JEP - Resolución SDSJ 1954 06 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1954 06 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1954 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de 2022
Expediente: 9003303-91.2019.0.00.0001.
Compareciente: RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ.
C.C. 1.065.562.790.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad provisional.
Expediente: 9000035-29.2019.0.00.0001.
Compareciente: ALEJANDRO ANGULO ACENSIO.
C.C. 77.096.379.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.065.562.790, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001
2. Adicionalmente, por encontrar que el anterior compareciente comparte causa penal con el señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.096.379, este Despacho procederá también a pronunciarse respecto de su situación jurídica, sin determinar la acumulación procesal del expediente No. 9000035-29.2019.0.00.0001, hasta tanto no se verifique la situación jurídica de los comparecientes, a fin de descartar que no
estén involucrados en otros procesos penales en los que no comparten causa.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
A. Expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001. Ronal Enrique Acuña Díaz
3. El 29 de agosto de 2018, el señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, respecto del proceso con radicado No. 2015-00568 del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir2.
4. Mediante la resolución No. 2906 del 18 de junio de 2019, la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Heydi Patricia Baldosea Perea ordenó subsanar la solicitud de sometimiento presentada por el señor
ACUÑA DÍAZ3.
5. El señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ, en respuesta a la solicitud presentada, remitió el 12 de julio de 2019 la copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 11 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH), bajo el radicado
No. 22824.
6. Mediante la resolución No. 2506 del 14 de julio de 2020, la Magistrada de la SDSJ Heydi Patricia Baldosea Perea remitió por conocimiento previo a este Despacho el caso del señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ5.
7. El 08 de octubre de 2020, el profesional del derecho Jhair González Gaona,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y portador de la tarjeta 2 JEP, expediente No. 9003303-91.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 3 Ibidem., fl. 40 – 41. 4 Ibidem., fl. 3 – 38. 5 Ibidem., fl. 3 – 38. Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió poder conferido en debida forma por el señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ, para su representación judicial ante la JEP. Así mismo, el abogado González Gaona solicitó información acerca de la solicitud de sometimiento del señor compareciente. La solicitud fue reiterada el 27 de octubre de 20206.
8. El 04 de febrero de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se emita pronunciamiento
respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor RONAL
ENRIQUE ACUÑA DÍAZ7.
9. El 09 de agosto de 2021, el abogado Jhair González Gaona remitió oficio en el que sustituye el poder conferido por el señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ al profesional del derecho José Jairo Gutiérrez Martínez, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 7.573.140 y portador de la tarjeta profesional No. 175.039 del Consejo Superior de la Judicatura8.
10. El 20 de enero de 2020, el abogado José Jairo Gutiérrez Martínez remitió oficio en el que sustituye el poder conferido por el señor RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ al profesional del derecho Jorge Leonardo Fuentes Torres,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.611.268 y portador de la tarjeta profesional No 270.585 del Consejo Superior de la Judicatura9.
11. El 20 de enero de 2022, el profesional del derecho Jorge Leonardo Fuentes Torres solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor RONAL
ENRIQUE ACUÑA DÍAZ10.
12. El 11 de febrero de 2022, el abogado Jorge Leonardo Fuentes Torres remitió oficio en el que renuncia al poder conferido por el señor RONAL
ENRIQUE ACUÑA DÍAZ11.
B. Expediente No. 9000035-29.2019.0.00.0001. Alejandro Angulo Acensio 6 Ibidem., fl. 54 – 60. 7 Ibidem., fl. 71 – 72. 8 Ibidem., fl. 73 – 75.
9 Ibidem., fl. 78 – 80. 10 Ibidem., fl. 76 – 77. 11 Ibidem., fl. 81 – 83. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001
13. El 07 de febrero de 2019, el señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, respecto del proceso con radicado No. 2015-00568 del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir12.
14. Mediante la resolución No. 7703 del 10 de diciembre de 2019, este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas13.
15. El 10 de enero de 2020, el señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO, en respuesta a la resolución No. 7703 de 2019, presentó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR, e informó que en su contra solo se adelanta el proceso con radicado No. 2015-00568 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de Homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 09 de febrero de 2005 en el corregimiento de
Atanquez, municipio de Valledupar, Cesar14.
16. El 17 de enero de 2020, la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA”, mediante el oficio No. 75, informó que no fue posible notificar al señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO, dado que no estuvo recluido en dicho establecimiento penitenciario, ni se encuentra ningún registro de este en las plataformas del SISIPEC y del INPEC15.
