🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1967 6 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1967 6 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1967 Bogotá D.C., 6 de junio de 2022

Número expediente SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001

Solicitantes: Daniel Andrés Peña Cortés, Jhovany

Olimpo Cárdenas Ayala y Yeison Arcadio Franco Duque Situación jurídica: (Fuerza Pública) Delitos: Investigados / en libertad Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por señor Yeison Arcadio Franco Duque, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.128.804, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones en relación con él y con los señores Daniel Andrés Peña Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.764.517, y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.973.802.

ANTECEDENTES

a. Trámite adelantado en relación con Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala

1. Los señores Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala suscribieron las actas de sometimiento Nos. 300650 del 5 de mayo de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 2017 y 301610 del 5 de julio de 2017, respectivamente. Allí afirmaron estar vinculados al proceso penal con radicado 9227.

2. Posteriormente, mediante Auto 015 del 12 de febrero de 20191, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dispuso el llamamiento a versión voluntaria del señor Peña Cortés dentro del Caso nº 003 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, fijando para tales fines la fecha del 4 de marzo de 2019.

3. Por su parte, mediante Resolución 5132 del 30 de diciembre de 20202 este despacho asumió el conocimiento del caso de los comparecientes y, entre otras cosas: (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes e informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra estos; (ii) solicitó a los

comparecientes presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; (iii) solicitó al director de Personal del Ejército que certificara la situación administrativa de los comparecientes; (iv) requirió a los directores de los Centros de Reclusión Militar (CRM) EJAPI y EJART que certificaran el tiempo y los delitos por los cuales los comparecientes han estado privados de la libertad; y (v) solicitó a la SRVR informar si el señor Daniel Andrés Peña Cortés rindió versión voluntaria el día 4 de marzo de 2019 y, en caso afirmativo, indicar la importancia de la información suministrada en el marco de las obligaciones asumidas con el Sistema.

4. Con escrito del 5 de febrero de 20213, el abogado Jaime Augusto Castillo Farfán solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que asumiera el conocimiento del caso del señor Peña Cortés, agregando que este “realizó su aporte a la verdad y su contribución para la reparación de las víctimas, rindiendo de forma personal versión voluntaria ante la [SRVR] el día 4 de marzo de 2019”. Adicionalmente, indicó que mediante Resolución 1 Expediente Legali 00023253920200000001, fl. 16 a 21. 2 Expediente Legali 00023253920200000001, fl. 45 a 51. 3 Expediente Legali 00023253920200000001, fl. 52 a 59. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 2685 del 26 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió “[r]etirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a reserva ‘por llamamiento a calificar servicios’ al

CT DANIEL ANDRES PEÑA CORTES”.

5. El 13 de abril de 20214 se allegó el poder conferido por el compareciente Peña Cortés al abogado Pedro Steve Páez Pirazán. A su vez, mediante escrito del 14 de abril de 20215, el letrado informó que su prohijado se sometió voluntariamente a la JEP por “hechos ocurridos, en el departamento de Antioquia para los años 2004 – 2005, los cuales ya fueron puestos en conocimiento de la Magistratura (sic) mediante Versión Voluntaria (sic) realizada el 04 de marzo de 2019, dentro del macro caso “003” de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de los Hechos y Conductas”.

6. Posteriormente, mediante correo electrónico del 30 de abril de 20216, el director del CRM EJART informó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que no fue posible notificar al compareciente Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala de la Resolución 5132 del 30 de diciembre de 2020, por cuanto este “salió en libertad provisional concedida por la UNIDAD ESPECIALIZADA DERECHOS

HUMANOS FISCALIA (sic) NACIONAL 2 BOGOTA (sic) DC desde el 03/NOVIEMBRE/2017”. En consecuencia, proporcionó los datos de contacto del compareciente con los que cuenta y manifestó que se intentó establecer comunicación a través de estos, sin obtener respuesta, razón por la cual solicitó a la Secretaría Judicial que, de contar con datos de contacto adicionales y actualizados, le fueran suministrados para los fines pertinentes.

7. Por su parte, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 6 de junio de 20217. Allí informó que contra los comparecientes se adelantan los procesos penales con radicados 9227 y 9225, y solicitó una prórroga para efectos de cumplir con la comisión que se le encargó en la Resolución 5132 de 30 de diciembre de 2020. 4 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 68 a 70. 5 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 71 y 72. 6 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 76 y 77. 7 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 78 y 79.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001

8. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3303 de 8 de julio de 2021, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar las medidas tendientes a ubicar al señor Cárdenas Ayala y notificarle la Resolución 5132 de 30 de diciembre de 2020. Adicionalmente, le reconoció personería jurídica al abogado Páez Pirazán para representar al señor Peña Cortés ante la JEP, y reiteró los requerimientos realizados en la mencionada Resolución 5132 de 2020 a los comparecientes, la UIA, el director de Personal del Ejército Nacional, los directores de los CRM EJAPI y EJART y la SRVR. Finalmente, solicitó a la Fiscalía 2 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá informar si ha conocido del proceso penal con radicado 9227, y, en caso afirmativo, remitir copia de la última decisión de fondo

adoptada dentro del mismo.

