JEP - Resolución SDSJ 1948 05 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1948 05 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 05 de julio de 2023
Número de Expediente SAJ: 9002852-66.2019.0.00.0001
Compareciente: Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza
C.C. No. 7.232.029
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército NacionalSituación Jurídica: Instrucción Víctima: Juan Carlos García Reparto a este Despacho: 22 de octubre de 2020
Resolución SDSJ No. 1948
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.232.029, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional.
2. Es preciso señalar que este Despacho tiene conocimiento que en contra del compareciente Rodríguez Mendoza se surten 10 asuntos, de los cuales en decisiones previas hizo el correspondiente análisis frente a los factores de competencia de cinco (5) de los mismos.
3. La presente decisión abarcará, el análisis de un (1) proceso adicional en aras de avanzar en el sometimiento integral de los comparecientes ante esta
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
4. El acontecer fáctico del expediente 2728-F22PM fue sintetizado de la siguiente manera: Se tuvo conocimiento de los hechos con ocasión del informe suscrito por el señor subteniente SIERRA GARCÍA ANDRÉS, en el que pone de presente una información dada por pobladores del municipio de Monterrey, para el día 25 de marzo de 2006, sobre la presencia de personal armado en el sector conocido como “Brisas”, por lo que se procedió a verificar dicha información con personal de la red
de cooperantes del sector, quienes confirmaron de la presencia armada. Se informó al Comando de la Unidad y, se procedió a efectuar movimiento motorizado hasta el lugar. El día 26 de marzo, en horas de madrugada en desarrollo de la operación, cuando la tropa revisaba una casa abandonada, los sujetos notaron la presencia de la tropa y abrieron fuego, se produjo un intercambio de disparos; el que tuvo una duración de aproximadamente seis u ocho minutos, después se realizó el registro y se encontró un sujeto muerto, al cual se le halló una escopeta, una granada de mano, un radio ICOM, un radio Tackabaut y cartuchos para escopeta2.
III. ANTECEDENTES
5. El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar vinculó al señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza a la investigación preliminar No. 221 que se adelantaba por el delito de homicidio ante dicho despacho por los sucesos ocurridos el 26 de marzo de 2006 en la vereda Brisas, del municipio de Monterrey (Casanare); hechos en los que fue víctima el
ciudadano Juan Carlos García3.
6. El 16 de mayo de 2007 el señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza acudió a la diligencia de indagatoria adelantada por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar; en dicha oportunidad indicó que no participó en la operación militar en la que se presentó al señor Juan Carlos García como un miembro de las Autodefensas dado de baja en combate. 2 Disponible en cuaderno_1_1_2, folio digital 166. Radicado CONTi No. 202201072597.
3 Disponible en cuaderno_1_1_2, folio digital 82. Radicado CONTi No. 202201072597. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, el 31 de julio de 2007 resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Dumar
Alfonso Rodríguez Mendoza4.
8. El 20 de octubre de 2022, la Fiscalía 22 Penal Militar resolvió remitir por competencia el expediente 2728-F22PM adelantando en contra de Dumar
Alfonso Rodríguez Mendoza a esta Jurisdicción5.
9. Mediante Resolución SDSJ No. 824 del 8 de marzo de 2022, este Despacho aceptó por competencia prevalente de la JEP la solicitud de sometimiento del señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza por cuatro (4) procesos adelantados en su contra; esto es, los radicados No. 110016066606420050005024, 110016066606420050004935, 11001606606420060008845 y 110016066606420070007305 (ésta última exclusivamente por los hechos del 05 de
julio de 2007).
10. Teniendo en cuenta que, a la fecha de emisión de dicha resolución, no era posible confirmar la totalidad de procesos que cursaban contra el compareciente; se advirtió la necesidad de contar con el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; informe con el que es posible contrastar la información aportada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por el señor Rodríguez Mendoza y su abogada y así pronunciarse sobre los demás casos por los cuales se somete a este Jurisdicción.
11. La SRVR, mediante Auto 055 del 14 de julio de 2022, estableció que en la comandancia del entonces General Henry William Torres Escalante, aumentaron las cifras de los homicidios presentados como bajas en combate; entre estos sucesos, se tienen los del 26 de marzo de 2006, en el cual “Juan Carlos García fue asesinado por tropas del Birno y presentado como dado de baja en combate en la vereda Las Brisas, en jurisdicción de Monterrey, Casanare”6. El referenciado auto agregó que en el supuesto combate en el que murió Juan Carlos García, se reportó por parte de 4 Disponible en cuaderno_1_1_2, folios digitales 125 a 139. Radicado CONTi No. 202201072597. 5 Disponible en cuaderno_8, folio digital 156. Radicado CONTi No. 202201072597. 6 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto Sub D -Subcaso Casanare No. 055 de determinación de hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles.
