JEP - Resolución SDSJ 1963 06 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1963 06 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., seis (06) de julio de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000076-30.2018.0.00.0001.
Compareciente: Fernando Díaz Contreras.
C.C. 12.234.964.
Situación Jurídica: LTCA.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 1º de agosto de 2018.
Resolución No. 1963 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad al sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) el sargento viceprimero en retiro del Ejército Nacional de Colombia Fernando Díaz Contreras.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ son los siguientes: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .F69233 ogidóc le y 1000.00.0.8102.03-6700009 osecorp le emrofni El 26 de abril de 1999, al margen derecho del río Guape, en el perímetro urbano del municipio de Lejanías (Meta), integrantes del Batallón 21 “Batalla Pantano de Vargas”, dieron muerte al miembro del partido político Unión Patriótica Luis Enrique Ospina Ayala. La muerte fue presentada por los regulares, falsamente, como baja ocurrida en combate y en amparo de Orden de Operaciones No. 68 “GUEJAR 53”; y, con el propósito de encubrir el actuar delictivo aprovisionaron el cadáver con una pistola calibre 7.65 y una granada de fragmentación2.
III. DE LO ACTUADO EN OTRAS JURISDICCIONES
2. Los hechos fueron conocidos en la investigación preliminar con radicado 148 de 1999, por el Juzgado 30 de Inspección Penal Militar. Autoridad que dio apertura a la investigación en auto del 27 de abril de 19993 y dispuso abstenerse de darle continuidad en decisión del 29 de septiembre de la misma anualidad4.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
3. El trámite surtido en la SDSJ con respecto al sometimiento del señor Fernando Díaz Contreras hasta ahora se ha relacionado exclusivamente con los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2002 en la vereda Mesas de Inca, comprensión municipal de Coyaima (Tolima) y de acuerdo al proceso que se siguió en la
jurisdicción ordinaria penal contra el señor Fernando Díaz Contreras (Radicado 73001310700120130043300), y por los que fue hallado responsable de los delitos de: Homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo), tortura en persona protegida (en concurso homogéneo) y desaparición forzada (en concurso homogéneo).
4. Por estos hechos, mediante resolución 3128 del 29 de junio de 20215 se aceptó el sometimiento del señor Fernando Díaz Contreras a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el proceso penal seguido en la jurisdicción penal ordinaria con 2 Así se extrae de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente de la justicia penal militar y las versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP por los comparecientes Juan Carlos Rodríguez Agudelo y Fernando Díaz Contreras. 3 Radicado 148 de 199 – Cuaderno único. A folio 3. 4 Radicado 148 de 199 – Cuaderno único. A folio 177. 5 Ibidem. A folio 759. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni radicado 73001310700120130043300; como también dispuso mantener su status libertatis, siendo beneficiario del tratamiento penal especial de la libertad transitoria condicionada y anticipada; y lo requirió para que presentara el correspondiente régimen de condicionalidad. Esto último, por cuenta de las obligaciones que adquirió con ocasión de su sometimiento al órgano jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
5. En Informe del 26 de mayo de 20216 el oficial penitenciario de la Dirección de Centros de Reclusión Militar hizo saber que, en cumplimiento a las funciones de supervisión de las medidas de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del estado, logró establecer que el compareciente Fernando Díaz Contreras fue capturado en situación de flagrancia por funcionarios de la policía metropolitana de Cúcuta por hechos en conocimiento de la Fiscalía Seccional de esa ciudad (Radicado 540016001134202103321).
6. Con resolución 1539 del 18 de mayo de 20237 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Fabian Enrique Cubillos para actuar ante esta Jurisdicción como apoderado del compareciente Fernando Díaz Contreras.
7. Con resolución 1540 del 18 de mayo de 20238, se requirió nuevamente al compareciente para que presentara una propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. De acuerdo, a la obligación que le fuera impuesta en la resolución 3128
del 29 de junio de 2021 y que hasta el momento no ha cumplido.
