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JEP - Resolución SDSJ-1968 23-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-1968 23-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2021

Expediente SAJ: 9002170-14.2019.0.00.0001

Compareciente: Robin Rafael Berdugo Hernández

C.C. No. 72.180.380

SP Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Resolución No. 1968 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Robin Rafael Berdugo Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.180.380, en su condición de sargento primero del Ejército Nacional.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales es procesado el señor Robin Rafael Berdugo Hernández pueden extraerse del proveído por el que se resuelve su situación jurídica, proferido por la Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, el 13 de junio de 2018. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1

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2. El acontecer fáctico fue resumido así: Se presentaron en la vereda Lejanías del municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá, el día 06 de abril de 2005, a eso de las 11:25 am, cuando fue muerto con proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de JOSÉ EURÍPIDES MEDINA, por unos miembros de la compañía “Dardo” del Batallón de

Contraguerrillas No. 60, orgánico de la Brigada Móvil No. 6 del ejército nacional, al mando del capitán ROMERO MOLINA ÁNGEL RICARDO. Según el relato del ejército, cuando se encontraban en la vereda Lejanías, adelantando un registro de perímetro, fueron atacados por tres hombres que se movilizaban en unas bestias y en la reacción de la tropa dio de baja a uno de ellos de nombre desconocido, alias “PIPE”, quien portaba una pistola Pietro Bereta, calibre 9 mm, con dos proveedores y otros elementos. JOSÉ EURÍPIDES MEDINA, estaba identificado con la CC No. 19.643.286 de Florencia, nacido en Cartagena del Chaira – Caquetá, el día 24 de septiembre de 1968, tenía 36 años de edad, hijo de MARÍA DE JESÚS MEDINA, de 1.65 de estatura y tez trigueña.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

3. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20182, el señor Berdugo Hernández manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción. Indicó que se encuentra vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 114

Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, bajo el radicado 11001606606420050008511, por el delito de homicidio, en la que se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante proveído del 13 de junio de 2018.

4. Allegó, además, poder especial conferido al abogado Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.603.350 y portador de la tarjeta profesional 116.029 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara dentro de este trámite.

5. Por Resolución 4583 del 30 de agosto de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud del señor Berdugo Hernández. En esa oportunidad, se ordenó requerirlo y a la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos 2 Rad. Orfeo 20181510401882.

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Humanos de Neiva, o a quien hiciera sus veces, para que allegaran piezas procesales proferidas dentro de la actuación penal seguido en su contra y para que el solicitante allegara información relacionada con otros procesos que pudieran cursar en su contra. Además, se reconoció personería a su abogado para actuar ante la JEP.

6. También se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, a efectos de que recaudara información relacionada con los procesos seguidos en contra del señor Robin Rafael Berdugo Hernández y para que contactara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a las investigaciones y procesos penales que se registren su contra e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.

7. Como respuesta a la decisión en comento, la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva remitió copia del proveído por el que se resolvió la situación jurídica del señor Berdugo Hernández, el 13 de junio de 2018, proferida por la Fiscalía 117 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. Informó, además, que el 27 de diciembre de 2018 la Fiscalía 116 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma ciudad revocó la medida de aseguramiento ordenada previamente y se canceló la orden de captura que pesaba en su contra que, además, nunca se libró3. Anexó copia de las dos providencias.

8. La Unidad de Investigación y Acusación, por su parte, presentó informe parcial4 y final5 en cumplimiento de la comisión ordenada, en los que se indicó que se ubicaron como víctimas indirectas a los señores María de Jesús Medina

(madre), con quien no se estableció comunicación; Rubiela Gaitán Hernández (compañera permanente), quien manifestó su intención de concurrir a este trámite; José Eurípides Medina Gaitán (hijo), con quien no se estableció

comunicación, y Rubiela Medina Gaitán (hija), quien también manifestó su interés de ser reconocida como interviniente especial. 3 Rad. 20191510480302. 4 Rad. 20192000316343. 5 Rad. 20192000354093. 3

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9. Se profirió la Resolución 787 del 13 de febrero de 2020, por la que se comisionó a la Secretaría Judicial de la Sala para que, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, realizara las gestiones necesarias para que el señor Berdugo Hernández firmara el acta de sometimiento correspondiente; así mismo, se requirió al interesado para que allegara, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y se solicitó a las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán que allegaran prueba siquiera sumaria de su condición de víctimas.

