JEP - Resolución SDSJ-1941 02-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1941 02-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
] Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
A Radicado Orfeo: 2018150160101022E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Para TT cite: 20183350080923
WI SDSJ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS . a
S E A E A R E C R E T A L A S B U S Bogotá D. e. yl 2 NOV am ¿a he.
Número de expediente: 2018150160101022E : AX...
Compareciente: MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL. «e Situación Jurídica: Condenado- — Privado de la libertad.
Delito: Homicidio agravado en concurso con
A A S T O D o r n ó i c a receptación. m e c VISTOS Se resuelve la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL, identificado con la cédula de ciudadanía 86.011.672, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016. HECHOS Asi fueron narrados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio: “De las diligencias emerge, que a eso de las once y media de la mañana a doce del medio día (sic), del veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Tres (sic) (2003),
en el Kilómetro (sic) 5 cruce denominado “Calandria”, jurisdicción del municipio de San Martín-Meta, fueron ultimados de forma violenta y aleve los hermanos LIBARDO y JORGE ELIECER (sic) VELAMIL HURTADO, HOLMAN ISAIRIAS y JOSÉ RAMIRO CONDA, por parte de uniformados de la Fuerza Pública (sic) Carrera 7 4 63-44 Bogotá (Colombia). HAUAAPANOS
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
( E j é r c i t o N a c i o n a l ) , d e s p u é s d e r e c i b i r v a r i o s i m p a c t o s d e a r m a d e f u e g o d e l a r g o a l c a n c e ( f u s i l ) , q u e e n f o r m a i n s t a n t á n e a l e s c e g a r o n l a v i d a p o r l a s r a z o n e s q u e s e c o n
s i g n a r o n e n l a s c o r r e s p o n d i e n t e s n e c r o p s í a s ( . . . ) ” . S e g ú n s e a n o t ó , u n a h o r a a n t e s d e s u m u e r t e , l a s v í c t i m a s h a b í a n s i d o r e t e n i d a s p o r m i e m b r o s d e l E j é r c i t o b a j o e l m a n d o d e l “ . . t e n i e n t e D A I R O C L E M E N T E F A J A R D O , O f i c i a l ( s i c ) q u e r e c i b e l a i n f o r m a c i ó n d e q u e a q u e l l
o s c i v i l e s p r e s u n t a m e n t e e r a n a u x i l i a d o r e s d e l o s “ P a r a m i l i t a r e s ” ( s i c ) q u e o p e r a n e n e l m u n i c i p i o d e S a n J o s é d e l G u a v i a r e , y p r o c e d e a d a r l a o r d e n d e “ d a r l o s d e b a j a ” . S e g ú n s e i n d i c a , p r i m e r o d i e r o n m u e r t e a l o s d o s h e r m a n o s y l u e g o a las otras dos personas (...). “ f . . . ) P a s a d a s u n a s h o r a s u n o
d e l o s s o l d a d o s « q u e c o n f o r m a b a l a c o m p a ñ í a A t a c a d o r l a l m a n d o d e l T t e . F A J A R D O B A R C O , = n c u e n t r a : d o s l l a n t a s q u e p e r t e n e c í a n a l o s , v e h í c u l o s e n e l q u e s e m o v i l i z a b a n o s h e r m a n o s V I L L A M I L y s a a q u d l c s u p s e e o e e s r m t c p a a a p t ñ a e r a l n a t s e , s , e contenía una gruesa suma de dinero: aproximadamente 1 50 millones “de “pesos, cue procede el O f i c
i a l ( s i c ) a r e p a r t i r i a e n t r e t o d o s y c a d a u n o d e l o s s o l d a d o s y s u b o f i c i a l e s bajo su mando. aL. E n l o q u e c o n c i e r n e a l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l S L P ( R A ) M A R C O E N R I Q U E M O R E N O A B R I L , s e : l o g r ó . d e t e r m i n a r « q u e . e s t e “ e j e c u t ó . e n c o a u t o r i a m a t e r i a l e l h o m i c i d i o d e J O R G E E L I E C E R V I L L A M I L
H U R T A D O p o r ó r d e n e s d e l T t e . F A J A R D O B A R C O % ? , y a d i c i o n a l m e n t e r e c i b i ó u n a s u m a d e d i n e r o q u e n o s e l o g r ó d e t e r m i n a r , c o m o p a r t e d e l d i n e r o e n c o n t r a d o y r e p a r t i d o p o r s u s superiores.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 . P o r h e c h o s a c a e c i d o s e l 2 3 d e n o v i e m b r e d e 2 0 0 3 , e l S L P ( R A ) M A R C O E N R I Q U E M O R E N O A B R I L f u
