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JEP - Resolución SDSJ 1964 06 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1964 06 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000232-18.2018.0.00.0001

Solicitante: Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil

C.C. N° 86.012.165

Situación jurídica: Acusado - PLUM Delitos: Homicidio en persona protegida y fraude procesal Fecha de reparto: 7 de diciembre de 2018

Bogotá D. C., 06 de junio de 2022 Resolución SDSJ N° 1964 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la autorización solicitada por el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.012.165, para ausentarse de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad Apiay -CPAMS EJAPI-, donde se encuentra recluido, con el fin de asistir a una cita odontológica. A lo que se procederá de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 2496 de 2012.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

1. Con escrito de radicado Conti N° 202201031401 del 18 de mayo de 2022, el director de Centros de Reclusión Militar remitió la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil en la que requiere autorización para

ausentarse de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad ApiayCPAMS EJAPI-, donde se encuentra recluido, con el fin de asistir a una cita odontológica en el centro comercial Olaya Plaza en la ciudad de Bogotá. Con la 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con Resolución SDSJ Nº 4752 del 6 de septiembre de 2019 la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la solicitud de aceptación de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil, por los hechos que dieron origen a la investigación con radicado N° 11001606606420050002163 a cargo de la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio (Meta). Luego de

establecer la competencia de la JEP, dispuso no conceder los beneficios de suspensión de ejecución de la orden de captura ni los de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, sino el de la privación de la libertad en unidad militar -PLUMy requirió al compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCPante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon copia a la SDSJ1.

3. Con Resolución SDSJ N° 5039 del 24 de septiembre de 2019 el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil fue convocado a audiencia pública para la presentación y seguimiento de su propuesta de régimen de condicionalidad el 2 de octubre de 2019 en la ciudad de Villavicencio (Meta).

Tal diligencia fue realizada en la fecha señalada con la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la SDSJ y durante su desarrollo el compareciente reconoció su responsabilidad, manifestó su arrepentimiento y afirmó que revelaría lo que sucedió en los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad. Atendiendo a las observaciones del Ministerio Público y las magistradas, se ordenó fuera ajustada la propuesta de CCCP2. 1 JEP. Expediente Legali N° 9000232-18.2018.0.00.0001 Fls. 278-329. 2 Ibid. Fls 407.420. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 24 de octubre de 2019 el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil allegó su propuesta de ajuste al CCCP en la que relató brevemente los hechos por los cuales solicitó el sometimiento a esta Jurisdicción y las diversas acciones que se compromete a realizar para la reparación inmaterial e integral de las víctimas.

5. El 18 de marzo de 2020 el apoderado del señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil, aportó una propuesta adicional de reparación para que obrara en el expediente y formara parte del compromiso adquirido con la JEP. En el mismo escrito solicitó fijar fecha para que fuera recibida versión voluntaria por la SRVR de la JEP3.

6. El 27 de marzo de 2020 el apoderado del compareciente solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAde conformidad con el “Decreto 700 del 2 de mayo de 2017”, según el cual en la Ley 1820 de 2016 se señalan tratamientos especiales y diferenciados a favor de los miembros de la fuerza pública como el caso del señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil, quien según afirmó el profesional del derecho rindió

versión ante la “Sala de reconocimiento [sic]” y ha cumplido con el régimen de condicionalidad4.

7. Con escrito del 7 de julio de 2020 el apoderado del Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil solicitó fuera revocada la medida de aseguramiento impuesta a su representado por la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio (Meta) y en consecuencia se ordenara su libertad en virtud de los artículos 7 del Decreto Ley 706 de 2017 y 17 del Acto Legislativo Nº 01 de 20175.

8. Con Resolución SDSJ N° 1176 de 12 de marzo de 2021, la suscrita magistrada negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAsolicitada por el compareciente, por encontrar que no cumplía con el requisito de cinco (5) años de privación de la libertad para acceder al beneficio. Con base en el análisis de las piezas procesales fue posible establecer que, a la fecha en la que se profirió la resolución, el señor Slp. (r) Jorge Eliecer 3 Ibid. Fls. 475-503. 4 Ibid. Fls. 748 y 749. 5 Ibid. Fls. 5157 y 5158. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al Cárdenas Gil había estado privado de la libertad dos (2) años y dieciocho (18) días por cuenta del proceso penal con radicado N° 1100160660642005002163. En la misma decisión se negaron los beneficios de revocatoria de la medida de aseguramiento y sustitución por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Además, fue requerido para que diligenciara y suscribiera el formulario F-1 y ajustara la propuesta de pactum veritatis, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa decisión, los cuales debía remitir a la SRVR, con copia a esta magistrada 6.