10. Las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán arrimaron al expediente documentación relacionada con su condición de víctimas con ocasión de la muerte del señor José Eurípides Medina6.

11. El señor Robin Rafael Berdugo Hernández allegó su respuesta al anterior requerimiento7, por el que indicó que son su relato contribuirá en el esclarecimiento de los hechos sucedidos dentro del conflicto armado como miembro de la fuerza pública en la vereda Lejanías del municipio de Cartagena

del Chaira, Caquetá, el 6 de abril de 2005. En su relato indicó que la operación por la que se dio de baja al señor José Eurípides Medina, conocido con el alias de “Pipe” y jefe de las milicias de la cuadrilla 14 de las FARC EP, se dio en el marco del conflicto armado, con ocasión de un intercambio de disparos que fue respondido por miembros del Ejército Nacional.

12. En la misma oportunidad, manifestó que no tenía conocimiento sobre políticas o consideraciones del Ejército Nacional para seleccionar a la víctima antes mencionada. Señaló, además, que es su intención aportar y participar en programas de reconocimiento a las víctimas, tales como jardines de memoria, y se comprometió a no participar en la guerra ni a repetir hechos relacionados con el conflicto armado, pues su intención es dedicarse a su familia e impulsar una paz estable y duradera.

13. Como beneficio definitivo solicitó la sustitución de la sanción y reiteró su voluntad de aportar a la verdad mediante un relato pleno y exhaustivo como 6 Rad. 202001018191. 7 Rad. 202001018461.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001 reparación a las víctimas, así como de cumplir la sanción que se le imponga. Sostuvo, también, que reconocerá la responsabilidad que le corresponde sin limitaciones o condiciones.

14. En esa misma oportunidad, el señor Berdugo Hernández allegó poder

especial otorgado al abogado Fenibal Ramírez Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.991.653 y portador de la tarjeta profesional No. 160.588 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación dentro de este asunto.

15. El Ejército Nacional allegó constancia en la que se indica que el señor Robin Rafael Berdugo Hernández prestó sus servicios a la institución castrense del 6 de junio de 1989 al 2 de julio de 2012, para un total de 22 años, 11 meses y 21 días de vinculación8.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del 8 Rad. 202001030441. 5

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SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

20. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Robin Rafael Berdugo Hernández.

Orden de análisis

21. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Berdugo Hernández; (ii)

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001 la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y

(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto

22. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.9

24. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Robin Rafael Berdugo Hernández en este momento goza de libertad, toda vez que fue beneficiado por la suspensión de la orden de captura emitida en su contra, mediante auto del 27 de diciembre de 2018. No se observa en el expediente, requerimientos adicionales sobre la libertad de este.

25. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta

a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma 9 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 7 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001 definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

26. En vista que el compareciente Robin Rafael Berdugo Hernández obtuvo la suspensión de orden de captura por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Berdugo Hernández queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.

27. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue sentenciado como responsable por hechos que se adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.

28. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la

Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación. (ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

29. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Robin Rafael Berdugo Hernández, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

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31. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 6 de abril de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

33. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Robin Rafael Berdugo Hernández tenía la condición de Sargento Primero miembro de la compañía Dardo del Batallón de Contraguerrillas No. 60, orgánico de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el proveído por el que se resolvió su situación jurídica, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles,

10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001 así como por la constancia remitida por el Ejército Nacional, ambos documentos relacionados en el acápite de antecedentes.

34. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

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37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

38. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Berdugo Hernández, relacionado con el homicidio de un hombre, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que, según indicó su compañera permanente en la denuncia interpuesta con ocasión de su muerte16, no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era habitante de la región que vivía en una finca con su familia en la vereda Lejanías del municipio de Cartagena del Chaira, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.

39. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones17. 16 Rad. 202001018191. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo de 2011. 17 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y

pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11

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40. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las

víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]18. 18 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario

de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 12

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41. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

42. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

43. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)

obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201719, (iv) obligación de garanti

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