17. El 19 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante el radicado No. 20202000049173, aportó el primer informe de la comisión ordenada en la resolución No. 7703 del 2019, en el que reportó que en contra del señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO se registra la siguiente
anotación en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, a saber, No. 11001606606420050002282 de la Fiscalía 89 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, por el 12 JEP, expediente No. 9000035-29.2019.0.00.0001, fl. 1 – 37. 13 Ibidem., fl. 38 – 43. 14 Ibidem., fl. 123 – 126. 15 Ibidem., fl. 95 – 97. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 delito de Homicidio, en hechos ocurridos el 09 de febrero de 2005. Así mismo, informó que las víctimas están siendo representadas por una abogada del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR). Con el informe, la UIA de la JEP solicitó una prórroga para concluir con la comisión ordenada16.
18. El 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el oficio No. 31333, informó que, una vez verificado la información de los despachos judiciales a nivel nacional, no se encontró ninguna investigación o proceso seguido en contra del
señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO17.
19. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el oficio No. 1010, solicitó que le informen si el señor ALEJANDRO ANGULO ACENSIO se encuentra sometido a la JEP en virtud del proceso con radicado No. 2015-00568, seguido en su contra por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir agravado18.
20. Mediante la resolución No. 1568 del 13 de mayo de 2022, este Despacho de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada en la resolución No. 7703 de 201919.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES
21. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra de los señores ALEJANDRO ANGULO ACENSIO y RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ se adelanta el proceso con radicado No. 2015-00568 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir. En el escrito de acusación proferido el 02 de diciembre de 2013 por la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bogotá, se narran los siguientes hechos: 16 Ibidem., fl. 98 – 115. 17 Ibidem., fl. 118 – 119. 18 Ibidem., fl. 127 – 129. 19 Ibidem., fl. 122. Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 “HECHOS: Inicialmente y así se describieron los hechos ante la Justicia Penal Militar, según radiograma de operaciones del Batallón “La Popa” No00443, suscrito por el Teniente Coronel Carlos Figueroa Suárez, comandante del Batallón aludido, el 9 de febrero de 2005, en la carretera vía a la vereda del Pontón, corregimiento de Atanquez, Valledupar, tropas del contingente DINAMARCA UNO, sostuvieron enfrentamiento armado, dando de baja a una mujer y a un hombre indocumentados, pertenecientes al Frente 59 -ONT FARC. En la operación se incautaron una
(1) pistola calibre 7.65 mm., marca Star, sin número, un (1) proveedor, cuatro (4) cartuchos para la misma, un (1) revolver [sic] calibre 38, cuatro (4) vainillas, un (1) arma hechiza de un (1) cartucho, calibre 38, una (1) granada aturdidora, una (1) granada IM 26, un (1) radio 2 metros marca Yaetsu, un (1) bolso veinte (20) cartuchos calibre 25 mm y un pantalón de uso privativo de la PONAL. Posteriormente y con base en la actividad investigativa se pudo establecer que las víctimas corresponden a las etnias KANKUAMO y WIWA, y sus nombres son: HERMES ENRIQUE CARRILLO ARIAS Y NOHEMI PACHECO ZABATA, respectivamente, quienes fueron sacados a la fuerza de residencia [sic], ubicados en la vereda del Pontón, en la madrugada de 9 de febrero de 2005, por un grupo de hombres, presuntamente pertenecientes a la Patrulla Dinamarca Uno, adscrita al Batallón de Artillería “LA POPA” del Ejército Nacional. Estas personas vestían de negro o camuflados, portaban armas largas e impidieron a los familiares de las víctimas acercarse hasta el lugar a donde los llevaban. Posteriormente las víctimas fueron sindicadas de haber pertenecido al 59 Frente de las FARC y presentados en combate, además sin identificación. […].”20.
22. En cuanto al status libertatis, los señores ALEJANDRO ANGULO ACENSIO y RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ se encuentran en libertad por el
proceso anteriormente referido.
IV. CONSIDERACIONES
23. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 20 Ídem, fl. 44 – 45. Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
24. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma
simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
25. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
26. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de
Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
27. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
28. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de los señores ALEJANDRO ANGULO ACENSIO y RONAL
ENRIQUE ACUÑA DÍAZ.
Orden de análisis
29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra de los comparecientes;
(ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi)
concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
31. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 21), los señores ALEJANDRO ANGULO ACENSIO y RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ están siendo procesados por los hechos ocurridos el 09 de febrero de 2005, por lo que
se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 2015-00568.
32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii) integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26. 21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001
9000035-29.2019.0.00.0001
33. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 11
Especializada UNDH y DIH de Bogotá, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos los señores ALEJANDRO ANGULO ACENSIO y RONAL ENRIQUE ACUÑA DÍAZ participaron en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional, específicamente adscritos al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, contingente Dinamarca Uno27. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
34. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
35. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 27 JEP, expediente No. 9000035-29.2019.0.00.0001, fl. 44 – 78.
Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001
36. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
37. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”28.
38. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz29 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
39. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 28 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
Página 11 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8C722 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9003303-91.2019.0.00.0001 9000035-29.2019.0.00.0001 La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,
por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas30.
40. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.