le explicó el modus operandi del grupo, su estructura, logística, salarios y los lugares donde operaban, como Fusagasugá y Viotá, y quien después de la masacre expresó el éxito de la acción criminal. Reveló igualmente el móvil de l Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 6 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

múltiple asesinato, señalando que las víctimas habían colaborado con las Autodefensas Campesinas del Casanare y luego dejaron de hacerlo por

múltiple asesinato, señalando que las víctimas habían colaborado con las Autodefensas Campesinas del Casanare y luego dejaron de hacerlo por temor a ser descubiertas por las autoridades, ante lo cual el grupo decidió darles un escarmiento.

En ese contexto, le asiste razón al acusador al atribuir responsabilidad a José Edgar Oliveros Guzmán como coautor del delito de concierto para delinquir y del múltiple homicidio investigado. La declaración de Elkin Laverde permite inferir que el enjuiciado era miembro activo de las Autodefensas del Casanare, realizando las labores criminales que se le asignaban y facilitadas por su condición de agente de la Policía Nacional y comandante de la estación de Agua de Dios. Estas labores incluían suministrar inf ormación sobre las desapariciones que debía ejecutar el grupo y advertir sobre la ausencia de fuerza pública para realizar las limpiezas, con pleno conocimiento de las actividades ilícitas de la agrupación. Tal fue el caso de la masacre objeto de investiga ción: del relato de Elkin Laverde se desprende que Oliveros colaboró activamente en el crimen, al punto de proponer ocultar el vehículo utilizado por los autores materiales, quemarlo y conseguir otro para continuar el plan criminal sin ser descubiertos. 13.

16. En sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2006, el Tribunal

Superior de Cundinamarca, Sala Penal, consideró:

Elkin Laverde señaló al policial José Edgar Oliveros Guzmán, conocido como “El Tigre”, aquí procesado, como uno de los integrantes del grupo armado denominado Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC – y

Elkin Laverde señaló al policial José Edgar Oliveros Guzmán, conocido como “El Tigre”, aquí procesado, como uno de los integrantes del grupo armado denominado Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC – y participante del concierto para delinquir. Además, atribuyó a esa organización la perpetración del séptuple homicidio objeto del presente proceso, acontecimiento bautizado como la masacre de Los Manueles, por el nombre de la vereda donde fue perpetrada.

Este deponente dijo que las reuniones del grupo eran continuas: “cada dos o tres días u ocho días, y se reunían explícitamente para acordar a quiénes, cómo y dónde tendrían que eliminar”. Señaló varias desapariciones fraguadas por ellos en la finca de Jesú s Antonio Laverde en contra de ciertos o supuestos expendedores de droga de Agua de Dios, y que fueron

13 JEP, Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001. Fl. 615. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 7 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

llevadas a cabo de la siguiente manera: la primera desaparición la fraguaron en la finca de Antonio Laverde en los primeros días de abril de

R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

llevadas a cabo de la siguiente manera: la primera desaparición la fraguaron en la finca de Antonio Laverde en los primeros días de abril de 2003, mes en el que “le pegaron duro” a las desapariciones. Manifestó que se reunieron en la entrada de la casa Marlon, el comandante; Milton Haider, conocido como Botija o Toño; Walter y Jackson. Todo esto, según dijo, con información suministrada por el agente de policía apodado “El Tigre”, de apellido Oliveros, del comando de Policía de Agua de Dios (…) Indicó que la información de esta desaparición y de todas las demás la daba el agente de policía Oliveros, apodado “El Tigre”.

Dio cuenta de las instrucciones impartidas por Marlon o Miguel: “Esta acción la repitieron varias veces y de igual manera por mandato del señor Marlon o Miguel, comandante de este grupo, ya que su orden era la siguiente: ‘Me cogen a esta pinta, me la echan dentro del carro, frescos que El Tigre ya me las cantó; la zona está limpia, sin policías, y me garantiza que después de las ocho de la noche podemos hacer la limpieza en el pueblo de Agua de Dios’”.

(…)

En resumen, se tiene que José Edgar Oliveros Guzmán, siendo para ese momento miembro de la fuerza pública, tal y como está acreditado en autos con su hoja de vida, hacía parte de la organización armada al margen de la ley denominada Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC – y se valía de las prerrogativas que le otorgaba su cargo para suministrar información y facilitar la acción del grupo, interviniendo

de la ley denominada Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC – y se valía de las prerrogativas que le otorgaba su cargo para suministrar información y facilitar la acción del grupo, interviniendo “intelectualmente” en todos sus actos, incluida la denominada masacre de Los Manueles. Esta participa ción es dable inferirla de la advertencia que hiciera a Elkin Urrego el 7 de mayo de 2003, pues en la misma se encuentra implícito un reconocimiento de responsabilidad en esos hechos al afirmar: “Están buscando ese carro y si lo llegan a encontrar nos caemos todos”. Lo anterior se aprecia considerando el contexto en el cual pronunció la frase, es decir, cuando se estaban adelantando pesquisas para ubicar a los autores de los punibles, y atendiendo a los intereses comunes que unían a los miembros del grupo y que fueron determinantes para la perpetración del múltiple homicidio.

Las reflexiones que anteceden conducen a la Sala a confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 8 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

17. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta desplegada

R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

17. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta desplegada por el solicitante, por las cuales fue condenado bajo el radicad o No. 25000-3107-002-2004-00130-00, cumple con los requisitos concurrentes de comp etencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal

18. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento juríd ico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas:

(i) Los miembros de las FARC -EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la

de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

19. Con base a l as sentencias de primera y segunda instancia anteriormente mencionadas y a la certificación de la Policía Nacional del 12 de julio de 2019 14 en donde se informó que “ el señor José Edgar Oliveros Guzmán, identificado con cédula No. 11.297.040, laboró en esta institución desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 21 de febrero de 2004, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por solicitud propia, mediante Resolución No. 0236 del 6 de febrero de 2004” se tiene que para la época de los hechos, era miembro de la Policía Nacional, por lo que en consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

14 SAJ: 9004069-47.2019.0.00.0001, folios 134 a 135. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 9 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

  1. Sobre la competencia temporal

20. En segundo lugar, se tiene que el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales el señor Oliveros Guzmán fue condenado bajo el radicado No. 25000-31-07-002-2004-00130-00, ocurrieron el 3 de mayo de 2003, por lo que e n consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

21. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que

conducta punible” 15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta

Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004069-47.2019.0.00.0001 y el código 88B4FF.Página 10 de 32

C OMPARECIENTE : J OSÉ EDGAR OLIVEROS GUZMÁN R ADICADO E XPEDIENTE SAJ : 9000247 - 84.2018.0.00.0001

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene

que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 19. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en

decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de

Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judic

Consultar sobre este documento ...