e c o n d e n a d o p o r e l J u z g a d o P r i m e r o P e n a l d e l C i r c u i t o d e V i l l a v i c e n c i o , M e t a , m e d i a n t e s e n t e n c i a d e l 7 d e m a y o d e 2 0 0 7 a p e n a d e p r i s i ó n d e 3 0 a ñ o s y 1 0 m e s e s , p o r l a c o m i s i ó n a t í t u l o d e c o a u t o r d e l o s d e l i t o s d e h o m i c i d i o a g r a v a d o e n c o n c u r s o h e t e r o g é n e o c o n receptación. 1 J U Z G A D O
P R I M E R O P E N A L D E L C I R C U I T O D E V I L L A V I C E N C I O , S e n t e n c i a d e l 7 d e m a y o d e 2 0 0 7 . 2 T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D B V I L L A V I C E N C I O , S a l a d e D e c i s i ó n P e n a l , s e n t e n c i a d e l 7 d e j u n i o d e 2 0 1 1 , r a d . 5 0 0 0 13 10 40 0 12 0 0 50 0 1 5 70 1 . p . 8 . Carrera 7 $ 63 - 44 Bogotá (Colombia). cria iEI oa
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA P4Z
2. Mediante decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 7 de junio de 2011, se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido contra el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL, pero aclarando que la condena por el delito de receptación era a título de coautor.
3. Como consecuencia de la condena impartida, el señor SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: la primera del 23 de febrero de 2004 al 1 de agosto de 2005 y la segunda a partir del 11 de marzo de 20089 hasta la fecha.
4. Por otro lado, el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL mediante derecho de petición el 3 de mayo de 2018, procedió a solicitar libertad transitoria, condicionada y anticipada, solicitud que fue avocada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediarite | resolución 000382 - del l dejJ unio de-2018. Así mismo, mediante resolución. 000463 del 8 de Especial para la Paz que facilitara las suscripción del acta de compromiso de sometimiento y su anexo por parte del SLP (RA) MORENO ABRIL, acta que fue remitida a. esta Sala el pasado 1 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
COMPETENCIA
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial
para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del punto 5.1.2., numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.
2. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece 3 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACcÍAs, Sentencia del 17 de abril de 2008, radicado 50001-31-04-001-2005-0157-00 y u Carrara 1463-44 Bogotá (Colombia
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E USDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final.
3. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en
ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la 1L ey 1820 de 2016, evento que se activa con la manifestación o “aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.
ANÁL ISIS DEL ASUNTO JURÍDICO
1. Procede la Subsala a establecer si el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL cumple con los requisitos establecidos en los articulos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2. Sobre este beneficio es importante señalar que fue concebido como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado en el SIVIRNR. La finalidad del beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.
3. Ahora, los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, señalan los siguientes requisitos que deben ser verificados por la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada: 4 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAz ESTABLE Y
DURADERA, suscrito el 24 de noviembre de 2016, punto 5.1.2. Justicia, numeral 32. AcTo LEGISLATIVO 01 DE 2017, Artículos transitorios 2, 9 y 17. LeY 1820 DE 2816. Arts. 2 y 9. 5 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017. Articulo transitorio 21.
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E SURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado.
1. Que al momento de ser solicitada el agente del Estado este 11. detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria. Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo 11. procesado haya sido cometida antes del 1 de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz6. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas
IV. punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo - que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a.cinco (5) años, conforme a lo establecido para
las sanciones alternativean sl a Jurisdicción Especial para la Paz. Que el interesado suscriba el acta de compromiso de Vi. sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVIRNR.
