JEP - Resolución SDSJ-1944 22-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1944 22-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1944 Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2024
Número expediente SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001
Compareciente: Atanael Cadena Terraza
(Fuerza Pública) Número de identificación: 9.271.102
Situación jurídica: Juzgamiento – En libertad Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, elevada por el compareciente Atanael Cadena Terraza, identificado con cédula de ciudadanía n°9.271.102, y a tomar medidas de impulso procesal en el presente caso, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante decisión del 28 de agosto de 20131, la Fiscalía 14 Especializada
de la UNDH y DIH de Bogotá D.C., en el marco de la investigación 3472 (posteriormente radicado 052343189001201400276), resolvió la situación jurídica del señor Atanael Cadena Terraza e impuso en su contra medida de 1 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 483 – Certificado de importación, proceso radicado 052343189001201400276 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia,
digitalizado en el radicado Conti 2020036112, cuaderno 10 (parte 1), folios 112 al 127. Página 1 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 aseguramiento de detención preventiva, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de junio de 1997 en el sector de Dabeiba Viejo del municipio de Dabeiba, Antioquia, en los cuales perdieron la vida los señores Nelson de Jesús López
Borja, Hernando de Jesús Correa y Rubén Darío Guevara Navales.
2. Seguidamente, el 14 de abril de 20142, dicho despacho profirió resolución de acusación contra el señor Atanael Cadena Terraza, por los delitos de homicidio agravado múltiple en concurso con secuestro simple, por tales hechos.
3. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, a través de auto del 6 de septiembre de 20163, concedió la libertad provisional al señor Cadena Terraza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
4. A través de auto del 28 de mayo de 20184, el Juzgado Promiscuo de Dabeiba remitió por competencia a esta Jurisdicción, el proceso penal n° 052343189001201400276 (en adelante radicado 2014-00276), seguido en contra del soldado voluntario (r) Atanael Cadena Terraza.
5. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 2646 del 10 de junio de 20195, el magistrado sustanciador, entre otras determinaciones: i) asumió el conocimiento del caso; ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas; iii) requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) y la suscripción del acta de sometimiento; y iv) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige. 2 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 483 – Certificado de importación, proceso radicado 052343189001201400276 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, digitalizado en el radicado Conti 2020036112, cuaderno 11 (parte 1), folios 17 al 38. 3 Ibídem, cuaderno 24, folios 122 al 124 4 Ibídem, cuaderno 24, folio 210
5 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 5. Página 2 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001
6. El 28 de noviembre de 20196, la UIA presentó un informe en el que consignó que en contra del peticionario figura el proceso radicado 052343189001201400276, antes referido, e, identificó a las víctimas indirectas de Hernando de Jesús Correa, Nelson de Jesús López Borja y Rubén Darío
Guevara Navales.
7. Con Resolución 1890 del 9 de junio de 20207, el despacho: i) reiteró la solicitud hecha al director de los Centros de Reclusión Militar; ii) solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP apoyo para la suscripción del acta de sometimiento; y iii) requirió nuevamente a Atanael Cadena Terraza para que presentara su CCCP.
8. El 27 de agosto de 20208, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, mediante informe secretarial SDSJ – 810 – 2020, indicó que el señor Atanael Cadena Terraza solo registró como datos de contacto dos números celulares en donde nadie responde, por lo que no ha sido posible comunicarle la Resolución 1890 del 9 de junio de 2020.
9. En virtud de lo anterior, el despacho procedió a revisar el expediente n° 052343189001201400276 y tampoco encontró datos de ubicación.
10. Mediante la Resolución 3117 del 28 de junio de 20219, este despacho: i) aceptó el sometimiento del señor Cadena Terraza a la JEP en relación con el proceso penal radicado 2014-00276 y comunicó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba la suspensión total del mismo; ii) negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente; iii) solicitó al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín que certificara el tiempo de privación de la libertad del compareciente por cuenta del proceso 2014-00276 y también informar a este despacho los datos de su contacto; iv) comisionó a la UIA ubicar al compareciente; y v) ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la JEP contactar a las victimas 6 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 21. 7 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 228. 8 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 235 al 236
9 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 254 al 288 Página 3 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 indirectas relacionadas en el informe presentado por la UIA el 28 de noviembre de 2019.
11. En cumplimiento de lo ordenado, el Establecimiento Carcelario El Pedregal, mediante oficio del 6 de julio de 202110 certificó que el señor Atanael Cadena Terraza estuvo privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2016. Así mismo, indicó que el mencionado no registra datos de contacto.
12. Por su parte, el SAAD, a través de oficio del 8 de julio de 202111, informó a este despacho que designó al abogado David Gerardo López Martínez para representar a las victimas indirectas de Nelson de Jesús López Borja,
Rubén Darío Guevara Navales y Hernando de Jesús Correa.
