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JEP - Resolución SDSJ-1966 del 11 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1966 del 11 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 1966 Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Número expediente SAJ: 9003978-54.2019.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delitos: Luis Fernando Almario Rojas Condenado – en libertad Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector ASUNTO Procede la Subsala Dual VI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver una solicitud de sometimiento ante la JEP del señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544, en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20181, el señor Luis Fernando Almario Rojas presentó una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con los procesos adelantados en su contra por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 36.046 y 38.752. Esta solicitud fue luego reiterada por el peticionario mediante escrito radicado el día 18 de octubre de 20182. 1 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl. 1 – 8. 2 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44599 – 44612.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 precario, pese a haber sido condenado, existe fundamento suficiente para rechazar la intención de sometimiento a la JEP del AENIFPU, indistintamente de que los hechos se adecúen a los factores de competencia73. 101. Según lo explicado, resultaría un desgaste injustificado del aparato judicial transicional requerir, nuevamente, que el solicitante realice un aporte de verdad que supere el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, máxime el considerable paso del tiempo transcurrido desde su solicitud de sometimiento, la reticencia a atender los llamados de esta Sala de Justicia y su postura negacionista de responsabilidad ya desarrollada. Más aún, darle continuidad a un procedimiento transicional en las condiciones descritas resulta claramente contrario al principio de estricta temporalidad que rige a esta Jurisdicción74. 102. Atendiendo entonces el acontecer procesal descrito en esta resolución y que “al evaluar una falta al régimen de condicionalidad, el juez transicional debe considerar varios factores”75, entre ellos, los principios de economía procesal, celeridad y estricta temporalidad que rigen esta Jurisdicción, se rechazará el sometimiento del señor Luis Fernando Almario Rojas, con relación al proceso penal de radicación 36.046 de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia que, una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda al archivo definitivo de la actuación seguida en contra del señor Luis Fernando Almario Rojas. CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Notifíquese, comuníquese y cúmplase Los Magistrados (Resolución firmada electrónicamente) (Resolución firmada electrónicamente) Mauricio García Cadena Carlos Alberto Suárez López Magistrado Magistrado

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 iii. Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 indirecta en las hostilidades como requisito material de acceso a la JEP. Por el contrario, basta para ellos acreditar su contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, la cual puede verse reflejada, por ejemplo, en las modalidades de conducta originalmente establecidas en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, esto es, las de financiar, promover, patrocinar o auspiciar grupos armados ilegales, entre otras44. 62. En ese orden de ideas, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los conceptos de participación directa e indirecta, sino a las formas de participación para imputar responsabilidad penal, como criterios orientadores para verificar la intervención de terceros civiles y AENIFPU en el conflicto armado interno45, lo cual fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 201846. 63. De este modo, la SDSJ ha concluido que la contribución es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta. Mientras que la contribución directa:

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57 CSP. SCP. Sentencia del 26 de marzo de 2025, NI 36046 p. 31 y 32. 58 Melzer, Nils. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 2010. Págs. 33-35: “Las personas que acompañan o apoyan continuamente a un grupo armado organizado, pero cuya función no conlleve una participación directa en las hostilidades, no son miembros de ese grupo en el sentido del DIH. En cambio, siguen siendo civiles que asumen funciones de apoyo, similares a las de los contratistas privados y los empleados civiles que acompañan las fuerzas armadas estatales. Por lo tanto, reclutadores, formadores, financieros y propagandistas pueden contribuir de forma continua al esfuerzo general de guerra de una parte no estatal, pero no son miembros de un grupo armado organizado de esa parte, salvo si su función comprende actividades que signifiquen una participación directa en las hostilidades. // Lo mismo se aplica a las personas cuya función se limita a comprar, contrabandear, manufacturar y mantener armas y otros equipamientos fuera del ámbito de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga un carácter táctico. Aunque esas personas pueden acompañar a grupos armados organizados y prestar un apoyo sustancial a una parte en un conflicto, no asumen una función continua de combate y, a efectos del principio de distinción, no pueden ser considerados miembros de un grupo armado organizado”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, CARLOS ALBERTO SUAREZ LOPEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003978-54.2019.0.00.0001 y el código 89085A.27