8. Con resolución 1541 del 18 de mayo de 20239 se solicitó a la UIA que inspeccionara y tomara copias de la investigación seguida en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 540016001134202103321, en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Cúcuta y rindiera informe al Despacho con el que se allegaran las piezas procesales. 6 Ibidem. A folio 760. 7 Ibidem. A folio 1.105. 8 Ibidem. A folio 1.119. 9 Ibidem. A folio 1.101. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Con resolución 1543 del 18 de mayo de 202310 se requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, representación víctimas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que dispusiera de un apoderado que ejerciera la representación ante esta Corporación de las señoras Florentina Cruz de Culma y Beatriz Capera Culma quienes manifestaron su intención de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales por los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2002 en la vereda Mesas de
Inca, comprensión municipal de Coyaima (Tolima) y en la que murieron sus familiares Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma
10. Conforme con la información presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) se tiene que las víctimas directas, Onofre Culma Tique y Humberto Capera Culma, se encuentran registradas en la base de datos del Caso 06 sobre “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”
11. La Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó, el 1º de junio de 202311, certificado en el que consta que el señor Fernando Díaz Contreras estuvo vinculado a la institución castrense entre el 1º de junio de 1990 y el 9 de julio de 2004, y alcanzó el grado de sargento viceprimero.
De la vinculación del SV® Fernando Díaz Contreras al Caso 06 sobre “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”
12. La SRVR con Auto 027 del 26 de febrero de 2019 avocó conocimiento del caso 06, a partir de los informes: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado” presentado por la Fiscalía General de la Nación; “«venga esa mano, país!» Memoria viva de una vergüenza nacional” presentado por la Corporación Reiniciar y “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984 - 2002” presentado por el Centro Nacional de Memoria
Histórica. A través de esta decisión se decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad de las victimizaciones sufridas por el partido político Unión Patriótica. 10 Ibidem. A folio 1.130. 11 Ibidem. A folio 1.738. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En el marco de los casos 03 y 06, la SRVR recibió los días 31 de mayo, 15 y 18 de junio, 17 y 18 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 19 de noviembre de 2021, y, 2 de mayo de 2020, en diligencia de versión al señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo12 quien comprometió la responsabilidad del señor sargento viceprimero Fernando Díaz Contreras en la comisión del homicidio del señor Luis Enrique Ospina Ayala, en hechos acaecidos en el municipio de Lejanías (Meta) la noche del 26 de abril de 1999, en el marco del cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 68 “GUEJAR 53”. Al respecto, indica la SRVR que: En particular, el señor RODRÍGUEZ AGUDELO afirmó que se trató de una
muerte ilegítimamente presentada como baja en combate (en adelante “MIPBC”), que se preparó en concierto con autoridades civiles del municipio de Lejanías (Meta) y fue ejecutada por tropas a cargo del señor Sargento Viceprimero FERNANDO DÍAZ CONTRERAS.8 Asimismo, acusó al señor Sargento Viceprimero de tener vínculos con grupos paramilitares que operaban en el citado departamento.
14. La víctima Luis Enrique Ospina Ayala se encuentra registrada en la base de datos del caso 06 de la SRVR sobre Victimización a miembros de la Unión
Patriótica.
15. El 1º de Junio de 2023, en la ciudad de Cúcuta, la SRVR adelantó audiencia de versión voluntaria del señor sargento viceprimero Fernando Díaz Contreras, diligencia en la que participó este despacho13.
16. Con auto AT042GSM-23 de 2023, la SRVR remitió a este despacho copia de los videos, audios y transcripciones de las comentadas versiones voluntarias del compareciente Juan Carlos Rodríguez Agudelo y del señor Fernando Díaz Contreras en el marco del caso 06 de la SRVR. De igual forma, copia de los documentos que integran la investigación preliminar No. 148 de 1999, adelantada por la justicia penal militar por estos hechos.
V. PRECISIONES INICIALES 12 Convocada en auto SRVR 055 de 2021. 13 En la fecha de la diligencia el suscrito magistrado, conforme con la resolución 006 del 3 de marzo de 2023 y 022 del 20 de abril de 2023 de la presidencia de la JEP, se encontraba disfrutando periodo de vacaciones.
Razón por la que asistió a la diligencia, por el despacho, tal como consta en los registros de audio y video de la diligencia, el profesional especializado grado 33 Julián Antonio Castañeda Mogollón. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con el sargento viceprimero en retiro Fernando Díaz Contreras, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir entonces sobre el sometimiento del señor Fernando Díaz Contreras; y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la
SDSJ.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este14, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La asignación de jurisdicción15 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
22. Así, el principio de juez natural16 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”17.
23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios
y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”18, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes19; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente20.
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 16 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
17 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 18 Ibidem, C-328 de 2015. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
26. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
27. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía
(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un
proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final23. (Subrayas fuera del texto original).