4. En cualquier caso, debe advertirse que el beneficio en mención es por antonomasia anticipado, lo que en la práctica significa que el análisis de los requisitos descritos en el numerar anterior no están sometidos a un alto rigor dogmático o probatorio, por cuanto corresponde a una etapa germinal del proceso. Por lo tanto, el análisis de los requisitos que se acometerá en el siguiente acápite será acorde a un estándar inicial o prima facie” fin de garantizar los principios de favorabilidad, pro homine, favor libertatis, pro paz, pro víctima, pro verdad y pro justicia. 6 IBID. Artículo transitorio 5”. 7 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 015 de 2018.
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
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SUBISGCCOION ESPECIAL PERA LA PAZ
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
Con respecto al primer requerimiento, tal como se expuso en los 1. antecedentes procesales de esta providencia, el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL fue condenado por hechos ocurridos mientras se desempeñaba como soidado profesional del Ejército Nacional de Colombia, por lo que está acreditado en el presente caso la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
1. Sobre la situación jurídica del compareciente.
Como arriba se reseñó, el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL tiene en su contra una condena en firme de treinta (30) años y diez (10) meses de prisión, condena por la cual actualmente está privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el 11 de marzo de 20088 hasta la fecha, “encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta. Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito.
1. Sobre la competencia temporal.
Frente al tercer requisito, la Sala también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 23 de noviembre de 2003, es decir se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1? de diciembre de 2016. o t c i l f n o c l e n o c s e l b i n u p s a t c u d n o c s a l e d n ó i x e
n o c a l e r b o S . V I armado o competencia material. a m i r p s i s i l á n a n u r a z i l a e r a l a s b u S a l a e d n o p s e r r o c , o t n u p e t s e a s o d a g e l L e d o t e j b o s e l b i n u p s a t c u d n o c s a l e r b o s l a i r e t a m a i c n e t e p m o c e d e i c a f e t o a n d r e e a t m h n n l c s e e a o l e r u u d a l p c t n n a r P e e s u n c o o L a e r p p c e a c l l s S e E O U N O r Q , E o C I L t R R R I o u ) R o m A O a
A N t B o l : o R M E M s s e ( A e ) c c e d
a . n ó i c a t p e c e r e d o t i l e d l e d r o t u a o c o m o c ) b y , o d a v a r g a o i d i c i m o h e d o t i l e d a i c n e t n e S , S A Í C A C A E D D A D I R U G E S E D S A D I D E M Y S A N E P E D N Ó I C U C E J E E D O D N U G E S O D A G Z U J 8 0 07 5 1 05 0 0 21 0 04 01 3 od 1 a c 0 , i 0 l 8 d i 0 0 r a 0 l 5 b e 7 e r e 2 d 1 d a d Corera 7 5 53-24 Bogotá (Colombias. E E 25 (Tea hiaj 7
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
5. Previo a realizar el análisis individual de los dos delitos enunciados, es relevante precisar que, conforme el inciso 6” del artículo transitorio 5” del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz, tienen la competencia constitucional para realizar una calificación juridica propia? de las conductas punibles que sean objeto de conocimiento por esta.
6. Con la precisión realizada, téngase en cuenta que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, así como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tipificaron como homicidio agravado las ejecuciones perpetradas por varios miembros del Ejército Nacional —entre ellos el compareciente— contra civiles inermes, los cuales fueron presentados falsamente como auxiliadores de los paramilitares dados de baja en combate!0, lo cierto es que esta Subsala no comparte esa encuadramiento jurídico por las siguientes razones.
