JEP - Resolución SDSJ-1967 22-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1967 22-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA
EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1967
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9000048-91.2020.0.00.0001
Solicitante: Víctor Alfonso Guerrero Padilla Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado regular retirado del
Ejército Nacional -en adelante SR (r)- Víctor Alfonso Guerrero Padilla, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.098.336.338, en relación con el proceso con radicado no. 63-001-60-00032-2008-00887.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2019, mediante escrito radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número 201915105041521, el soldado regular del
Ejército Nacional -en adelante SR (r)- Víctor Alfonso Guerrero Padilla,
identificado con cédula de ciudadanía no. 1.098.336.338, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 63001-60-00032-2008-00887, adelantando en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. El solicitante no aportó copia de las decisiones de fondo adoptadas en su contra, ni señaló que estuviera privado de la libertad. 1 Folio 1 al 5. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000048-91.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA
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2. Mediante acta general de reparto no. 002 del 30 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.
3. Atendiendo a las medidas decretadas por el Órgano de Gobierno en relación con la suspensión de audiencias y términos judiciales de la JEP2, el 19 de mayo de 2020, por medio dela Resolución 15923, este despacho asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el SR (r) Guerrero Padilla y le ordenó que presentara su plan claro, concreto y programado en relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas, que indicara qué procesos se adelantan en su contra y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en cada uno de ellos.
Por otra parte, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara un listado de los procesos adelantados contra el solicitante y de las víctimas relacionados en estos; al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 63001-60-00032-2008-00887 y a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento a la JEP suscrita por el señor Guerrero Padilla.
4. El 1° de julio de 2020, mediante correo electrónico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, al responder el requerimiento hecho por este despacho, señaló que en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 3 de febrero de 2020, por solicitud de los procesados, se resolvió suspender el proceso ordinario no. 2008-00887 y remitir el correspondiente
expediente a esta Jurisdicción4.
5. El 10 de diciembre de 2020 se incorporó en el expediente SAJ no. 900004891.2020.0.00.0001 el oficio remisorio del expediente del trámite ordinario no. 2 A raíz de la grave situación de salubridad pública que afecta a la humanidad y en el caso concreto a Colombia, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Acuerdo AOG no. 009 del 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, como una de las medidas encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control del virus COVID-19 que sobre la materia dictó el Gobierno Nacional y Distrital. A partir de allí se han suscitado nuevas prórrogas, una de ellas se efectuó mediante el Acuerdo AOG no. 014 del 13 de abril de 2020, aunque con algunas excepciones, entre ellas, la posibilidad de “expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica”. 3 Folio 6 al 11. 4 Folio 24.
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001 2008-00887, la constancia de recibido de ventanilla úni ca, la certificación de entrega de la Secretaría Judicial General de la JEP a la Secretaría Judicial de la SDSJ y el contenido del expediente digitalizado del referido proceso, incluido el escrito de acusación proferido en la etapa de investigación5.
6. El 12 de febrero del 2021, se incluyó en el expediente SAJ del presente asunto el acta de adjudicación no. 030 de la misma fecha, suscrita por la Secretaria Judicial de la SDSJ, mediante la cual se anexa el expediente del proceso ordinario no. 2008-00887 al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, por “conocimiento previo”, al tener asignado tres procesados-Diego Fernando Gutiérrez Jiménez, Jhon Heiver González Prada y Rodrigo Caicedo Domínguez6. Los dos restantes, los señores Víctor Alfonso Guerrero Padilla y Cristian Andrés Guerrero Suárez, por su parte, están asignados a este despacho y al despacho del magistrado José Miller Hormiga, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 97 y 518 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SR (r) Víctor Alfonso Guerrero Padilla. 5 Folio 200 al 213. 6 Folio 521. 7 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 8 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. Página 3 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”9 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
9. En el presente asunto, debe señalarse que en el oficio remisorio del expediente del proceso no. 2008-00887, se aportan los datos de ubicación de los procesados, todos correspondientes a sus domicilios, sin señalar que estuvieran privados de la libertad10. El peticionario corrobora esta información al señalar en su solicitud de sometimiento a la JEP que las notificaciones las recibiría en su lugar de domicilio11.
Por su parte, la resolución de acusación proferida el 26 de junio de 2018 por la Fiscalía 55 Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en el acápite de identificación de acusados, señala que el señor Guerrero Padilla no había sido capturado en el marco del referido proceso. Lo anterior permite inferir que el solicitante se encuentra en libertad.