9. En respuesta, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó, mediante correo electrónico de 30 de julio de 20218, que el proceso con radicado 9227 fue reasignado a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializado de Medellín.

10. Por su parte, con memorial de fecha 4 de agosto de 20219, el abogado Páez Pirazán allegó el escrito de compromiso claro, concreto y programado elaborado por el señor Peña Cortés.

11. Luego, con escrito de 11 de agosto de 2021, el señor Cárdenas Ayala informó sus datos de ubicación y contacto10. Por su parte, el abogado Páez Pirazán presentó un memorial el día 7 de septiembre de 202111, solicitando que se le reconociera como defensor del mencionado ante esta Jurisdicción y se le autorizara el acceso al expediente correspondiente. Para tal fin, allegó un poder otorgado en su favor por el mencionado compareciente.

12. Mediante sendos oficios de fecha 16 de septiembre de 202112, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informó los tiempos de privación de la libertad cumplidos por los señores Cárdenas Ayala y Peña 8 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 121 – 125. 9 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 164 – 173. 10 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 176.

11 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 177 – 180. 12 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 181 – 188 y 189 – 199. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001

Cortés, quienes estuvieron privados de la libertad por cuenta del radicado 9227 y quedaron en libertad los días 3 de marzo y 3 de noviembre de 2017, respectivamente.

13. Finalmente, mediante oficio de 20 de agosto de 202113, la SRVR solicitó ampliar en treinta días hábiles el término concedido para efectos de rendir el concepto que se le solicitó en relación con el aporte a la verdad realizado por el señor Peña Cortés ante dicha Sala.

b. Trámite adelantado en relación con Yeison Arcadio Franco Duque

14. Mediante escrito radicado el día 6 de octubre de 2021, el señor Yeison Arcadio Franco Duque presentó su solicitud de sometimiento a la JEP14. Allí

informó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 11001606606420050009227, por el homicidio del señor Henry Mauricio Vargas, ocurrido el día 2 de marzo de 2005 en la vereda Potreros del municipio de Cocorná, Antioquia. Manifestó igualmente que, en el marco de este proceso, la Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, mediante decisión del 1º de julio de 2015.

15. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía expidió una orden de captura, la cual, sin embargo, no se habría hecho efectiva a la fecha. En consecuencia, en su solicitud de sometimiento, el señor Franco Duque solicitó que se le concediera el beneficio de suspensión de la ejecución de esta orden de captura.

16. En soporte de su petición, el solicitante adjuntó un oficio suscrito por la Fiscal 106 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en el cual se señala lo siguiente: PRIMERO: Los hechos adelantados por el homicidio de Henry Mauricio Vargas bajo el radicado N° 9225, fueron conexadas (sic) a la investigación 13 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 200 – 201. 14 Expediente Legali No. 1501095-48.2021.0.00.0001, fl. 1 – 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 radicado N° 11001606606420050009227 que se adelanta en este despacho en etapa de instrucción.

SEGUNDO: Revisado el sistema misional SPOA, efectivamente aparece una orden de captura y medida de aseguramiento en su contra. Y es así porque revisado el expediente se observa resolución del 1 de julio de 2015 mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se ordenó su captura15.

17. Adicionalmente, el señor Franco Duque adjuntó copia de la resolución de definición de situación jurídica proferida en su contra por la Fiscalía16. Sin embargo, esta copia se encuentra incompleta, pues en ella constan únicamente las páginas 1 a 18 del documento mencionado.

18. El presente asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al despacho del magistrado Pedro Díaz. Sin embargo, a través de la Resolución 5576 de 26 de noviembre de 2021, el mencionado magistrado remitió el caso

al suscrito, con el fin de que “si es su criterio proceda a acumularlo al asunto adelantado frente al señor Daniel Andrés Peña Cortés expediente 000232539.2020.0.00.0001 y adelantarlos dentro de una misma cuerda procesal”17. Lo anterior, por encontrar que tanto el señor Peña Cortés (de cuyo caso conoce actualmente este despacho) como el señor Franco Duque están siendo investigados dentro del mismo radicado ordinario (a saber, el 9227).

