JEP - Resolución SDSJ 1960 06 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1960 06 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001063-32.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1960 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de 2023
Expediente: 9001063-32.2019.0.00.0001.
Compareciente: LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO.
C.C. 15.539.458.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional retirado – SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.539.458, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien
se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Barranquilla, mediante el Auto interlocutorio No. 309 del 10 de agosto de 2017. Página 1 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 12 de mayo de 2017, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO suscribió el acta de sometimiento No. 300382 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz1.
3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.
ES20170525-001015 del 25 de mayo de 2017, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor del señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ
LONDOÑO, respecto del caso No. 35 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionado con el proceso con radicado No. 13430310400120090009700 del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla2.
4. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla mediante el Auto interlocutorio No. 309, proferido bajo el radicado No. 13430310400120090009700, concedió el beneficio de LTCA al señor SLP (R) LUIS
CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO3.
5. El 08 de octubre de 2019, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO radicó el poder otorgado al profesional del derecho Álvaro Antonio Álvarez Nader, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.051.474 y portador de la tarjeta profesional No. 64.686 del Consejo Superior de la Judicatura, para su representación judicial ante la JEP4.
6. El 15 de noviembre de 2019, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO presentó documento escrito en el que manifestó su compromiso de someterse a la JEP5.
7. Con la Resolución No. 593 de 31 de enero de 2020 la SDJS asumió el estudio de la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) LUIS CARLOS 1 JEP, expediente No. 9001063-32.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2. 2 Ibidem., fl. 3 – 7. 3 Ibidem., fl. 134 – 139.
4 Ibidem., fl. 57 – 60. 5 Ibidem., fl. 61 – 63. Página 2 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 08 de noviembre de 2020, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, en respuesta a la Resolución No. 593 de 2020, remitió copia de la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 43126, mediante la cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del compareciente7.
9. Mediante la Resolución No. 2687 del 01 de junio de 2021 este despacho de
la SDSJ declaró que la conducta punible por la cual fue condenado el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO bajo el proceso penal con radicado No. 13430310400120090009700 corresponde a una ejecución extrajudicial para efectos del SIP, por lo que se varió la calificación jurídica de la conducta de homicidio simple por la de homicidio agravado; se solicitó al compareciente presentar el compromiso concreto, claro y programado (CCCP); remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el asunto del señor GONZÁLEZ LONDOÑO para lo de su competencia; habilitó al compareciente para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con las restricciones para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control; y profirió diferentes órdenes relacionadas con la participación efectiva de las víctimas8.
10. El 25 de junio de 2021, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO allegó su propuesta de CCCP, en respuesta a la Resolución No. 2687 de 20219.
11. El 23 de julio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 593 de 6 Ibidem., fl. 64 – 69. 7 Ídem, fl. 120 – 123. 8 Ibidem., fl. 208 – 229. 9 Ibidem., fl. 269 – 280.
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12. Con la Resolución No. 5484 del 23 de noviembre de 2021 el despacho sustanciador de la Sala requirió al señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO para que suscribiera el acta de compromiso y corrió traslado a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP del CCCP presentado por el compareciente11.
13. El 03 de enero de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP allegó las observaciones al CCCP presentado por el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, en el que solicitó que requiera al señor compareciente para que ajuste su propuesta de CCCP y de cumplimento al régimen de condicionalidad al que está sometido12.
14. El 14 de enero de 2022, el señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ
LONDOÑO suscribió el acta de compromiso No. C-30038213. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, mediante decisión del 14 de mayo de 2010 proferida baja el radicado No. 13430310400120090009700, absolvió al señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, junto a otros procesados14, del delito de homicidio agravado.
16. El 17 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del juzgado precitado y en su lugar condenó al SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO y a otros15 a una pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores del delito de homicidio simple. 10 Ibidem., fl. 281 – 299. 11 Ibidem., fl. 293 – 294. 12 Ibidem., fl. 299 – 313. 13 Ibidem., fl. 314 – 315. 14 Darío Román Arcos Arteaga, Yair Enrique Blanco Pardo, Samir Saucedo Donado, Marcos Ernesto Castillo Flórez, Libardo Rafael Arroyo Martínez, Silvio Manuel Flórez Sierra, Inocencio Sereno Martínez,
Ariel Mauricio Nocua Sánchez y Ricardo León Builes Martínez. 15 Ibidem. Página 4 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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17. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 43126, inadmitió la demanda de casación a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Los hechos fueron los siguientes: El 10 de febrero de 2006, siendo las 16:00 horas, en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento Segundo del Ejército Nacional
YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, los Soldados Profesionales SAMIR
SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ,
MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ
SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, vestidos de civil, bajo la excusa de un aparente «combate» le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet,
a quien presentaron como un guerrillero de las FARC, que pretendía ejecutar un secuestro en la zona. Dentro del desarrollo de la investigación se escuchó a Atilio Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la primera declaración que rindió ante las autoridades castrenses, corroboró la coartada de los militares; sin embargo, al ser escuchado por la Fiscalía, se retractó y afirmó que el mentado «combate» entre los uniformados y miembros de las FARC no había ocurrido. Justificó el cambio del relato en que el acta que lo contenía la habían elaborado los mismos militares, quienes lo requirieron para que la firmara sin conocer lo que se decía.16
18. La vigilancia de la pena impuesta al señor GONZÁLEZ LONDOÑO le correspondió al Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla, el cual le concedió el beneficio de LTCA mediante el Auto interlocutorio No. 309 del 10 de agosto de 2017 (supra, párr. 4).