13. En otro orden de ideas, el 21 de julio de 202112, la UIA rindió un informe
en donde puso de presente que en comunicación telefónica con el compareciente este señaló que: “su correo electrónico es atanaelcadena@hotmail.com”. Igualmente, manifestó que su celular se lo habían robado hace tiempo y por tal motivo informó a la Jurisdicción por medio de correo electrónico sus datos de contacto nuevos, incluido su nuevo teléfono celular.13
14. Por otro lado, el 5 de enero de 202214, el SAAD reportó respecto a las víctimas del presente caso, que: i) Luz Damaris López Borja, Denys Yasmín López Borja, Ana Milena
López Alcaraz, Ana de Jesús Correa, Marly Correa Correa, Wilmar de Jesús Correa Correa, Deisy Tatiana Correa Correa, Liney Amparo Correa Correa, Ilmer Arlides Correa Correa y Hernando Correa, manifestaron que no es su voluntad participar en las diligencias de la JEP. ii) No se pudo establecer contacto con Argelina Margarita Alcaraz Estrada, con los datos disponibles suministrados. 10 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 336 11 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 333 12 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 337 13 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 346 14 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 353 al 425 Página 4 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 iii) María Emma Borja, Manuel Salvador Guevara Londoño y Orlinda Correa, fueron reportados como fallecidos por sus familiares en el trascurso de las asesorías brindadas.
Por lo anterior, “se solicita al Despacho considerar que el SAAD-V no podrá seguir ejecutando actividades de asesoría o representación judicial de estas personas, dada la imposibilidad fáctica de continuar con su representación.15” Igualmente, consignó que “se continuará con las diligencias de asesoría y/o representación respecto de Nelly del Carmen Navales Durango y Laura Isabel Guevara Navales del núcleo familiar de la víctima Rubén Darío Guevara Navales”.
15. El 30 de agosto de 201316, el SAAD reasignó la asesoría y representación de las mencionadas víctimas a la abogada María Paulina Vergara Soto, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.067.867.982 y Tarjeta Profesional 192.021 del Consejo Superior de la Judicatura.
16. Así pues, la profesional del derecho referida remitió a través de correo
electronico del 7 de noviembre de 202317 una solicitud de acreditación de víctimas respecto de Nelly del Carmen Navales Durango y Laura Isabel Guevara Navales. Del mismo modo, requirió el reconocimiento de personería jurídica para representar a dichas personas, así como el traslado del escrito de CCCP presentado por el compareciente.
CONSIDERACIONES
17. A partir de la reseña procesal efectuada, este despacho procederá a pronunciarse sobre: i) los requisitos para la concesión del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA y el estudio del caso concreto, ii) el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes, iii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente tramite; iv) el reconocimiento de 15 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 354 16 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 430 17 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 432 al 482
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 personería jurídica; v) remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública - SUB2NSFP; y vi) la adopción de otras determinaciones.
I. Requisitos para la concesión del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA
18. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
19. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la presentación del CCCP. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de su situación jurídica definitiva.
20. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de
la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la LTCA regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
21. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su Página 6 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante,
para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley.
22. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
23. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de
2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
24. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, Página 7 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza públicafactor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.
25. A su vez, de acuerdo con lo indicado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, es procedente otorgar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a personas que no se encuentren privadas de la libertad materialmente, tal como sigue: Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal.
Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP18.
28. A partir de estas premisas, se analizará si el señor Atanael Cadena Terraza, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión del beneficio de LTCA en relación con el proceso penal 052343189001201400276.
Caso concreto
29. En la Resolución 3117 del 28 de junio de 2021 se constataron los hechos por los cuales el compareciente fue acusado por la Fiscalía 14 Especializada 18 Tribunal para la Paz, TP-SA-SENIT 1 de 2019.
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 de la UNDH y DIH, al interior del proceso penal 2014-0076 ante el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, de la siguiente manera: “… tuvieron lugar a las catorce horas del 15 de junio de 1997, cuando en el sector Dabeiba Viejo, jurisdicción del municipio de Dabeiba, Antioquia, tropas del grupo contraguerrilla “Dinamarca”, perteneciente
al Batallón de Infantería No. 10, Girardot, al mando del subteniente Juan Manuel Grajales García, sostuvieron presunto contacto armado con integrantes del frente quinto de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, FARC, resultando tres personas muertas: Nelson de Jesús López Borja, Rubén Darío Guevara Navales y una tercera persona cuya identidad no se ha podido establecer. Empero, testigos familiares de los dos primeros obitados, bajo juramento aseguraron que los sujetos pasivos del delito, previo a su muerte violenta, fueron aprehendidos por personas que integraban un grupo armado al margen de la ley, traslados (sic) a una zona distinta de su retención y luego, aparecieron muertos, supuestamente en desarrollo de un combate...”