19. En vista de lo anterior, mediante Resolución 5984 de 22 de diciembre de 2021, el suscrito asumió el conocimiento del caso del señor Franco Duque, y dispuso acumular su caso con el de los señores Peña Cortés y Cárdenas Ayala. Adicionalmente, (i) comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante e informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra; (ii) requirió al director de Personal Ejército que certificara su situación administrativa; y (iii) solicitó a la Fiscalía 106

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida contra el señor Franco Duque dentro de los procesos seguidos en su contra. 15 Expediente Legali No. 1501095-48.2021.0.00.0001, fl. 6. 16 Expediente Legali No. 1501095-48.2021.0.00.0001, fl. 10 – 26. 17 Expediente Legali No. 1501095-48.2021.0.00.0001, fl. 29.

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001

Aunado a ello, el despacho ordenó al solicitante (i) presentar su escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; (ii) aportar copia completa de la resolución de definición de situación jurídica proferida en su contra al interior del radicado 9225, y (iii) informar si en algún momento ha sido privado de la libertad y, en caso afirmativo, indicar en qué lugar, por cuenta de qué proceso y durante cuánto tiempo.

20. El señor Franco Duque respondió a esta resolución mediante escrito radicado el día 2 de febrero de 2022, en el cual solicitó una prórroga del término que se le concedió para cumplir con los requerimientos exigidos18.

21. Finalmente, a través de la Resolución 480 de 10 de febrero de 2022, el despacho aceptó el sometimiento de los señores Peña Cortés y Cárdenas

Ayala exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 9227. Adicionalmente, informó a la SRVR sobre la actuación, reconoció personería jurídica al abogado Pedro Steve Páez Pirazán para representar ante la JEP al señor Cárdenas Ayala, y ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ otorgar al letrado las credenciales necesarias para efectos de acceder al expediente Legali del presente proceso. A su vez, requirió al señor Cárdenas Ayala presentar su escrito de CCCP y a la UIA para que diera cumplimiento a la comisión que se le encargó mediante Resolución 5132 de 2020. Por último, le concedió a la SRVR una prórroga de 30 días para efectos de indicar la importancia de la información que suministró el señor Peña Cortés en su aporte a la verdad rendido mediante versión voluntaria el día 4 de marzo de 2019 y, además, calificar dicho aporte, emitiendo su concepto frente al mismo. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

22. La SDSJ de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, 18 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, fl. 257 – 261. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201919.

23. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 9227. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de este proceso en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, dispondrá sobre la comunicación de este caso a la SRVR.

Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 9227.

24. Tal como se expuso con anterioridad, el señor Yeison Arcadio Franco Duque fue vinculado originalmente al proceso con radicado 9225, en cuyo marco se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Lo anterior, mediante resolución de 1 de julio de 2015, en la cual se consignaron

los hechos investigados de la siguiente manera: Los hechos objeto de la presente investigación se produjeron el día 2 de febrero de 2005, cuando el entonces ST. DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS que comandaba la Batería MISIL 2 del Batallón de Artillería No. 4 “JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, que se encontraba en desarrollo de la Orden (sic) de Operaciones (sic) EJEMPLAR, Misión (sic) Táctica (sic) FENIX No. 31 del 1 de Febrero (sic) de 2005, reportó un hostigamiento a la altura de la vereda POTRERITOS, del municipio de Cocorná, al cual respondieron y según aseveraron los militares participantes en los hechos, luego que cesó el fuego y asegurar el área, realizaron registro perimétrico y encontraron el cadáver de una persona de sexo masculino y el siguiente material de intendencia: Una (sic) Melliza (sic) doble cañón CALIBRE 16, una granada negra tipo piña, una pañoleta de color negra y roja, un pasamontañas color negro. La víctima, según lo narró la señora LUZ AZUCENA MÚNERA SANTA, fue identificada, al parecer porque el Inspector (sic) de Policía de Cocorná 19 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 se comunicó telefónicamente, con la señora SOR MARÍA VANEGAS CORTÉS en cuya casa residía el occiso20.

25. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Fiscalía consideró que la versión de los hechos ofrecida inicialmente por los militares, incluido el señor Yeison Arcadio Franco Duque, no correspondía a la realidad de lo ocurrido. En ese sentido, afirmó lo siguiente: En este caso, como quiera que está demostrado que el señor HENRY MAURICIO VARGAS MÚNERA, no hacía parte de ningún grupo armado ilegal, ni le colaboraba a los mismos, y por lo tanto, al momento de su muerte, no era ni podía ser conductor directo de hostilidades militares adelantadas por el ELN, necesariamente era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, a las que hace referencia el parágrafo del artículo 135 del Código Penal Colombiano.

