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JEP - Resolución SDSJ-1957 23-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1957 23-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 mayo de 2024

Númer o de Expediente Digital: 0000153-56.2022.0.00.0001

Comparecientes: Juan Carlos Guerrero Torres

C.C. No. 72.235.751

Duván Mauricio Hernández Tabares

C.C. No. 79.852.518

Alex Arbey Cano Castañeda

C.C. No. 1.038.797.481

Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 1 de abril de 2024, al despacho del Magistrado

Pedro Elías Díaz Romero Resolución No. 1957

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el estudio del asunto correspondiente a los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda, en calidad de miembros de la Fuerza Pública, conforme con lo ordenado por la Subsala Segunda Especial de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No. 725 del 19 de febrero de 2024. • Aceptar la competencia del trámite de sometimiento de los señores: Juan

Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda. 1

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .635964 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos y en lo que a cada uno de ellos corresponde, por el proceso disciplinario IUS 155-167404-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. • Emitir las órdenes a fin de impulsar y nivelar el trámite procesal del expediente legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, correspondiente a los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda.

II. HECHOS - Proceso disciplinario IUS 155-167404-2007.

2. Adelantado en contra de los señores Juan Carlos Guerrero Torres identificado con cedula de ciudadanía número 72.235.751, Duván Mauricio Hernández Tabares identificado con cédula de ciudadanía número 79.852.518 y Alex Arbey Cano Castañeda identificado con cédula de ciudadanía número 1.038.797.481, y

los hechos pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019 por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., a través del cual remitió las diligencias ante la JEP1, siendo resumidos así: Mediante comunicado calendado 4 de septiembre de 2007, la comunidad de paz de San José de Partado (sic), denuncio la muerte de quien en vida respondía al nombre de Alfonso de Jesús Bedoya Flórez, ocurrida el 2 de septiembre de 2007, en la vereda Piedras Blancas, jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia), al parecer, a manos de tropas de la Décimo Sétima Brigada del Ejercito Nacional.

III. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA y TRÁMITE EN LA JEP.

3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo el radicado IUS 155-167404-2007, concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 20192, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Expediente Legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, folio 1-8. 2 Ibidem, folio 1-8. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El expediente disciplinario remitido por la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado interno IUS 155-167401-2007/IUC155-167401-2007 fue repartido en principio mediante acta de adjudicación SDSJ No. 2753 del 17 de junio de 2022 al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea por conocimiento previo, con el expedeinte disciplinario digitalizado bajo el radicado CONTI No.

202101021280.

5. A través de la Resolución No. 725 del 19 de febrero de 20244, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, creada mediante la Resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, estableció los procedimientos para el alistamiento y la recepción de los asuntos bajo su conocimiento5, así como la reasignación de casos entre la Magistrada y el Magistrado que la integran, con lo cual se ordenó la remisión del asunto de los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda, a este Despacho para dar continuidad con su trámite procesal el cual fue reasignado el 19 de abril de 2024, mediante acta No. 59/20246.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP de los siguientes comparecientes: i) Juan Carlos Guerrero Torres identificado con cédula de ciudadanía número 72.235.751, ii) Duván Mauricio Hernández Tabares identificado con cédula de ciudadanía número 79.852.518 y iii) Alex Arbey Cano Castañeda identificado con cédula de ciudadanía número 1.038.797.481. 3 Ibidem, folio 1338. 4 Ibidem. A folio 85. 5 Según lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, conoce de los asuntos de los comparecientes no seleccionados como máximos responsables miembros de la fuerza pública con hechos ocurridos en los departamentos de Antioquia,

Cauca, Chocó y Valle del Cauca. 6Expediente Legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, folio 1.599-1.606. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Precisiones iniciales

7. Decantado lo anterior se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes y la aceptación de su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de esta decisión en el que a cada uno de ellos corresponde; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a ellos.

8. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiendo además a ellos complementar la información como parte del deber legal que les asiste en su calidad de comparecientes de este Sistema; así como el requerimiento para la suscripción de acta de sometimiento como requisito legal para la concesión y materialización de los beneficios otorgados por esta jurisdicción.

9. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Antioquia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes7 para activar su conocimiento, los cuales son:

12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

13. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

14. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos

o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

15. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Sobre el caso en estudio

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados pero analizados de acuerdo a lo probado con los medios de convicción que integran el proceso disciplinario con radicado interno IUS 155-167401-2007/IUC155-167401-2007

17. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de las decisiones mediante las cuales remitió las actuaciones ante la JEP.

18. Así, por ejemplo, en el auto del 26 de septiembre de 2019, proferido en el marco del proceso disciplinario IUS 155-167401-2007, se hizo énfasis en que los hechos se atribuían a: “(…) tropas de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional9“

19. En igual sentido, se cuenta con la indagación preliminar No. 0011-2007 de fecha 21 de septiembre de 2007 de la Séptima División Decima Séptima Brigada del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, en donde se ordenó escuchar en

diligencia de ratificación y ampliación de indagación a los señores Duván Mauricio Hernández Tabares, el cual ostentaba la calidad de Capitán y los soldados profesionales Juan Carlos Guerrero Torres y Alex Arbey Cano Castañeda, quienes hicieron parte activa en los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007, en donde resulto como víctima el señor Alfonso de Jesús Bedoya Flórez10. 8 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Expediente Legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, folio 1-8. 10 Ibidem, folio 168-170. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Adicionalmente, con diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida por el capitán Duván Mauricio Hernández Tabares del 10 de octubre de 200711, éste mismo señalo que para ese momento “se desempeño como S-2 del batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” y [fue] comandante de la Unidad especial en el grado de Capitán, residente en la Decimoséptima Brigada (…)” 12.

21. Por su parte el soldado Alex Arbey Cano Castañeda en diligencia de declaración rendida el 17 de octubre de 2007, señaló que para la fecha de los hechos objeto de estudio: [su] oficio [era] soldado campesino del ejercito (sic) Nacional, (…) orgánico [de la] compañía “Halcón” del Batallón de Infantería No. 46

“VOLTIGEROS” (…)13.

22. Y finalmente, En diligencia rendida dentro de la indagación preliminar por estos hechos, el soldado profesional Juan Carlos Guerrero Torres de fecha 23 de octubre de 200714, éste adujo que: “[su] profesión y oficio [era] soldado Profesional

(sic) del Ejercito Nacional, (…) orgánico de la compañía “Centurión” del Batallón de Infantería No. 46 “VOLTIGEROS” (…).

23. De lo anterior, se colige que los señores Duván Mauricio Hernández

Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Alex Arbey Cano Castañeda, para la época de ocurrencia de los hechos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

24. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron15, sino también, porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la 11 Ibidem, folio 179 12 Ibidem. 13 Ibidem, folio 190. 14 Ibidem, folio 245. 15 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada

(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .635964 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca16.

25. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional17.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso disciplinario, debe recordarse que del caudal probatorio traído a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2 y 19), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 02 de septiembre de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública y se encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 46 “VOLTIGEROS” del Ejército Nacional, y que, además, son hechos sucedidos previos a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

27. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18. 16 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 17 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 18 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los

hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en

la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.

29. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran el proceso disciplinario adelantado en contra de los llamados a comparecer, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal ya identificado por esta Jurisdicción.

