JEP - Resolución SDSJ-1944 22-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1944 22-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JORGE ELIECER TAPIA TAPIA
EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1944
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9000950-78.2019.0.00.0001
Solicitante: Jorge Eliecer Tapia Tapia Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia, identificado con cédula de ciudadanía no. 77.151.061, en calidad de tercero civil no combatiente y en relación con el proceso ordinario no. 20001-31-07001-2017-00109.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2019, mediante escrito radicado en la ventanilla única de la JEP con el número 201915104267521, el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia, identificado con cédula de ciudadanía no. 77.151.061, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de tercero civil en relación con los procesos no. 11001-31-070-2019-00008, adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida -contra la señora Maritza Ortega del Toroy concierto para delinquir, y el no. 20001-31-07001-2017-00109, adelantando por el Juzgado 1 Visible desde el folio 6 al 8. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000950-78.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001
Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida -contra el señor Edinson Rafael Pacheco Pachecoy concierto para delinquir. Según los sellos de pase jurídico del documento, el solicitante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. No anexó ningún documento a su solicitud.
2. Mediante Resolución 7802 del 16 de diciembre de 20192, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, despacho de la Sección de Reconocimiento del Tribunal para la Paz en movilidad en la SDSJ3, asumió el estudio y el conocimiento de la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Tapia Tapia y le informó a este que tenía derecho a una defensa técnica.
Además, solicitó a (i) los jueces ordinarios que tenían a su cargo los procesos adelantados contra el solicitante que allegaran copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en estos y (ii) al solicitante que presentara su plan claro, concreto y programado en relación con su contribución a la realización de los derechos de las víctimas. Por otra parte, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y la identificación y ubicación de las víctimas relacionadas en estos. También comisionó a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que realizara las gestiones pertinentes para que el señor Tapia Tapia suscribiera el acta de sometimiento a la JEP.
3. El 20 de febrero de 2020, el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia suscribió el acta de sometimiento no. 700085 en la que se especifica que su suscripción “no implica la aceptación de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado”4.
4. El 27 de febrero de 2020, el Fiscal de Apoyo I de la UIA, presentó un informe
parcial de las gestiones realizadas para cumplir lo ordenado por la magistratura. Informó que figuran las siguientes anotaciones en el SPOA a 2 Folio 26 al 35. 3 Mediante Acuerdo AOG 047 del 13 de noviembre de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad vertical del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la SDSJ. 4 Folio 261. Página 2 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE ELIECER TAPIA TAPIA EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001 nombre del señor Tapia Tapia: 051-299836, 1100160660420030006 y 11001606606420010004 -adelantados por el delito de homicidioy 151-1-2306adelantado por el delito de hurto-. También señaló que en la página web de la Rama Judicial obra un registro a su nombre con radicado no. 05000310700120160014201, por los delitos de concierto, terrorismo y amenazasactuación que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia-. Además, después de inspeccionar el expediente del proceso no. 2003-0006053, que adelanta la Fiscalía 77 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, por la muerte de la señora Maritza Ortega del Toro, indicó que este consta de seis cuadernos, especificando el contenido de cada uno5, pero no anexó copia de las decisiones de fondo proferidas en este.
5. Mediante oficio no. 750 del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informó a la SDSJ que por medio del auto del 28 de febrero de 2020 suspendió el proceso no. 2017-00109, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a los demás procesados y remitió copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en el marco del referido proceso6, entre estas, la que decidió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la detención preventiva en la residencia7 y la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Dirección Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir por la muerte del señor Edison Rafael Pacheco Pacheco8.
6. El 30 de marzo de 2021, el Fiscal de Apoyo I de la UIA presentó un nuevo
informe parcial de las gestiones realizadas para cumplir lo ordenado por la magistratura. En este señala que se logró contactar a la señora Mayelis Pacheco, hermana del señor Edison Rafael Pacheco Pacheco, quien manifestó estar “dispuesta a ser contactada”. También indicó que el proceso no. 2016-0014201 se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 5 Folio 146. 6 Folio 150. 7 Folio 155 al 171. 8 Folio 172 al 231. Página 3 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Seguridad de Antioquia y que este será inspeccionado cuando se superen las medidas de aislamiento preventivo por el COVID 199.
7. El 11 de mayo de 2020, mediante correo electrónico, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió copia de la decisión mediante la cual resolvió la suspensión del proceso no. 2019-0008, previa solicitud del señor Tapia Tapia, desde el momento en el que se “formule la solicitud de
sometimiento a la JEP y hasta tanto se asuma la competencia”10 y en la que ordenó la remisión digital del expediente. Sin embargo, en los archivos digitales que fueron incorporados al expediente SAJ no. 900095078.2019.0.00.0001, no obra copia de las decisiones de fondo proferidas en el referido proceso ordinario.
8. Atendiendo la finalización de la movilidad del despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas en la SDSJ el 17 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de esta Sala asignó a este despacho el caso del señor Tapia Tapia.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
9. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera11, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201712, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 201613 y los literales f y h del 9 Folio 233. 10 Folio 246. 11 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 12 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las
organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 13 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE ELIECER TAPIA TAPIA EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001 artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) determinar si se cumplen los requisitos concurrentes14 de
competencia temporal, personal y material para aceptar la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia, en calidad de tercero civil.
10. Debe advertirse que este pronunciamiento se limitará al análisis del cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, concretamente el factor de competencia personal, en relación con el proceso no. 20001-31-07001-201700109. Lo anterior, considerando que en el expediente SAJ del presente caso solo obra copia de la resolución de acusación proferida contra el solicitante en el referido trámite ordinario.