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Orden de análisis
13. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento obligatorio de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de
competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre el status libertatis y; (v) otras disposiciones. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
14. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
15. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en 7 Conforme acta de gasto de munición No. 00194, fechada el 27 de marzo de 2006, operación “Marsella”. Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, C1, Rad. 1061, pág. 49. Expediente Caso 03, Cuaderno Inspecciones Judiciales. Resaltado por el Auto 055 del 14 de julio de 2022 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.9102.66-2582009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002852-66.2019.0.00.0001 investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
16. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
18. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
19. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso en concreto 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. De la información allegada a este Despacho, a efectos de resolver sobre el sometimiento del señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza, se analizarán los hechos investigados en el expediente 2728-F22PM adelantado por el homicidio
del señor Juan Carlos García.
24. El factor temporal, se encuentra acreditado porque los hechos de este asunto ocurrieron el 26 de marzo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
25. En cuanto al factor personal, se tiene que el señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza para la época del homicidio en cuestión se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “Coronel José Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional. Respecto a la operación militar en la que se señala de haber participado al compareciente, el acta de munición gastada registró que el señor
Rodríguez Mendoza disparó 138 cartuchos calibre 5.56. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del
objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2 fueron enmarcados en el delito de homicidio, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a conductas cometidas en el contexto del conflicto armado interno en la modalidad de las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14
31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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32. Además del modus operandi según la información que reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por el militar requirió de su posición y de sus capacidades que sirvieron para incentivar los actos que extinguieron la vida de Juan Carlos García, quien a la postre fue presentado falsamente como baja en combate del Batallón de Infantería No. 44 Ramón
Nonato Pérez.
33. De otra parte, en el Auto 055 del 14 de julio de 2022 proferido por la SRVR
resolvió determinar que los hechos y conductas del Caso 03 de “asesinatos presentados como bajas en combate” entre ellas, el homicidio de Juan Carlos García; son crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad ocurridos en el marco del conflicto armado interno por algunos miembros de la Brigada entre los años entre 2005 a 2008.
34. La SRVR dio cuenta que por el homicidio de Juan Carlos García se tienen bases suficientes permiten entrever que el militar a cargo de la operación “ ordenó a sus hombres contactar, trasladar y asesinar a personas para luego presentarlas como neutralizadas en combate” quien “ordenó igualmente la simulación de combates, la imposición de armas a los cuerpos de las víctimas, además de la elaboración y suscripción de documentación operacional que contenía información contraria a la realidad que respaldara la versión de la existencia de un combate y, así mismo, les dio indicaciones a sus hombres para que rindieran declaraciones falsas ante la JPM que fueran coherentes con los informes de patrullaje presentados por él. Así, por ejemplo, instruyó a sus subordinados para el diligenciamiento de actas de gasto de munición que reportaron municiones que no fueron empleadas y fueron firmadas por soldados y suboficiales que, en realidad, nunca 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA accionaron sus armas.”16
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
36. Se tiene establecida con claridad la forma en que los miembros del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez participaron en los hechos de ejecuciones extrajudiciales ocasionadas en el marco del conflicto armado interno ocurrido en esa región del país y esa época. Particularmente, sobre el asunto aquí analizados en el cual fue víctima Juan Carlos García, por lo que conforme al artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que determina la competencia de esta Jurisdicción, la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un Acuerdo Final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
37. En consecuencia, es procedente aceptar por competencia prevalente de la JEP, el sometimiento del señor Dumar Alfonso Rodríguez Mendoza por el expediente 2728-F22PM adelantado por la Jurisdicción Penal Militar.
(iv) Sobre la verificación del status libertatis del compareciente
38. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”17, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales18. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto Sub D -Subcaso Casanare No. 055 de determinación de hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50.
18 Ibidem. Párrafo No. 51. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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39. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir19: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones20 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la
Paz.
40. Al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–21.
41. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica22 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción23, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este
Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición24.
42. De la información que reposa en el expediente, no se evidencia que por el proceso que esta decisión analiza se hubiere proferido decisión que afecte la libertad del compareciente. Tampoco obra en el expediente solicitud por parte del señor Rodríguez Mendoza o de su representación, para la concesión de 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 20 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 22 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23
24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de
2020. Párrafo No. 34.
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