30. En cuanto a la muerte del señor Alfonso de Jesús Bedoya Londoño, ocurrida el 2 de septiembre de 2007 en el sector de la vereda el chungal, corregimiento de Piedras Blancas en el municipio de Carepa (Antioquia), objeto de investigación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número IUS 155-1674012007/IUC155-167401-2007 allegado por la Procuraduría General de la Nación, se advirtió que: “(…) la presente actuación se adelanta en contra de los uniformados DUVÁN MAURICIO HERNANADEZ TABARES identificado con C.C. No. 79852518, JUAN CARLOS GUERRERO TORRES identificado con C.C. No. 72235751 y ALEX ARBEY CANO CASTAÑEDA identificado con C.C. 1038797481, por los hechos

ocurridos el 2 de septiembre de 2007, (…) cuando fue de baja el civil Alfonso de Jesús Bedoya, y presentado posteriormente como muerto en combate; conducta 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 20 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Así mismo, se cuenta con el auto que resolvió abrir la investigación

disciplinaria de fecha 3 de abril de 200822, en contra de los señores Duván Mauricio Hernández Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Alex Arbey Cano Castañeda, en donde se advirtió que: (…) el Ejercito Nacional presentó (SIC) a la víctima como un guerrillero muerto en combate, existen al parecer contradicciones en las versiones rendidas por los militares que participaron en el operativo aunado a que en el expedeinte obra que el señor BEDOYA LONDOÑO, residía en la vereda piedras Blancas y simplemente laboraba como aserrador de madera en la zona. (…) [por lo] que no existe claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el supuesto combate sostenido por militares adscrito[s] al Batallón Voltígeros en la Brigada 17 del Ejercito Nacional y guerrilleros, el día 2 de septiembre de 2007, en el que perdió la vida el señor ALFONSO DE JESÚS BEDOYA LONDOÑO”23.

32. Finamente, dentro del plenario se vislumbra la declaración rendida por la señora Yolanda Maria Bedoya Londoño (hermana de la víctima) de fecha 2 de octubre de 2008, en donde señaló que: (…) [vio a su hermano] el sábado 1 de septiembre de 2007, ese día él salió del hospital. Él llego a la casa con unas fórmulas porque en el hospital no le pudieron dar las fórmulas, entonces yo le dije que viniéramos acá donde don Arnulfo Peñuela para que nos colaboraba con la droga y él ahí mismo mando a un

muchacho para que le comprara (…) de ahí él me dijo que se iba a Piedras Blancas para que lo cuidara la mama y como él estaba tan mal, pues ya él se fue y ya hasta el domingo en la noche fue que me llamaron para ver si él estaba en mi casa (…) él estaba perdido que no aparecía en el pueblo y yo les respondí que no, (…) nuevamente mi mama me llamo a eso de las 12:00 de la noche del día domingo02 de septiembre de 2007 y me contó que a ella le habían dicho que habían subido unas personas en una moto y se lo habían traído, es decir que habían salido con él por la vía a Carepa (…) mi mama empezó a buscarlo (…) [y] con un llamada al 21 Expediente Legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, folio 6-8. 22 Ibidem, folio 337-340. 23 Ibidem, folio 339-340. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .635964 ogidóc le y 1000.00.0.2202.65-3510000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Hospital de Apartado (…) le informaron [que] en la morgue (…) estaba un joven con los mismo rasgos de mi hermano y tenia los documentos, así que le

informaron que su nombre era ALFONSO DE JESUS BEDOYA LONDOÑO (…) yo le pregunté al médico que cuando lo habían traído y él me contesto que el Ejército Nacional lo había reportado el día domingo -02 de septiembre de 2007”24.

33. Pues bien, de la información recabada en el proceso disciplinario objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”25, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en los que se dio la muerte a un ciudadano que en el reporte a los superiores de la unidad militar presentaron como miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de órdenes de operaciones y misiones tácticas.

34. Estas prácticas en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales26, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, identifico en su Auto SUB-DSUBCASO ANTIOQUIA -062, “los hechos y conductas determinados en esta decisión, como

parte del patrón macrocriminal de muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate, constituyen crímenes de guerra de homicidio en persona protegida (artículo 135 CP, en concordancia con el artículo 8(2)(c)(1) del ER). Adicionalmente, como parte de este patrón macrocriminal también se perpetró el tipo penal de desaparición forzada (artículo 165 CP). Todas 24 Ibidem, folio 487. 25 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 26 Las ejecuciones extrajudiciales no t

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