10. Corolario a lo anterior, este despacho analizará si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el referido proceso ordinario no. 2008-00887, frente a la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el SR
(r) Víctor Alfonso Guerrero Padilla. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los 9 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 10 Folio 47. 11 Folio 1.
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001 paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,
la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 5 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer
fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 6 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001 tal efecto el concepto de participación directa e indirect a en las hostilidades18.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 7 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001 grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27. 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva
sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso no. 2008-00887 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
18. La resolución de acusación proferida el 26 de junio de 2018 por la Fiscalía 55
Especializada de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en el marco del proceso no. 2008-00887, señala que los hechos objeto de la investigación adelantada contra el SR (r) Guerrero Padilla son los siguientes: Se tiene conocimiento que el día 9 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 15:00 horas el S.S. CAICEDO DOMINGUEZ RODRIGO, comandante del Pelotón FENIX 2 se desplazó junto con los demás miembros del pelotón, hasta la vereda El Cairo, en jurisdicción del corregimiento Barcelona, municipio Calarcá – Quindío, en supuesto cumplimiento de la Misión Táctica no. 066 “ARTICO”, al llegar al sitio aparentemente se presentó un enfrentamiento armado entre un grupo de delincuencia común los cuales supuestamente portaban armas de fuego y miembros del Batallón de Ingenieros no. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, del que hacían parte los señores DIEGO FERNANDO GUTIERREZ (sic) JIMENEZ (sic), VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA, JHON HEIVER GONZÁLEZ PRADA, produciéndole la muerte de DIEGO ALFONSO CASTIBLANCO AGUIRRE […]28. Se destaca.
19. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2008-00887, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2008 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los
implicados en la muerte de la víctima eran parte del Ejército Nacional. Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
20. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdió la vida el señor Diego Alfonso Castiblanco Aguirre, la autoridad judicial señaló que este deceso fue planeado por los miembros de la fuerza pública y que nunca existió el combate que estos reportaron. En términos de la decisión: 28 Folio 202.
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[E]n la investigación se estableció que la víctima nunca había portado armas de fuego, que momentos antes de ser asesinado había estado hablando con vecinos del sector, por lo que el arma con la que aparentemente atacó a los miembros del Ejército Nacional fue colocada por ellos mismos, es decir hubo una escenificación del lugar del crimen con el fin de simular una agresión de la víctima hacia los militares que nunca existió y con el propósito de simular un combate armado […] los militares realizaron documentos con el
fin de legalizar el crimen, dar apariencia de legalidad a lo que realmente ocurrió29.
21. Sobre la presunta participación y la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública vinculados, se expuso: […] el rol que realizaron los señores DIEGO FERNANDO GUITERREZ JIMENEZ, VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA, JHON HEIVER GONZÁLEZ PRADA fueron disparar sus armas de fuego para simular el combate, este hecho lo narra precisamente el comandante del pelotón S.S.
RODRIGO CAICEDO DOMINGUEZ (sic), quien informa que los miembros del Ejército que participaron en estos hechos fueron […]. Vemos como, el mismo comandante del pelotón quien afirma que todos dispararon sus armas, que el puntero era NATIB GIRALDO CHARLY, pero que todos se defendieron del presunto ataque injustificado. Es más, los acá imputados aceptaron haber participado en el falso combate30. Se destaca.
22. En relación con la calidad de la víctima, la autoridad judicial indica que esta fue debidamente reconocida por sus familiares y amigos que vivían en la misma vereda, que no tenía antecedentes penales -solo anotaciones como menor de edady que momentos antes de su muerte lo vieron caminar y hablar con los miembros de la fuerza pública31.
23. Según se advierte, las conductas por las que está siendo el solicitante y los demás miembros de la fuerza pública investigados se relacionan con el conflicto armado, dada la calidad de combatientes de los perpetradores y de población civil de la víctima, pudiéndose en principio enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales en el marco del conflicto armado colombiano.
29 Folio 203. 30 Ibidem. 31 Folios 202 y 203. Página 10 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO GUERRERO PADILLA
EXP. SAJ 9000048-91.2020.0.00.0001
24. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas se ñaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como ‘bajas en combate’ […]. Esos homicidios […] se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del ‘número de bajas’”32.
25. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33 señaló que en la “oprobiosa práctic
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