30. Así las cosas, en la mencionada decisión de la SDSJ mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor Cadena Terraza por estos hechos, el
despacho consideró que:
31. De conformidad con lo expuesto, en principio, resulta clara la conexión de los hechos con el conflicto armado, pues se secuestró y se ejecutó extrajudicialmente a tres miembros de la población civil, sino que el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civiles de las víctimas, quienes posteriormente fueron falsamente presentados como muertos en un presunto combate del Ejército con supuestos miembros de la guerrilla e incluso fueron ocultadas sus identidades pues los reportaron como
NN. […]
35. Dicho esto, se concluye que el secuestro y homicidio de los
señores Nelson de Jesús López Borja, Rubén Darío Guevara Navales y Hernando de Jesús Correa, se relaciona con el conflicto armado interno puesto que estos fueron secuestrados por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y entregados a miembros de la fuerza pública en estado de indefensión, siendo posteriormente asesinados, luego de lo cual los hicieron pasar por integrantes de la guerrilla, con el fin de presentarlos como bajas en combate de la Página 9 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 tropa, para lo cual, armaron posteriormente un entramado con el fin de engañar a la justicia mediante declaraciones mendaces frente al desarrollo del supuesto enfrentamiento, con excepción de uno de los militares que participó en el hecho, quien ante la jurisdicción ordinaria contó la verdad de lo sucedido y se sometió a sentencia anticipada.
[…]
37. En efecto, los hechos descritos contienen cuatro elementos comunes de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: (i) las muertes
fueron ocasionadas por miembros de la fuerza pública; (ii) tales crímenes acaecieron en el desarrollo de una supuesta misión táctica de operaciones donde las víctimas inicialmente fueron reportada como NN y posteriormente fueron identificadas; (iii) se demostró que las víctimas pertenecían a la población civil y; (iv) la escena del crimen fue alterada para simular que habían sido abatidas durante un enfrentamiento.
38. Además, advierte el despacho que también se habría podido incurrir en el delito de desaparición forzada, pues como se reseñó las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales fueron presentadas como NN, lo cual implica sustraerse de dar información sobre su paradero.
En ese sentido, vale la pena hacer mención particular al delito de desaparición forzada que se le endilga al solicitante. Más allá de que en el caso concreto sea posible inferir que dicho delito fue cometido de manera accesoria al delito de homicidio en persona protegida, lo cierto es que la desaparición forzada constituye, en sí misma, una grave violación a los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en múltiples instrumentos internacionales. En este sentido, el Estatuto de Roma consagra la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
31. En este orden de ideas, de conformidad con los requisitos señalados en los párrafos 22 y 23 ut supra se evidencia que, en la Resolución 3117 del 28 de junio de 2021 se establecieron: primero, las exigencias relacionadas con la
calidad del compareciente (numeral v)19; segundo, que este se encuentra procesado, por los acontecimientos referidos, ante la jurisdicción penal ordinaria (numeral i)20: y tercero, que los hechos ocurrieron antes del 1° de 19 El señor Atanael Cadena Terraza se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 10 Girardot, al momento de cometer las conductas por las cuales versa el proceso penal 2014-0076. 20 El compareciente fue acusado por la Fiscalía 14 Especializada de la UNDH y DIH de Bogotá D.C Página 10 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001 diciembre de 2016 (numeral vii)21. Por lo tanto, no es necesario ahondar en ellos.
32. De tal forma que, para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA resta acreditar únicamente que el señor Atanael Cadena Terraza haya cumplido un tiempo de privación de la libertad igual o superior a cinco (5) años.
33. Como consta en el certificado del Establecimiento Carcelario El Pedregal del 6 de julio de 202122, el señor Cadena Terraza, estuvo privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2016, por lo que no cumple con el tiempo de privación de la libertad que exige la norma, pues estuvo en tal condición durante dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Así, al no acreditar uno de los requisitos esenciales para ser beneficiario de LTCA, será negada su concesión.
II. Régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes
34. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado23 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
21 La resolución de acusación del 14 de abril de 2014 indica que los hechos “tuvieron lugar a las catorce horas del 15 de junio de 1997”. 22 Expediente SAJ 9001399-36.2019.0.00.0001, folio 336 23 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 11 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ATANAEL CADENA TERRAZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001399-36.2019.0.00.0001
35. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos24.
36. Al respecto, mediante Auto TP-SA 020 de 2018, la Sección de Apelación
estableció en cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera
concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.
37. Así mismo, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo
preciso al cumplimiento de las contribuciones. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018 Página 12 de 39 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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