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JEP - Resolución SDSJ 1952 06 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1952 06 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000332-36.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1952 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de 2022 Expediente 9000332-36.2019.0.00.0001.

Solicitante DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO

ORTEGA.

C.C. 7.918.114. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. Situación jurídica Procesado. Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (EPMSC).

1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.918.114, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

I. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 18 de junio de 2019, el señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO

ORTEGA presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP, informando que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1. 1 JEP, expediente No. 9000332-36.2019.0.00.0001, fl. 1 – 43. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con las solicitudes, el señor CAMARGO ORTEGA adjuntó copia de la resolución de definición de situación jurídica proferida bajo el radicado No. 8405, por parte de la Fiscalía 76 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Santa Marta, y de la Aclaración a la Certificación No. 675 del 27 de abril de 2006 del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), en la que consta que el señor CAMARGO ORTEGA hace parte del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de personas y

Grupos Alzados en Armas2.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

4. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA se adelanta el proceso con radicado No. 8405 de la Fiscalía 76 DECVDH de Santa Marta por el delito de Homicidio en persona protegida. En la resolución que resolvió la situación jurídica del señor CAMARGO ORTEGA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida el 14 de mayo de 2019 por la fiscalía precitada, se narran los siguientes hechos: “Se investigan los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2003 en el municipio de CIENAGA [sic] -MAGDALENA, cuando en horas de la tarde fuera interceptado el señor EMERSON PINZON PERTUZ [sic],

quien se encontraba caminando en la calle, siendo ultimado usando arma de fuego por dos personas que se desplazaban en motocicleta. Posteriormente a los hechos se pudo establecer que el señor PINZON PERTUZ [sic] fue asesinado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de JOSE GREGORIO MANGONEZ LUGO [sic] alias

CARLOS TIJERAS.” 3.

5. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor DURLANDIS ELERCELEBID

CAMARGO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.918.114, actualmente se encuentra recluido en la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (EPMSC).

2 Ibidem. 3 Ibidem., fl. 5. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

Competencia

6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia

transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el Despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Uno En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii)

integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10. 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan

sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13. 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201916, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 20.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización.

20.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso (supra, párr. 18). 20.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201717, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 20.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 16 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 17 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8

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jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 20.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.63-2330009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000332-36.2019.0.00.0001 esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201018.

22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia & Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Durlandis Elercelebid Camargo Ortega

23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA se sigue un proceso penal, del se procederá a verificar los factores de competencia.

24. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ (supra, párr. 4) el señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA se encuentra investigado por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2003, encontrándose así cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicados No. 8405.

25. A su turno, en relación con el factor personal, se resalta que el señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA al solicitar su sometimiento

a la JEP fue enfático en indicar que lo hace en su condición de exintegrante de las AUC (supra, párr. 2).

26. En efecto, en la resolución de definición de la situación jurídica, proferida por la Fiscalía 76 DECVDH de Santa Marta, se establece que el señor CAMARGO ORTEGA habría cometido el delito objeto del proceso penal siendo integrante de las AUC, quien, además, era conocido al interior de la organización criminal con el alias de Chávez: “[…]. Es esta la primera, pero no única, intervención en que se hace mención del hecho, y reconoce la participación de las AUC en el mismo, indicando las razones de aquel y cómo recibió la información. 18 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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señalamientos contra el procesado señalándolo por su alias de CHAVEZ, veamos: PREGUNTANDO: Cuéntenos que conocimiento tiene de los hechos donde fuera asesinado el señor EMERSON PINZON PERTUZ [sic] ocurrida el 11 de noviembre de 2003 en el municipio de Ciénaga Magdalena. CONTESTÓ: El conocimiento que tengo es que para esos tiempos estaba de comandante de la urbana en CIENAGA [sic] MAGDALENA, recibo la orden de MANGONEZ LUGO alias CARLOS TIJERAS, para ejecutar al señor EMERSON PINZON [sic], ya que supuestamente trabajaba para la guerrilla, dicho señor trabajaba en el hospital de CIENAGA [sic], cosa que en las horas de la tarde fue señalado por alias PIN, financiero de las autodefensas unidas de Colombia en ciénaga magdalena, y la orden se la dio a alias LOQUILLO y a alias CHAVEZ, es cuando ellos proceden a quitarle la vida al señor EMERSON PINZON [sic] en un punto conocido como la VUELTA DE LOS DOS CACHOS en CIENAGA [sic] MAGDALENA, la muerte fue con arma de fuego. […]. Claro es que [sic] el testigo en las intervenciones, no dejando duda de la responsabilidad que se le enrostra al señor CAMARGO ORTEGA, quien en ese momento es señalado por su alias de CHAVEZ.”19.

27. Como fue expuesto, el señor CAMARGO ORTEGA pretende su sometimiento ante la JEP como exintegrante de las AUC. El Despacho confirmó esta calidad principalmente en la resolución de definición de situación jurídica

proferida el 14 de mayo de 2019 por la Fiscalía 76 DECVDH de Santa Marta.

28. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor DURLANDIS ELERCELEBID CAMARGO ORTEGA, como exintegrante de la organización paramilitar AUC y respecto del radicado No. 8405, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor material de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

29. De otra parte, el interesado tampoco reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de 19 JEP, expediente No. 9000332-36.2019.0.00.0001, fl. 12 – 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado ilegal aludido.

30. En consecuencia, la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia respecto del proceso con radicado No. 8405 de la Fiscalía 76

DECVDH de Santa Marta, que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante. iv. Disposiciones finales

31. Se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ, realizar la notificación por estado de la presente providencia, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en indicar que: Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el rec

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