7. En primer lugar, de las decisióñes artimádas a esta colegiatura, se puede deducir sin mayor esfuerzo que las muertes violentas de los hermanos LIBARDO “y JORGE ELIECER VILLAMIL HURTADO, y de HOLMAN ISAIRIAS y JOSÉ RAMIRO CONDA perpetradas por parte de uniformados del Ejército Nacional en desarrollo de la operación “Feroz” no fueron realmente consecuencia de ningún combate!!, como se quiso hacer ver, sino por el contrario fueron ultimados en condiciones de indefensión y se hicieron pasar como miembros de un grupo paramilitar. Ergo, a primera vista, este proceder encuadra en el modus operandi de los denominados
falsos positivos!? sobre los cuales la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 2 ACTO LEGISLATIVO O1 DE 2017, articulo 5% “(...) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materna de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.” 10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Sala de Decisión Penal, sentencia del 7 de junio de 2011, rad. 50001-31-04-001-2005-00157-01. p. 15. 11 IBID. pp. 2 y 7. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-535 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de cnmen, ha sido 7 nm )5 NA lS Fe E2-42 Bogotá (Colombia LME Bars OA mia,
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E CURISMOCIÓN ESPECIAL SARA LA PAZ “No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en
vitud de la cual miembros de las fuerzas arnadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al confíicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda intena, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión púbiica y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el confíiicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales
8. Es decir, la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Penal ordinaria ha considerado que la práctica de los falsos positivos responde a un modus operandi bastante similar a los hechos sub examine, teniendo además como condición necesaria de su producción el conflicto armado interno, por lo que deben tipificarse bajo la figura del homicidio en persona protegida recogido en el artículo 135 del Código Penal. Así se ha expresado: “Emerge evidente que a la fecha carecdee l a menor actualidad la controversia dogmática relacionada con el contenido y alcance típico de la norma 135 del Estatuto represor, más concretamente en lo relacionado con la pretendida ausencia del ingrediente normativo relacionado con admitirse que los integrantes de la población civil muertos el 17 de agosto de 2003, lo fueron “con ocasión y en desarroilo de confíiicto armado”, no solamente en cuanto al hecho de aceptarse incontrovertiblemente que en Colombia se adelanta desde hace
más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes, sino que en desarrollo de la misma la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título Y del Código Penal una sanción especial dada la excepcional integración que en esta materia representa el bloque de constitucionalidad «a través de instrumentos internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen. (...) Advertido que las muertes de los civiles no combatientes TST y J Carlos GS, acaecidas en el sector denominado Sol Caliente del municipio de San Diego (Cesar), se produjeron por miembros del Ejército, entre ellos el Tentente CALC, en desarrollo de la Orden de Operaciones No. 003 “ARRASADOR?”, en procura comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las victimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vuinerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de lía escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” sen una especie de las ejecuciones extrajudiciales.” 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 36450, M.P. María del Rosario González Lemus.
ma 7 93-44 Bogotá ¿Colombia
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abnl.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E JUPISOICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), a “Narcoterroristas de las OAML, de las cuadrillas 41 de las FARC, Grupos de Autodefensas ilegales y delincuencia común organizada”, que hacían presencia en la zona, es un hecho que el tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., fue adecuadamente escogido como aquél en que se enmarcan los hechos materia de imputación en este caso.”1
9. No sobra anotar que, en relación con la condición y protección debida a la población civil, el artículo 3% común a los Convenios de Ginebra! y el artículo 13 del Protocolo 1 Adicional a los Convenios de Ginebra que desarrolla y complementa este, configuran a nivel internacional el estándar de protección en relación con conflictos armados de carácter no internacional.
10. Agréguese que en lo que atañe al concepto de población civil, la Corte Constitucional ha indicado lo. siguiente: “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de
(fi) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (1) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población
civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internospor ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad!S 11.Aunado a lo expuesto, es claro que dentro del marco jurídico internacional!” resulta aplicable para el caso sub examine el principio de distinción que establece la obligación de diferenciar entre las personas que participan y que no participan directamente en las hostilidades, según lo prevé el art. 48 del Protocolo Adicional 1 a los Convenios de 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de marzo de 2016, Rad. 39842, M.P. Luis Guillermo Salazar. 15 Aprobados por la Ley 5 de 1960. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 17 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2617. Artículo transitorio 22” Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones
internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. y
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E Ginebra y el principio de precaución que complementa el anterior, al establecer que “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”?8.
1 2 . A h o r a b i e n , t e n i e n d o l a s v í c t i m a s l a c o n d i c i ó n d e p e r s o n a s p r o t e g i d a s y d a c l e s a f c o p i f s á e u n a e t c r a u c d s e n u t i c t n a e t r i i s a m á e c e d o c a a o i , ó n e e j E e x s l e n s C a t e C e o h c r n o r a u a t n t c i j s e i u d t o o d i , n i
t c e u i s c a i l e o s n . a l s q e t d o e u s i e “ s e e p j g v c a l t o e r i o o e c a s o n n u v l s i c e a t d i s c i o i o t o n u n e y e s e s n c h q e a u u r p l a d c m e l u e u i o e n a c e n c g n s h i d a t o o r o e i s s n n t , a u l i r m e n t e c d l r e h e c c i s u u c e e o n h m a y o l m m o e o n a m n p s n i i o s c i r t i d t e d a a i d m o i e n t o d e l i b e r a d o d e u n a p e r s o n a p r o t e g i d a , p o r p a r t e d e a g e n t e s d e l E s t a d o
q u e se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”?>.