Así entonces, los militares que causaron la muerte a HENRY MAURICIO VARGAS MÚNERA, infringieron importantes principios que rigen el Derecho Internacional Humanitario. Entre ellos: el principio de distinción, en cuanto eran conscientes de que la víctima era civil y el

principio de inmunidad, en tanto, con la agresión se desconoció la calidad de persona protegida de la víctima. En consecuencia, es válido el juicio de tipicidad de la conducta penal de homicidio en persona protegida21.

26. Ahora bien, la investigación de estos hechos fue luego acumulada, bajo el radicado 9227, con la de otras nueve situaciones en las que se habrían presentado ejecuciones extrajudiciales presentadas como resultados

operacionales por parte de tropas adscritas al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional. En el marco de este nuevo radicado, la Fiscalía Segunda Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, profirió una resolución el día 24 de octubre de 2017, en la cual manifestó lo siguiente respecto de la muerte del señor Henry Mauricio Vargas Múnera: [E]n el caso del 2 de marzo de 2005 [correspondiente a la muerte del señor Vargas Múnera] la víctima debajo del pantalón de la policía, tenía pantalón de sudadera impermeable lo cual, como en su momento lo afirmó la Procuradora Judicial 188 Judicial Penal 1, Agente (sic) del 20 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, folio 211. 21 Expediente Legali 0002325-39.2020.0.00.0001, folio 224. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001

Ministerio Público ante el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar, en el escrito fechado 27 de noviembre de 2008, mediante el cual solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia que propusiera a la Jurisdicción Penal Militar, Colisión (sic) de Competencia (sic) Positiva (sic), porque consideraba que la muerte del señor HENRY MAURICIO VARGAS MÚNERA, no había sido producto de un combate, como lo aseguraba la tropa, sino que se trataba de un homicidio intencional, causado para reportar un resultado operacional positivo al Batallón, porque las versiones de los militares eran confusas e incoherentes y fundamentalmente porque según el acta de levantamiento de cadáver, el occiso vestía un pantalón verde tipo policía y debajo tenía pantalón de sudadera color azul con rayas blancas con cuatro bolsillos y en el bolsillo del lado izquierdo tenía un papel con unos números de teléfono (los que por cierto, posibilitaron la identificación de la víctima y la ubicación de sus familiares) circunstancia que recordaba una práctica común en casos como el que nos ocupa, que consistía en que los militares, para hacer más

creíble que la víctima era integrante de grupos subversivos, la vestían con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas (Policía o Ejército)22.

27. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes23 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

Para tal fin, es pertinente poner de presente que el despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de estas conductas: así lo hizo en la Resolución 480 de 10 de febrero de 2022, mediante la cual aceptó el sometimiento de los señores Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala. Ahora, en dicha resolución se realizó un análisis global de las diez situaciones investigadas bajo el radicado 9227.

28. Bajo ese entendido y pese a que el señor Franco Duque solo ha sido investigado por una de estas situaciones (la muerte del señor Henry Mauricio Vargas Múnera), lo cierto es que esta situación respondería, presuntamente, al mismo patrón de macrocriminalidad que las otras nueve, a saber, la ejecución extrajudicial de civiles presentados ilegítimamente como bajas en combate. En consecuencia, las consideraciones expuestas en la Resolución 480 22 Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional contra la Violación de los Derechos Humanos, Fiscalía Segunda Especializada, Sumario No. 9227, Resolución de 24 de octubre de 2017, p. 50. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24

de agosto de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 de 2022 resultan aplicables al presente análisis, por lo cual se traerán a colación cuando ello resulte pertinente.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

29. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02

Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 24.

30. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 9227, el señor Franco Duque se encontraba

adscrito al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, en calidad de soldado regular. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

31. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos objeto de la investigación con radicado 9227 por los cuales el señor Franco Duque ha sido sindicado ocurrieron el día 2 de marzo de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9E4822 ogidóc le y 1000.00.0.0202.93-5232000 osecorp le emrofni

COMPARECIENTES: DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002325-39.2020.0.00.0001 iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

32. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas procesadas bajo el radicado 9227, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

33. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de estas conductas. Así, en la Resolución 480 de 10 de febrero de 2022, proferida en relación con los señores

Daniel Andrés Peña Cortés y Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala, precisó lo siguiente:

31. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de los recuentos fácticos relacionados anteriormente, los hechos investigados bajo el radicado 9227 habrían ocurrido en el marco de presuntas operaciones militares adelantadas por miembros del

Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Sin embargo, en los diez casos investigados al interior de ese radicado [incluyendo la muerte del señor Henry Mauricio Vargas Múnera] hay elementos que indicarían que, contrario a lo afirmado originalmente por los militares involucrados, no ocurrió combate alguno en contra de sujetos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, sino que se habría tratado de ejecuciones extrajudiciales presentadas como resultados operacionales, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados. 37.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...