9. El 21 de mayo de 2021, a través de apoderado judicial, el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil aportó documento titulado proyecto de reparación a las víctimas “soplo de vida”, suscrito por él y siete comparecientes más, en el que se propone la creación de un semillero de árboles nativos para la reforestación de reservas ubicadas en el municipio de Villavicencio (Meta)7. No obstante, a la fecha, revisados los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti se encontró que el señor Cárdenas Gil no ha diligenciado ni suscrito el formulario F-1 y tampoco ha ajustado la propuesta de pactum veritatis, según lo ordenado en la precitada resolución.

CONSIDERACIONES

10. Al Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil le fue aceptado el sometimiento

ante esta Jurisdicción y le fue concedido el beneficio de PLUM. Por tanto, se pronunciará la suscrita magistrada respecto de la solicitud de autorización presentada. Para lo anterior, se analizará lo establecido en la Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, modificada por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

11. El estudio será abordado así: (i) el acceso a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, (ii) procedencia de la autorización solicitada y (iii) otras determinaciones. 6 Ibid. Fls. 788 y 838. 7 Ibid. Fls. 5532-5560. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. Sobre el acceso a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad

12. El artículo 104 de la Ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, desarrolló el marco normativo mediante el cual las personas privadas

de la libertad pueden acceder a los servicios del sistema general de salud. Indicó que se garantizará cualquier tratamiento médico que se determine necesario para las personas privadas de la libertad, sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Textualmente, la norma señala: Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

13. Además, el Decreto 2496 de 2012, “[p]or el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa y se dictan otras disposiciones” establece: Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto

tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En relación con la entidad encargada de prestar los servicios médicos a las personas que se encuentran privadas de la libertad, incluyendo, a quienes se encuentran en unidades militares, el artículo 2º del mencionado Decreto

señala: Artículo 2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de

una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión. Parágrafo 1. En concordancia con el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación de la población reclusa, según lo previsto en el presente decreto. Parágrafo 2. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen.

15. En relación con el derecho a la salud de la población privada de la libertad la jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligación de las autoridades públicas de prestar servicios y suministros de salud al interior de las prisiones, con el fin de garantizar de forma efectiva los derechos de la población privada de la libertad. En ese sentido, se ha establecido que la utilización de servicios médicos particulares es excepcional y está restringida 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E6822 ogidóc le y 1000.00.0.8102.81-2320009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a los casos en los que el establecimiento no esté en capacidad de proveer la atención médica requerida8: A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.

16. Específicamente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la salud oral de los reclusos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-615 de 2008 ordenó a un centro penitenciario iniciar los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de una prótesis dental requerida por el peticionario. En el mismo sentido, en la Sentencia T-1024 de 2008 determinó que el tratamiento odontológico requerido por una persona privada de la libertad no se trataba de un servicio estético y ordenó a la cárcel adelantar las gestiones necesarias para prestarle servicios de odontología y ortodoncia al interno.

17. Posteriormente, en la Sentencia T-959 de 2012 revisó la tutela interpuesta por un recluso a quien el establecimiento carcelario le negó la prestación de los servicios de salud oral, argumentando que no contaban con

odontólogo. En esa oportunidad, la Corte consideró que se vulneró el derecho fundamental a la salud y ordenó a la cárcel adelantar la valoración odontológica del accionante, así como el tratamiento adecuado para tratar sus problemas de salud oral.

18. En la Sentencia T-266 de 2013 la Corte analizó la situación de 125 personas privadas de la libertad a quienes no les estaban prestando diferentes servicios de salud, entre esos servicios de odontología. En esa oportunidad encontró que el establecimiento penitenciario no había cumplido con sus obligaciones en la materia y ordenó, entre otras cosas, garantizar la prestación del servicio al interior del penal. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2013. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Con base en lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar que los establecimientos penitenciarios y carcelarios están en la obligación de prestar servicios odontológicos a los reclusos. De hecho, son los primeros llamados a garantizar los tratamientos de salud oral que requieran las personas privadas de la libertad. Asimismo, en los casos en los

que no cuenten con la disponibilidad requerida les corresponde adelantar las labores administrativas necesarias para tal fin.

