JEP - Resolución SDSJ-1942 22-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1942 22-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1942
Bogotá D.C., 22 de abril de 2021
Número expediente SAJ: 0001873-29.2020.0.00.0001
Solicitantes: Elkin Edilson Orrego Palacio
Yovanny Présiga Tangarife (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente al proceso surtido en contra de los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Presiga Tangarife, identificados con cédula de ciudadanía nº 15.294.954 y 98.540.259, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2008 en el marco del proceso penal n° 05000-31-07-02-2007-00029, por medio de la cual condenó a los señores Elkin Edilson Orrego Palacio, Yovanny Présiga Tangarife, Elmer Torres Rodríguez, Página 1 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTES: ELKIN EDILSON ORREGO PALACIO Y YOVANNY PRÉSIGA
TANGARIFE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001
Carlos Andrés Ladino Monroy y otro1 por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. Las víctimas de los mencionados ilícitos fueron el señor Juan de Jesús Rendón Alzate y sus menores hijos, [Luis y Juliana]2, por hechos que ocurrieron el 23 de abril de 2004 en jurisdicción del municipio de Sonsón, Antioquia3.
2. El 14 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, el 14 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, por lo cual la condena impuesta en primera instancia quedó en firme4.
3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 112 de los soldados profesionales (r) Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife, del sargento (r) Elmer
Torres Rodríguez y del cabo tercero (r) Carlos Andrés Ladino Monroy, identificados con cédula de ciudadanía nº 15.294.954, 98.540.259, 17.655.966 y 80.169.227 respectivamente, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA5.
4. El 23 de marzo de 2017 el soldado profesional (r) Elkin Edilson Orrego Palacio suscribió el acta de sometimiento nº 300113 en la cual refirió dos procesos penales en su contra, identificados así: i) 0567-31-04-001 por el delito de homicidio agravado y ii) 2008-00142 por el delito de homicidio en persona 1 Fred Alexander Cañaveral Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.142.177. 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los señores Elkin Orrego Palacio y Yovany Présiga Tangarife, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de los menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad.
Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Además, la sentencia T-126 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) señaló que “en los casos en los que se investigan delitos sexuales debe respetarse el derecho a la intimidad de la víctima”. Concluyó que “la violencia sexual contra las mujeres y niñas es un fenómeno que genera múltiples afectaciones a la vida de una persona, lo que implica que en el proceso de investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas deban observarse reglas especiales para evitar atentar contra la intimidad o generar circunstancias revictimizantes.”. 3 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folios 1 a 59. 4 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folios 67 a 143. 5 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folios 153 a 159. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANGARIFE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 protegida. Por su parte, en la misma fecha el soldado profesional (r) Yovanny Présiga Tangarife suscribió el acta de sometimiento nº 3001146.
5. El 6 de abril de 2017 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP que los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Fred Alexander Cañaveral Ramírez, se encuentran descontando pena de 480 meses
(acumulada) que les impusieron los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, al haberlos hallado responsables de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tortura y homicidio agravado por hechos ocurridos el 23 de abril de 2004 y el 13 de julio de 2003, respectivamente7.
6. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante autos del 21 de junio de 2017, concedió a los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife, la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA.
7. El citado despacho informó, mediante oficio del 17 de julio de 2017, que
respecto al señor Orrego Palacio, se efectuó una acumulación jurídica de penas de las sentencias proferidas por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, emitidas el 14 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tortura y homicidio agravado8. Así, al compareciente se le impuso la pena acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.
8. El 8 de octubre de 2020, el caso de los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife fue asignado a este despacho mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial.
CONSIDERACIONES 6 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folios 148 y 212, respectivamente. 7 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folios 65 y 66. 8 Radicado Conti n° 20171500058132 del 2 de agosto de 2017. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del proceso de sometimiento forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife, identificados con cédula de ciudadanía nº 15.294.954 y 98.540.259 respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
COMPETENCIA
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20199.
11. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por
delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final10.
12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos, luego hará referencia a la competencia de la JEP respecto de los procesos penales que involucran a los solicitantes y finalmente hará referencia a otras determinaciones.
Sobre la acumulación de casos 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal11.
14. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
15. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte
Constitucional12, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”13. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»14.
17. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
18. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar que, al interior del proceso penal con radicado 05000-31-07-02-2007-00029 resultaron condenados los aquí comparecientes, Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife junto con los señores Elmer Torres Rodríguez y Carlos Andrés Ladino Monroy – y otro15, como responsables de las conductas de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. En virtud de ello el Ministerio de Defensa presentó el caso 112 y el Secretario Ejecutivo de la
JEP verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de LTCA por parte de los cuatro condenados.
19. Posteriormente, la Sala Dual Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitió la Resolución 4098 del 5 de agosto de 201916 por medio de la cual, entre otras determinaciones, i) asumió el conocimiento del caso de los señores Elmer Torres Rodríguez y Carlos Andrés Ladino Monroy, respecto del proceso penal 2007-00029, ii) les solicitó la presentación del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
46288. 15 Fred Alexander Cañaveral Ramírez. 16 Expediente SAJ 9001983-06.2019.0.00.0001, folios 11 al 24.