13. En ese mismo sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con valor de doctrina probable, ya ha reiterado que los hechos objeto de este caso analizado, deben encuadrarse como homicidio en persona protegida y por consiguiez nte corresponden a conductas cometidas con ocasión y en desarrollo dei conflicto armado interno - colombiano 20 , cuyas circunstancias fácticas relatadas, por ser comunes a un número considerable de hechos, han permitido establecer modus operandi y prácticas que confluyen en un posible patrón de macrocriminalidad2!, que de suyo activa la competencia material de esta Jurisdicción.
14. En segundo lugar, sobre el delito de receptación por el cual fue condenado como coautor el SLP (RA) MARCO ENRIQUE MORENO ABRIL, habrá que precisar Que, según lo demostrado en el proceso judicial, el mismo se 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 19 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales se recomienda consultar el texto internationel Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. 20 Sobre esta regla de jurisprudencia ya existe doctrina probable, conforme el art. 4? de la ley 166 de 1806, pues la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ha reiterado esta postura en sendas decisiones, entre las cuales se destacan las resoluciones: 000038 del 23
de abril de 2018, 000142 del 10 de mayo de 2018, 000370 del 31 de mayo de 2018, 000613 del 25 de junio de 2018, 000830 del 16 de juiio de 2018, 000831 del 16 de julio de 2018 y 001502 del 27 de septiembre de 2018. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 000038 del 23 de abril de 2018. 19 7533-44 Bogotá ¡Colombie) 5 u 1 d
Compareciente: Marco Enrique Moreno Abril.
Radicado Orfeo: 2018150160101022E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ cometió con posterioridad a la comisión de los homicidios previamente analizados y como consecuencia de que el soldado JAVIER LEÓN BARRETO encontró por casualidad una alta suma de dinero de propiedad de los occisos, hallazgo que reportó al cabo VARGAS HIGUITA, quien a su vez lo informó al comandante FAJARDO BARCO, el cual procedió a repartirlo entre todos los soldados que se encontraban en dicha operación22, entre ellos el solicitante. 15.Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló en otra decisión sobre lo sucedido frente a otro de los militares que participó en estos mismos hechos, el compareciente JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, lo siguiente: “En virtud de lo anterior, pese a que el compareciente obtuvo algún lucro que no fue establecido, dicho incremento en su patrimonio económico no fue
determinante en la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado relacionados con el conflicto armado atribuidos al compareciente, pues como ya se estableció, el hallazgo.del dinero fue. accidental, lo que llevó a que su apoderamiento y repartición se «ejecutara posteriormente por parte del comandante de la operación militar. De manera que, según el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, tal situación no es óbice para el otorgamiento del beneficio de la libertad transttoria, condicionada y anticipada” 16.Es por esto por lo que, esta Subsala, a primera vista no encuentra ninguna razón que le permita considerar que los homicidios relatados en esta decisión hayan tenido como designio o motivación criminal el obtener un enriquecimiento económico, puesto que todo apunte a afirmar que la forma en que varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos el SLP (RA) MORENO ABRIL, se apropiaron de los dineros de los occisos se debió a un hecho imprevisto que fue aprovechado por estos. Es decir, lo que la doctrina denomina delitos por conexidad ocasional: “conexidad ocasional encierra la posibilidad de que al realizar un hecho punible y sin previo acuerdo ni programación alguna, en el momento de la ejecución de un delito y aprovechando el sujeto agente las facilidades que le prestó su acción primera, opta por hacer más gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en otros bienes jurídicamente tutelados, 0 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Sala de Decisión Penal,
sentencia del 7 de junio de 2011, rad. 50001-31-04-001-2005-00157-01. pp. 8y09. 23 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 831 del 16 de julio de 2018. p. 14. 11 C o m p a r e c i e n t e : M a r c o E n r i q u e M o r e n o A b r i l , R a d i c a d o O r f e o : 2 0 1 8
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