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 conflicto con univocidad de propósito de expansión, común a sus integrantes, para alcanzar sus objetivos59. 72. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha señalado que este tipo de conductas efectivamente guardan relación con el conflicto armado y, en consecuencia, están en el ámbito de competencia material de la JEP. En palabras del órgano de cierre: 11.34. Respecto de la asociación ilícita predicada entre el solicitante y […] las AUC, esta conducta presuntamente se cometió con ocasión del conflicto armado. Se evidencia una adscripción o un apoyo del autor a un actor armado con miras a la promoción de los intereses de este, que no solamente se reducen a la obtención de ventajas u objetivos militares […] sino a otros de tipo político y social, como el control y la influencia en el Congreso de la República. Por ello, la Corte Suprema de Justicia registra una potenciación o incentivo del actuar ilegal del grupo armado a partir del comportamiento del político con miras a un propósito o causa común. […] [E]l concierto para delinquir agravado dirigido a promover o fomentar grupos paramilitares (…) comporta un vínculo de favorecimiento que no se reduce simplemente a alcanzar el cargo de congresista sino, verdaderamente, a desarrollar la empresa criminal.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 o de posiciones revictimizantes o justificadoras de dichos hechos, defraudan ese presupuesto básico con muestras claras de ausencia de disposición de aportar a la verdad y se procede al rechazo; (iii) quien alega la inocencia frente a una condena en firme de la JPO, tiene el deber de activar la ruta de la revisión con argumentos y pruebas contundentes, y si decide no activarla, su actitud no puede ser la de guardar silencio sino que deberá reconocer responsabilidad por dichas conductas, so pena de que se le inicie un incidente por incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o se proceda al rechazo si no cumple con el mínimo exigible de aportes básicos (resaltado fuera del texto).

Análisis del caso concreto

2. El caso fue asignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante Auto 079 de 20 de noviembre de 2018, asumió conocimiento de este y le solicitó al señor Almario Rojas presentar “su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición”. 3. El solicitante dio respuesta a lo anterior mediante escrito de 24 de noviembre de 2018, en el cual se comprometió a “esclarecer toda la verdad” en relación, entre otros, con los hechos ocurridos entre los años 2001 y 2006, relacionados con el: “Concierto para promover grupos armados al margen de la ley. En particular, su relación con grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá”. 4. Mediante Resolución 01 de 22 de julio de 2020, la SRVR aceptó el sometimiento del compareciente Almario Rojas a la JEP por los hechos correspondientes al expediente No. 38.752. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: [E]l análisis de fondo de la solicitud del señor Almario Rojas tiene lugar en el marco del Caso No. 01, pues en la investigación remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [identificada con el radicado 38.752] con ocasión de la solicitud presentada por él, se investiga precisamente su participación en los homicidios de Diego Turbay Cote, la señora Inés Cote de Turbay, y los señores Jaime Peña

Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, ejecutados por integrantes por la columna móvil (sic) Teófilo Forero. En la investigación correspondiente al caso 01, se ha identificado que estos hechos por los cuales es investigado el señor Almario Rojas forman parte de los múltiples hechos victimizantes ejecutados en contra de la familia Turbay Cote en Caquetá, entre los cuales también está el secuestro y posterior homicidio del señor Rodrigo Turbay Cote, ejecutado por la extinta guerrilla Farc-EP e identificado como un hecho objeto de investigación en el Caso No. 013. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 6.