(ii) Factor de competencia personal de la JEP – marco normativo y jurisprudencial
11. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201615 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos16. de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y
representativos”. 14 Al respecto, ver la Resolución 1191 del 24 de agosto de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Ahora bien, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción17 los combatientes de los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos de la competencia personal de la JEP. Así las cosas, es necesario señalar conforme
lo ha establecido la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la materia, confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares18, y que ni los Acuerdos de Paz, ni el legislador previó la competencia de la JEP sobre exintegrantes de grupos paramilitares.
13. En efecto, tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz” y de un sistema integral de justicia transicional que busca como finalidad la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y la reintegración de la vida civil19, cada uno de ellos detenta un régimen propio, específico y con sus correspondientes destinatarios.
14. En este sentido, el componente de justicia del SIVJRNR no incluye dentro de sus destinatarios de tratamientos penales especiales a los exintegrantes de las AUC, quienes cuentan con un sistema de justicia específico, como lo es la Ley de Justicia y Paz, para realizar su proceso de transición hacia la justicia, la paz y su reincorporación a la vida civil. Sobre las razones que fundamentan la exclusión de integrantes de grupos paramilitares de la competencia de la JEP, la Sección de
Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, ha recogido su reiterada posición al respecto, tal como sigue: 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TPSA 199 de 2019. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 19 Ídem. Página 6 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del
constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior
a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento20. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
16. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad21 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia.
17. En ese orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e
intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.
Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la 21 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE ELIECER TAPIA TAPIA EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001 consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible22. (Negrillas fuera de texto).
18. Bajo ese espectro, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano las solicitudes presentadas por excombatientes de grupos paramilitares u otras organizaciones criminales sobre las que la JEP carece de competencia23. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este
componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.24 (Negrillas fuera de texto).
19. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de
2019. 23Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable25.
20. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia se encuentra dentro de la competencia de la JEP, esto, según lo establecido en la resolución de acusación proferida en el marco del proceso no. 2017-00109.
(iii) Competencia personal de la JEP en relación con el proceso no. 201700109, adelantado contra el señor Jorge Eliecer Tapia Tapia
21. La resolución de acusación proferida el 14 de octubre de 2016 por la Fiscalía
Cuarenta y Cuatro de la Dirección Nacional Especializada en Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el marco del proceso no. 4088 -cuya etapa de juicio se adelanta bajo el radicado no. 2017-00109-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en relación con la muerte del señor Edison Rafael Pacheco Pacheco, presenta los siguientes supuestos fácticos: Ocurrieron el 12 de junio de 2001 cuando integrantes del grupo de autodefensas que hacían presencia en el departamento del Cesar, dieron muerte a Edison Rafael Pacheco Pacheco e incineraron la camioneta de su propiedad identificada con […]. Entre los participes del hecho se encuentran Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alías ‘El Paisa’, Ricardo Luis Rodríguez Polo, alias ‘Cheperito’, al igual que Jorge Elicer Tapia Tapia conocido como ‘Cachaco Loco’ o Jorge Tapiá y José Luis Guerrero de la Cruz26. Se destaca.
22. En la parte considerativa, la referida autoridad judicial señaló que, antes de llamar a juicio a los procesados, era necesario ubicarse en el “contexto en que se llevó a cabo el homicidio de [la víctima] y la destrucción del vehículo […] que 25 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 26 Folio 172
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COMPARECIENTE: JORGE ELIECER TAPIA TAPIA EXP. SAJ 9000950-78.2019.0.00.0001 fue cometido por el grupo de autodefensas”27, en la medida que este era señalado de ser integrante de un grupo guerrillero. Después de citar pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el fenómeno del paramilitarismo, la fiscalía señaló que debía resolver dos problemas jurídicos: la vinculación de los procesados al Frente Mártires del Cesar y su participación en el homicidio del señor Pacheco Pacheco28. Sobre la participación y pertenencia del señor Jorge Eliecer Tapia Tapia a las autodefensas, en la decisión se arguyó: De las versiones rendidas por Ricardo Luis Rodríguez Polo, alias Cheperito o Chepero, Jhon Jairo Muentes Baza, alias Cursito y Julio Manuel Argumedo Garcia, alias Gabino, se puede concluir sin duda alguna que Jorge Eliecer Tapia Tapia sí tenía vínculos con el grupo de autodefensas, donde no solo le suministraba colaboración al grupo armado, se planeaban en su negocio la[s] ejecuciones, servía de guía sino que participaba de manera activa en la ejecución de algunas personas. […] Este era la persona que coordinaba cuando se iba a realizar los homicidios, tenía contacto con la ley, esto es la
Policía, Sijin, para poder saber si se podían o no hacer las ejecuciones29. Se destaca. […] Así las cosas, no hay equivocación que Cachaco Loco es el mismo Jorge Eliecer Tapia Tapia a quien Ricardo Luis Rodríguez Polo lo señala de tener vínculos con el grupo de autodefensas que hacían presencia en Valledupar y tener una relación de amistad con Luciano Rojas Serrano alias Alex o el (sic) Ñato y alias Mateo, y ser el propietario de un negocio de carrocerías ubicado al frente de la Sijin en Valledupar30. Se destaca.
23. Corolario a lo anterior y después de concluir la pertenencia del señor Jorge Eliecer Tapia Tapia con las autodefensas entre los años 2000 al 2006, la Fiscalía determinó que se cumplían los presupuestos para la configuración del tipo penal de concierto para delinquir31. Sobre su periodo de vinculación al grupo armado al margen de la ley, la resolución de acusación señala lo siguiente: 27 Folio 187. 28 Folio 189. 29 Folio 191 y 194. 30 Folio 195. 31 Folio 198.
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