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compromiso concreto, claro y programado, y iii) remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas - SRVR por cuanto los comparecientes pertenecían a una Unidad Militar de la Primera División del Ejército Nacional, la cual fue priorizada dentro del macro caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, a cargo de la mencionada Sala.
20. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que respecto del caso de los comparecientes Torres Rodríguez y Ladino Monroy ya se asumió conocimiento por parte de esta Sala y se encuentra en una etapa más avanzada que el caso de los comparecientes Orrego Palacio y Présiga Tangarife, este despacho, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, acumulará el caso de los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife17, correspondiente al Expediente Legali – SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001 al de los señores Elmer Torres Rodríguez y Carlos Andrés Ladino Monroy18, que corresponde al Expediente Legali – SAJ 9001983-06.2019.0.00.0001, quienes comparten causa penal bajo el radicado 2007-00029. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 900198306.2019.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado el radicado 000187329.2020.0.00.0001 del sistema Legali.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 05000-31-07-02-2007-00029.
21. Según se desprende del fallo condenatorio de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, los hechos jurídicamente relevantes en el proceso 2007-00029, se circunscriben a “La muerte del señor JUAN DE JESÚS RENDÓN ALZATE, en hechos ocurridos el día veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2004), en jurisdicción del municipio de Sonsón (Antioquia), según declaración del menor de edad [LUIS], donde manifiesta que la muerte de su padre no se produjo en combate, sino que un grupo de militares lo estuvieron 17 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001. 18 Expediente SAJ 9001983-06.2019.0.00.0001.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 buscando desde la mañana de ese día, luego de huir dejando abandonado su caballo, sus víveres, a él y a su hermana que en ese momento lo acompañaban, cuando ya en horas de la tarde lo encontraron de nuevo y procedieron a disparar sus armas de fuego en contra de la humanidad de su progenitor.
Agregó el declarante, que acompañó el cadáver de su padre cuando era trasladado por la tropa, quienes le insistían que debería manifestar que éste (sic) era guerrillero y que el material incautado (revolver (sic) y radio de comunicaciones) le pertenecían al occiso. Esta versión es respaldada por la hermana del menor, [Juliana], quien agregó que el personal militar estuvo en su casa y procedieron a registrarla llevándose algunos elementos y documentos de su padre, además de proceder a increparla de palabra y de hecho, pues en su decir, fue víctima de acoso sexual y amenazas por parte de algunos de los miembros del grupo militar.”19
22. Sobre lo anterior, el a quo manifestó que: “(…) resulta imperioso recordar que desde su primera declaración, aun antes de que se iniciara una investigación formal por parte de la Fiscalía General de la Nación, la menor [JULIANA] sostuvo que ese 23 de abril de 2004 un grupo de militares notó cuando su padre – JUAN DE JESÚS RENDÓN ALZATE – huyó abandonando su caballo; que desde ese momento le preguntaron a ella y a su hermanito si conocían a la persona que había huido, y cuando se enteraron de que eran los hijos de la persona
que se había escapado empezaron a tildarlos a ellos y a su padre de guerrilleros; refirió igualmente que los militares la obligaron intimidándola con sus armas de dotación a que los llevara hasta su casa y les informara dónde estaba su papá; que estando en la vivienda ellos hicieron una requisa minuciosa y la presionaron para que se subiera la chaqueta. En idéntico sentido, el niño [LUIS] narró la forma como él y su hermana fueron interrogados por los militares, primero para establecer si sabían quién había salido corriendo y luego para que les informaran dónde estaba 19 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folio 3 y 4. Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANGARIFE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 su papá y para que los llevaran hasta la casa, intimidándolos y tildándolos de guerrilleros.”20.
23. En línea con lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de
segunda instancia del 14 de julio de 2008, sostuvo sobre los hechos del proceso que (…) la fiscalía obtuvo elementos de convicción que le permitieron descartar que el homicidio se produjo como consecuencia de enfrentamiento o combate, como lo plantearon los militares; por lo que dispuso vincular a la misma al Sargento (sic) Elmer Torres Rodríguez, al Cabo (sic) Carlos Andrés Ladino Monroy, y a los Soldados Profesionales (sic) Yovanny Présiga Tangarife, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Elkin Edilson Orrego Palacio, haciendo extensiva la vinculación al delito de tortura en persona protegida a raíz de que integrantes de la tropa, en el transcurso de la mencionada fecha, sometió a maltrato físico y sicológico a los menores hijos de la víctima [Luis y Juliana].”21
24. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales los señores Orrego Palacio y Présiga Tangarife fueron condenados al interior del proceso penal con radicado nº 2007-00029, cumplen con los requisitos concurrentes22 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
25. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto
5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 20 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folio 38. 21 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folio 79. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 9 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANGARIFE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017,
artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de
- 23.
26. En el presente caso, se desprende de los fallos de instancia que al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 2007-00029, los señores Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovanny Présiga Tangarife eran soldados profesionales del Ejército Nacional y se encontraban adscritos al Batallón de Contraguerrilla n° 4 "Granaderos"24. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
27. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los comparecientes han sido procesados ocurrieron el día 23 de abril de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
28. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo
62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 24 Expediente SAJ 0001873-29.2020.0.00.0001, folio 27. Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANGARIFE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor,
participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.
29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29. Por su 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de
la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). Página 11 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TANGARIFE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001873-29.2020 .0.00.0001 parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, ade
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