5. Por otro lado, en lo que respecta a los hechos por los cuales el señor Almario Rojas fue condenado bajo el radicado 36.046, la SRVR determinó lo siguiente: Ahora, en relación con los hechos por los cuales fue condenado por los delitos de concierto para promover grupos al margen de la ley y, específicamente al Bloque Central Bolívar, Frente Sur de los Andaquíes, en concurso con constreñimiento al elector, esta Sala no realizará un examen [de] fondo en esta providencia por cuanto esos hechos, por los cuales ya hay una condena en firme proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no corresponden a ningún caso priorizado hasta el momento por la Sala de Reconocimiento. Esto significa que la solicitud realizada respecto de las conductas estudiadas en el expediente No. 36.046, que actualmente se encuentra en ejecución de penas, no cumplen con el requisito de competencia específica de la Sala de Reconocimiento para entrar a evaluar la competencia de la JEP, por lo cual la Sala devolverá la solicitud de acogimiento relacionada con estos hechos a la Sala de Definición de Situación Jurídica, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias4. 6. Con base en lo anterior, la SRVR remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Almario Rojas en relación con el mencionado radicado 36.046. Esta decisión fue comunicada a este despacho a través de la plataforma Conti el día 9 de junio de 20215. 7. Posteriormente, el día 28 de

junio de 2021 el señor Almario Rojas presentó un escrito titulado “Plan concreto programado y claro del compromiso de condicionalidad del compareciente ante la JEP Luis Fernando Almario Rojas”. Allí manifestó que se referiría, entre otros asuntos, a “hechos relacionados con conciertos para promover grupos armados ilegales, en particular grupos guerrilleros y paramilitares que operaron en el departamento del Caquetá 2001 – 2006”. Igualmente, manifestó su voluntad de “contribuir a la reparación de las víctimas del conflicto armado en el departamento del Caquetá, aportando pruebas sobre 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Resolución No. 01 de 22 de julio de 2021, párr. 8. 5 Radicado Conti No. 202003004735.

identificación de las víctimas y hechos que determinen e identifiquen a los posibles victimarios”. 8. En vista de la remisión realizada por la SRVR, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso del señor Almario Rojas mediante Resolución 3787 de 9 de agosto de 2021. Allí aclaró que el análisis de la SDSJ se limitaría, en principio, a determinar la procedencia de aceptar o rechazar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Almario Rojas en relación con el proceso penal con radicado 36.046. En este sentido, el despacho solicitó al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con los hechos por los cuales fue condenado en el marco de dicho proceso. 9. El solicitante presentó un recurso de reposición en contra de esta decisión el día 17 de agosto de 2021 y, luego, con escrito de 21 de agosto de 2021. 10. Mediante Resolución 4230 de 6 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Almario Rojas contra la Resolución 3787 de 2021, por encontrar que se trata de una resolución de sustanciación que no puede ser impugnada. Sin perjuicio de ello, el despacho le recordó al solicitante que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas cometidas por él por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el mismo sentido, le precisó que, una vez presentada su solicitud de sometimiento a la JEP, no le es dable desistir de ella, ni tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia. 11. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, en la cual solicitó que “se

la JEP, no le es dable desistir de ella, ni tampoco escoger sobre qué procesos particulares desea que esta Jurisdicción ejerza competencia. 11. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, en la cual solicitó que “se [l]e informe[n] los términos a que haya lugar para dar respuesta a los requerimientos de la resolución anterior”6. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el día 7 de enero de 2022, solicitó “instrucciones para obtener la contraseña de la plataforma legali (sic)”7. 6 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.848. 7 Expediente Legali 9003978-54.2019.0.00.0001, fl.44.849.

12. A través de Resolución 1315 del 25 de abril de 2022, el despacho sustanciador resolvió requerir, nuevamente, al compareciente Almario Rojas a presentar su CCCP con los fines del SIVJRNR. Además, se advirtió al compareciente que su renuencia a presentarlo “podría acarrear no solo el rechazo de su solicitud de sometimiento en relación con el radicado 36.046 y temas análogos, sino también su exclusión de esta Jurisdicción”. 13. Con oficio del 10 de mayo de 2022, el compareciente presentó una respuesta a la Resolución 1315 de 2022. En dicho oficio el solicitante reiteró que “se estudie la posibilidad de retirar mi solicitud de sometimiento en relación al proceso con radicado 36046 (…)”8. 14. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a esta Sala que informe si

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