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JEP - Resolución SDSJ-1969 23-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1969 23-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2021

Expediente SAJ: 9002170-14.2019.0.00.0001

Compareciente: Robin Rafael Berdugo Hernández

C.C. No. 72.180.380

SP Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Resolución No. 1969 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán, mediante la cual solicitan a esta Sala reconocer su calidad de víctimas dentro del proceso que cursa en esta Jurisdicción respecto del señor Robin Rafael Berdugo Hernández1.

II. LA SOLICITUD

2. Mediante la Resolución 4583 de 2019, se asumió el conocimiento se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Berdugo Hernández. En esa oportunidad se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, a efectos de que recaudara información 1 Rad. 202001018191 y 202001018258.

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ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001 relacionada con los procesos seguidos en contra del señor Robin Rafael Berdugo Hernández y para que contactara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a las investigaciones y procesos penales que se registren su contra e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.

3. La Unidad de Investigación y Acusación, en cumplimiento a la orden impartida, presentó informe parcial2 y final3, en los que se indicó que se ubicaron como víctimas indirectas del homicidio del señor José Eurípides Medina a los señores María de Jesús Medina (madre), con quien no se estableció comunicación; Rubiela Gaitán Hernández (compañera permanente), quien manifestó su intención de concurrir a este trámite; José Eurípides Medina Gaitán (hijo), con quien no se estableció comunicación, y Rubiela Medina Gaitán (hija), quien también manifestó su interés de ser reconocida como interviniente especial.

4. Se profirió la Resolución 787 del 13 de febrero de 2020, por la que, entre otras determinaciones, se solicitó a las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán que allegaran prueba siquiera sumaria de su condición de víctimas.

5. Las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán arrimaron al expediente documentación relacionada con su condición de víctimas con ocasión de la muerte del señor José Eurípides Medina4:

a. Constancia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Florencia, por

la que se indica que al señor José Eurípides Medina se asignó el cupo numérico 17.643.286. b. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rubiela Gaitán Hernández (compañera permanente), identificada con el No. 40.625.597. c. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Rubiela Medina Gaitán, en el que consta que sus padres son Rubiela Gaitán Hernández y José Eurípides Medina. 2 Rad. 20192000316343. 3 Rad. 20192000354093. 4 Rad. 202001018191, 202001018258 y 202001018252. 2

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ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001

d. Copia del registro civil de nacimiento del señor José Eurípides Medina Gaitán, en el que consta que sus padres son Rubiela Gaitán Hernández y José Eurípides Medina. e. Copia de la denuncia presentada por la señora Rubiela Gaitán Hernández con ocasión de la muerte del señor José Eurípides Medina, el 25 de mayo de 2011. En la misma la denunciante narró que el occiso se dirigía en una mula a su casa después de ver un ganado y fue dado de baja por siete hombres armados, posiblemente miembros de la guerrilla. Afirmó que vivía con su esposo y sus hijos en esa finca desde hacía 4 años y que se vio obligada a abandonarla con sus hijos de 11 y 14 años por miedo. Afirmó

que no había denunciado estos hechos con antelación pues no se le ocurrió y que en Acción Social le indicaron que debía hacerlo. f. Oficio mediante el que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informa a la señora Rubiela Gaitán Hernández que ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado. g. Documentación relacionada con el estado de salud de la señora Rubiela Gaitán Hernández.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

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ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001

7. A las víctimas, como el eje central del sistema5 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles6, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.

8. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).

9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que

acuden ante la JEP, uno de ellos es: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. 5 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículo 14 Ibidem. 4

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10. Descendiendo al caso objeto de estudio, se solicita el reconocimiento como víctimas de las señoras Rubiela Gaitán Hernández y Rubiela Medina Gaitán dentro de este trámite, por la muerte del señor José Eurípides Medina.

11. Al efecto, allegaron elementos materiales probatorios que dan cuenta que las señoras Rubiela Gaitán Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.625.597, y Rubiela Medina Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.117.532.844, eran la compañera permanente y la hija del señor José Eurípides Medina, respectivamente, quien fuera asesinado el 6 de abril de 2005.

12. Esto, en cuanto se encuentra probada la relación filial entre el señor José Eurípides Medina y la señora Rubiela Medina Gaitán, con base en lo consignado en el registro civil de nacimiento de la segunda, que los señala como padre e hija; por su parte, la relación marital entre el señor Medina y la señora Rubiela Gaitán Hernández puede colegirse, de acuerdo con la documentación allegada, en el sentido de ser padres de dos hijos y cohabitar el mismo inmueble con su prole hasta la muerte del mencionado.

13. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para reconocer la calidad de víctimas de las señoras Rubiela Gaitán Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.625.597, y Rubiela Medina Gaitán,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.532.844, en cuanto probó la calidad alegada, quienes entonces comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales y así se reconocerá.

14. Finalmente, se solicitará a las mencionadas que indiquen si designarán a un apoderado de confianza, caso en el que deberán allegar el correspondiente poder especial debidamente conferido, o si requieren ser asistidas por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ROBIN RAFAEL BERDUGO HERNÁNDEZ EXP. 9002170-14.2019.0.00.0001

PRIMERO: RECONOCER a las señoras Rubiela Gaitán Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.625.597, y Rubiela Medina Gaitán,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.532.844, como víctimas indirectas del señor Robin Rafael Berdugo Hernández dentro del expediente JEP

No. 9002170-14.2019.0.00.0001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

SEGUNDO: OFICIAR a las señoras Rubiela Gaitán Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.625.597, y Rubiela Medina Gaitán, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.117.532.844, con la finalidad de que indiquen si designarán a un apoderado de confianza, caso en el que deberán allegar el correspondiente poder especial debidamente conferido, o si requieren ser asistidas por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6

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