JEP - Resolución SDSJ 1941 21 mayo 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1941 21 mayo 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1941 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2024
Número de Expediente SAJ: 1500532-54.2021.0.00.0001
Solicitante: Ó scar Alberto Giraldo Zapata Situación jurídica: En investigación / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Óscar Alberto Giraldo Zapata, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.472.515, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 3 de mayo de 20211, el señor Óscar Alberto Giraldo Zapata presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública. Allí indicó que la Fiscalía 86
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga adelanta una investigación en su contra bajo el radicado 11001606606420020001584 (1584), por la muerte de los señores Israel Rincón 1 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 1. Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001
Rojas, Reinaldo Rincón Rojas y Orlando Rodríguez García, ocurrida el 4 de julio de 2002 en la vereda Arcabuco del municipio de Sucre, Santander.
2. Por medio de la Resolución 2773 del 8 de junio de 2021, el despacho asumió el estudio del caso y decretó, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y presentara un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra; (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado – CCCP y suscribiera el acta de sometimiento; (iii) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que certificara si el solicitante en algún momento estuvo detenido en alguno de esos
establecimientos; (iv) pidió al director de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el solicitante e informara cuál es su situación administrativa; y (v) requirió a la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, que informara los procesos que conoce respecto del solicitante y allegara copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra.
3. El 11 de junio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor Oscar Alberto Giraldo Zapata “no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas”2.
4. Por su parte, el peticionario suscribió el acta de sometimiento No. 304945 el 22 de junio de 2021,3 y allegó su escrito de compromiso el 12 de julio del mismo año4.
5. A través de la Resolución 5775 del 7 de diciembre de 2021, el despacho reiteró las solicitudes realizadas en la Resolución 2773 del 8 de junio de 2021 a la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, a la UIA y al director de Personal del Ejército Nacional. Además, 2 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 34 – 39. 3 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 81. 4 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 87 – 92.
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 le reconoció personería jurídica a la abogada Massiel Virginia Salome Granados para que representara al señor Giraldo Zapata ante la JEP.
6. Los requerimientos realizados a la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la UIA fueron nuevamente reiterados a través de la Resolución 1531 de 17 de mayo de 2023.
7. En respuesta, la UIA allegó al despacho un informe de investigación el 24 de mayo de 2023, señalando que en el sistema SPOA figura contra el compareciente únicamente el proceso con radicado 76001600019320163595, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir5.
8. No obstante, mediante oficio de 25 de agosto de 2023, la Fiscalía 86
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga
informó que el señor Giraldo Zapata efectivamente está siendo investigado bajo el radicado 11001606606420020001584 (1584), el cual se encuentra en etapa de instrucción, por el presunto homicidio de Israel Rincón Rojas, Reinaldo Rincón Rojas y Orlando Rodríguez García6.
CONSIDERACIONES
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197.
10. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 5 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 141 – 150. 6 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 180 – 183. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.8
11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos objeto del proceso con radicado 1584. En segundo lugar, se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad exigible al compareciente. En tercer lugar, se referirá a la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En cuarto lugar, hará alusión a la participación de las víctimas en el presente caso. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso con radicado 1584.
12. Según se desprende del auto del 4 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscalía 34 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de
Bucaramanga propuso un conflicto positivo de competencia a la Fiscalía 21 Penal Militar para conocer del proceso con radicado 1584, los hechos objeto de dicho proceso son los siguientes: El 4 de julio de 2002, en la Vereda (sic) Arcabuco del municipio de SucreSantander, resultaron muertos ORLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, REINALDO RINCÓN ROJAS e ISRAEL RINCÓN ROJAS, por miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Tora, cuando al parecer se presentó un combate con grupos al margen de la ley (FARC y ELN)9.
13. En la citada decisión, la Fiscalía puso de presente la existencia de elementos que ponen en duda la presunta pertenencia de las víctimas a grupos armados al
margen de la ley, a saber: (i) Declaración de Carmen Rodríguez García, hermana de Orlando Rodríguez García, quien afirmó que “el Ejército había ido donde GRACIELA RODRÍGUEZ, le sacaron una escopeta, un trampero (sic) y se lo llevaron para colocárselo a los cadáveres” y señaló también que “fue 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 9 Expediente Legali 1500532-54.2021.0.00.0001, fl. 153. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 el Ejército quien dio muerte a su hermano y amigos porque decían que ellos eran guerrilleros, siendo mentiras porque solo eran agricultores”.
(ii) Declaración de Wilson Hernando Rincón, quien manifestó que las víctimas no eran guerrilleros, sino que “eran de la Vereda (sic) y se la pasaban trabajando”, y que él “se la pasaba con los occisos los domingos y días de descanso y no los veía que portaran armas de ninguna clase, es decir, que el día que los mataron estaban desarmados”. (iii) Declaración de Anadelia García de Rodríguez, madre de Orlando Rodríguez García, quien sostuvo que “cuando su hijo iba a ordeñar las vacas, lo cogieron y lo mataron”. (iv) Declaración de Ángel Fidalgo Rodríguez Rodríguez, quien sostuvo que “los muertos eran agricultores, nunca escuchó decir que ellos eran auxiliares de la guerrilla y nunca vio gente desconocida por esa región”.
14. A partir de estos elementos, la Fiscalía sostuvo en el auto mencionado que “las personas residentes en la Vereda (sic) Arcabuco […] son enfáticos en afirmar que el 4 de julio no observaron grupos al margen de la ley en la región y que los únicos que estaban disparando eran los miembros del Ejército, incluso indican que estos no verificaban a quien (sic) disparaban, atentando contra la vida e integridad personal de los que se encontraban en la región”. En consecuencia, encontró que “las pruebas dentro del proceso […] desvirtúan la afirmación hecha por los militares, que el deceso de ORLANDO RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic), REINALDO RINCON (sic) ROJAS e ISRAEL RINCON (sic) ROJAS, no fue producto de ningún enfrentamiento con miembros de grupos subversivos”.
15. Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que “la muerte de ORLANDO RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic), REINALDO RINCON (sic) ROJAS e ISRAEL RINCON (sic) ROJAS, de acuerdo a las pruebas obrantes hasta esta etapa procesal, no obedeció a un enfrentamiento que se produjo con grupos supervisos (sic)
(FARC y ELN), como lo afirmaron miembros del Ejército Nacional, sino que nos encontramos ante una clara ejecución, delito este calificado de lesa humanidad”.
16. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas bajo los radicados mencionados cumplen con los requisitos concurrentes10 de 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
17. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017
estableció uno más relativo a los terceros11.
18. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 1584, el señor Óscar Alberto Giraldo Zapata se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 41, “General Rafael Reyes Prieto”, del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016.
20. En el presente asunto, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 1584 ocurrieron el día 4 de julio de 2002. En 11 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
21. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13.
22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe
o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades15. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó
que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de
Colombia. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la
comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.
23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.
24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
25. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
26. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.
18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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27. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”22.
28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida 22 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia,
caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los
derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ÓSCAR ALBERTO GIRALDO ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500532-54.2021.0.00.0001 esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. - Caso concreto
29. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos investigado bajo el radicado 1584 con el conflicto armado. En efecto, tal como se expuso anteriormente, dichos hechos ocurrieron en el marco de una operación militar adelantada por miembros del Batallón Rafael Reyes Prieto del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Más aún, existen elementos que indicarían
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