29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
30. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
31. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Fernando Díaz Contreras, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto. De un lado porque con esa calidad se le menciona en las diligencias que adelantó el Juzgado 30 Penal Militar; y de otro, porque así se constata en el certificado que allegó la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la que se evidencia que para el día 26 de abril de 1999, el implicado, ostentaba el grado de Sargento Segundo.
32. Emerge claro, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presente a la JEP ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública. De manera que, están probadas las condiciones 23 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional, se sabe que ocurrieron el 26 de abril de 1999, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
34. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y
los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 25.
37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto 24 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 25 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.
Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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38. Un primer aspecto circunstancial obligatorio de destacar tiene que ver con la probada muerte del señor Luis Enrique Ospina Ayala suceso del que se consignó, en la respectiva acta de levantamiento de cadáver, lo siguiente: Occiso: Nombres Luis Enrique Ospina Ayala (…) Edad: 23 años (…) Muerte Lugar: Playa del Río Guape. Fecha: Abril 26 (…) Descripción de heridas: Presenta dos orificios en la mano derecha con mutilación del dedo meñique, orificio en la axila derecha de aprox. 5 cms de diámetro, herida en el tórax parte derecha de aprox. 3 cms de longitud, orificio cerca a la tetilla izquierda al parecer de entrada de proyectil, tres orificios en la pierna izquierda
39. De otro lado, se dice en informe de necropsia, que: CONCLUSIONES: Obito ocurrido por shock hipovolémico secundario a múltiples heridas por PAF.
40. Ahora bien, en cuanto a la tesis expuesta por los miembros del Ejército Nacional, según la cual, la baja sucedió como consecuencia de contacto armado con grupos, se dice en la decisión del 29 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado 30 Penal Militar, con la que se abstuvo de seguir la investigación penal, que: Las autoridades militares en cumplimiento de los mandatos Constitucionales y Legales además de la orden de operaciones No. 068 GUEJAR S3 BR7BIOVAR-S3-OP-375, emitida el 21 de abril de 1999, en defensa de la soberanía del país, de la independencia del territorio y de las instituciones patrias accionaron sus armas, dando como resultado la muerte del sujeto, por tal razón en la parte resolutiva de este proveído nos abstendremos de abrir investigación de carácter penal, pues la Fuerza Pública en ésta ocasión el Ejército no hizo cosa distinta que obrar como lo consagra el Artículo 217 de la Constitución Nacional.26 26 Radicado 149 de 199 – Cuaderno único. A folio 183. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. De otro parte, en diligencia de versión voluntaria llevada a cabo ante la SRVR el 1º de junio de 2023, el compareciente, sobre el homicidio del señor Luis Enrique Ospina Ayala, indicó que27: PREGUNTADO: La base de datos que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz, está el origen de Reiniciar este relato: tropas del ejército nacional ejecutaron de varios impactos de bala en la espalda a un joven y posteriormente le acomodaron armas de uso privativo de las fuerzas militares y lo reportaron como guerrillero. (…)28 cuéntenos su versión del asesinato de Luis Enrique Ospina Ayala, Militante de la Unión Patriótica. CONTESTÓ: Doctor cuando nosotros entramos a Lejanías la información que teníamos de él de Él era que él era el jefe de finanzas del 26 (…) yo sí fui, nosotros fuimos los que le dimos de baja Doctor, como le repito, cuando nosotros le entramos a Lejanías de primer vez la información era y el y el capitán Rodríguez lo dice, que nosotros le hicimos seguimiento a él por vario tiempo entonces, en un momento, en un momento que él llegó y salió para nosotros ya habíamos hemos hecho inteligencia el mantenía en el pueblo él un día llegó y se fue para salió del pueblo era la información que teníamos que había salido del pueblo y que iba a regresar con miembros armados para darnos un golpe armado un hostigamiento con base a esa información Yo monté un retén
casi todo el día en en en el puente, donde se dio de baja a él ordenado por el capitán Rodríguez en ese retén yo estaba mi persona, como con cuatro soldados miembros de la patrulla y el soldado, el de las autodefensas no, no recuerdo si de pronto estaba el chiqui o el enano, uno de los dos entonces, durante el transcurso del día supuestamente él estaba al otro lado preparado para pasarse a este lado, hacer un hostigamiento algo, era la información que teníamos vemos con sorpresa que cada nadita pasaba para allá y para acá un menor un pelado por ahí de unos ocho diez años, a él se le decía que no podía pasar (…). PREGUNTADO: A qué hora montó
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