III. CONSIDERACIONES
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 16 Ibidem., fl. 18 - 19. Página 5 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, Página 6 de 23 bew anigáp al a adecca
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23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de
las víctimas, respecto del compareciente SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ
LONDOÑO.
Orden de análisis
25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; y (iv) concluirá con otras disposiciones.
- Precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento
26. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado17, y el cual tiene por objeto construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49.
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EXPEDIENTE: 9001063-32.2019.0.00.0001 al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo18. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
27. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO respecto del delito de homicidio simple, objeto del proceso penal con radicado No. 1343031040012009009700, por parte del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado citado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor
GONZÁLEZ LONDOÑO.
28. En ese sentido, considerando que el Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla al conceder el beneficio de LTCA al señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificaron los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 (supra,
párr. 3 y 4), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.
29. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente (supra, párr. 17) coinciden preliminarmente con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana en el marco del conflicto armado19. En relación con la ejecución extrajudicial de la víctima EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, quien fue asesinada y presentada ilegítimamente como una baja en
combate por integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 Antonio 18 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 8 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC. ║ No se puede perder de vista que la acusación se formuló por el delito de homicidio agravado bajo las circunstancias descritas en el artículo 104, numerales 4 –por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútily 7 –colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situacióndel Código Penal, cargos que se reiteraron en las alegaciones finales del juicio y fueron sustento de la impugnación contra la sentencia absolutoria de primer grado. ║ El razonamiento del Tribunal para descartarlas resulta endeble, pues en el mismo fallo se declaró probado que la simulada operación FERVOR no había sido autorizada; el testigo civil e informante que soportaba la coartada exculpatoria de los militares sobre la ocurrencia de un «combate», se retractó; se estableció que la actividad desplegada por los miembros de la fuerza armada no se dirigía a contrarrestar una acción insurgente; y que los militares operaron vestidos de civil, quienes conforme al radiograma operacional le causaron la muerte a un ciudadano que fue ubicado en un sector desolado del área rural del municipio de Tiquisio (Bolívar), mediante el empleo de armas largas con las que consumieron más de 260 cartuchos y 3 granadas. ║ Como viene de verse, resulta notorio que la sanción impuesta a los miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio simple, no se compadece de la naturaleza del comportamiento de los acusados bajo las circunstancias
particularmente reprochables en que ocurrió el crimen. ║ También llama la atención, que frente a la decisión de segundo grado que estableció como homicidio simple el crimen ocurrido en las circunstancias ya reseñadas, el Delegado de la Fiscalía que actuaba como recurrente y el Representante del Ministerio Público, hubieran guardado silencio sin que interpusieran el recurso extraordinario de casación. ║ Ha dicho la Corte que en eventos como los que ocupa la atención, le es exigible al ente investigador ejercer los mecanismos de impugnación, pues como sujeto procesal, a pesar de la Página 9 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a la sociedad y al Estado en sancionar con justicia los desafueros de servidores públicos adscritos al estamento armado, que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. […] Advertida la equivocación, encuentra la Sala que dada la prohibición de reforma en perjuicio, no resulta procedente su corrección, pues la recurrente en casación actúa bajo el concepto de apelante único. (Subrayado y negrilla fuera del texto]20.
30. Adicionalmente, este despacho de la SDSJ con la Resolución No. 2687 del 01 de junio de 2021 declaró que la conducta cometida en contra la vida del señor EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, por la cual fue condenado el señor GONZÁLEZ LONDOÑO por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se corresponde con la conducta de “ejecución extrajudicial” (homicidio agravado) para efectos del Sistema Integral para la Paz21.
31. En consecuencia, este despacho continuará y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor SLP (R) LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO respecto de los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 13430310400120090009700 del Juzgado 5 EPYMS de Barranquilla. ii. Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas
32. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz22, como por la normatividad que lo desarrolla23 y las
20 JEP, expediente No. 9001063-32.2019.0.00.0001, fl. 50 – 52. 21 Ibidem., fl. 208 – 229. 22 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 23 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 10 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9001063-32.2019.0.00.0001 decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia24, el Despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la
JEP.
33. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro del proceso penal cuya competencia ha sido reconocida, y que vincula al señor SLP (R) LUIS CARLOS
GONZÁLEZ LONDOÑO.
34. A la fecha de la presente resolución, el Despacho conoce los siguientes
datos:
VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS
Marco Antonio Benavides Arrieta (padre) Ever David Benavides Rollert Marco Fidel Benavides Rollert (hermano) “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento
de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 24 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. Página 11 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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