II. De la procedencia de la autorización solicitada

20. De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2496 de 2012, para acceder sistema de seguridad social en salud las personas privadas de la libertad deben ser afiliadas por el INPEC al régimen subsidiado, o pueden conservar su afiliación al régimen contributivo o regímenes de excepción. No obstante, en la solicitud de autorización efectuada por el compareciente la suscrita magistrada advierte que no obra soporte alguno que demuestre que la orden para asistir a la cita odontológica allegada por el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil estuviera avalada por la EPS o IPS a la cual estuviera afiliado el privado de la libertad, ni de las gestiones realizadas por la DICER o el INPEC para tales efectos.

21. Por lo anterior, será requerida la DICER para que informe si el compareciente está afiliado al sistema general de salud, si ha puesto en conocimiento de ella la necesidad del cambio de la prótesis dental y en caso afirmativo, la razón por la cual no se han realizado los trámites administrativos encaminados a suministrársela.

22. Puesto que en el presente caso no se encuentra establecido: (i) si el compareciente ha sido valorado por un odontólogo de la EPS o de la entidad de sanidad militar a cargo del centro de reclusión que certifique la necesidad del tratamiento, pues no se adjuntó historia clínica u otros documentos que acrediten la obligatoriedad del tratamiento; (ii) se desconoce qué trámites adelantó el señor Cárdenas Gil para solicitar el servicio ante el centro de

reclusión; (iii) tampoco se tiene conocimiento de cuál ha sido la respuesta de las autoridades encargadas de prestar el servicio frente a la solicitud del 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. Otras determinaciones

23. Como lo señala el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEPel incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, entre

ellas la obligación de aportar verdad plena, puede acarrear “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías”. Para tales efectos lo que correspondería es iniciar el incidente de incumplimiento previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018. Al respecto, la SA en Auto TP-SA-1028 de 2022, sostuvo:

10. El incidente de incumplimiento se encuentra consagrado en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018. Se trata de un procedimiento para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás obligaciones adquiridas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR).

Este trámite inicia con la notificación de su apertura, el recaudo probatorio, los alegatos de conclusión de las partes y la realización de una audiencia, con la participación de los interesados, para establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia en el componente judicial y su régimen de condicionalidad, en aplicación de los criterios que establece el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018. Al respecto, la SA define el incidente de incumplimiento como “una garantía consagrada para maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al Sistema, y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”. […] 9

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24. Atendiendo a que en el presente caso el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ N° 1176 de 12 de marzo de 2021, a efectos de que diligencie y suscriba el formulario F-1 y ajuste la propuesta de pactum veritatis, se le concederá un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para que acate lo dispuesto,

so pena de iniciar incidente de incumplimiento para revocarle el beneficio de PLUM que le fue concedido.

25. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo AOG N° 009 de 29 de marzo de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: […] 4. Providencias que ordenen la suscripción de acta de régimen de condicionalidad, así como todas aquellas que impongan obligaciones en el marco del régimen de condicionalidad.

5. Providencias que definan el cumplimiento de las condiciones impuestas por la JEP en el marco del régimen de condicionalidad, incluyendo aquellas que se decidan en el juicio de prevalencia jurisdiccional, así como las que dispongan ajustar las obligaciones previamente impuestas. […]

26. Además, señaló que: Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente

Legali. 28. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO ACCEDER a la autorización solicitada por el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.012.165, para ausentarse el 10 de junio de 2022 de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad Apiay -CPAMS EJAPIdonde se encuentra recluido, con el fin de asistir a una cita odontológica en Bogotá, por las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: REQUERIR al director de Centros de Reclusión Militar para que informe a este despacho si el señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.012.165, está afiliado al sistema general de salud, si ha puesto en conocimiento de ella la necesidad 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Para allegar la respuesta se le concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

TERCERO: REQUERIR al señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ N° 1176 de 12 de marzo de 2021, a efectos de que diligencie y suscriba el formulario F-1 y ajuste la propuesta de pactum veritatis, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa decisión. Se le concede un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para que acate lo dispuesto, so pena de iniciar incidente de incumplimiento para revocarle el beneficio de PLUM que le fue concedido.

CUARTO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al señor Slp. (r) Jorge Eliecer Cárdenas Gil, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 184 de la Ley 600 de 2000.

QUINTO: COMUNICAR la presente resolución al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad Apiay (CPAMS EJAPI), al director de Centros de Reclusión Militar, al defensor y al Ministerio Público.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, en cumplimiento del Acuerdo AOG N° 009 de 29 de marzo de 2022, que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente Legali.

SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los

términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 12 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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