JEP - Resolución SDSJ-1972 23-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1972 23-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de abril de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001778-74.2019.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-001259-2018
Comparecientes: Raúl Emilio Ballesteros Salgado
C.C. No. 80.095.002
Henry Mauricio Campaz
C.C. No. 98.341.656
Situa ción Jurídica: Condenados – En libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución 1972 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre el proceso penal No. 19-001-3104-004-2013-00012 (EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018), remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), seguido en contra de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz, por el delito de homicidio en persona protegida.
II. HECHOS
1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los
siguientes hechos. En el sector de la Vereda San Pedro Alto, municipio de La Sierra-Cauca en desarrollo de la orden de operaciones No. 170 “NEON” en la que se 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ insertaba como misión: capturar (sic) o neutralizar al Jefe de Finanzas de la Compañía Móvil Lucho Quintero del ELN y a ejecutar por el pelotón Batalla 4, adscrito al Batallón de Infantería José Hilario López con sede en la ciudad de Popayán. “La escuadra militar se encontraba al mando del Subteniente Raúl Emilio Ballesteros Salgado, acompañado por los Cabos Sossa y Camargo y una treintena de soldados entre quienes se contaba el soldado profesional Henry Mauricio Campaz y a eso de las 6:00 de la mañana del 15 de diciembre del 2005, dieron muerte al señor Miller Noguera Hernández respecto de quien se pretendía efectivizar una orden de captura librada por la Fiscalía 002 Delegada (sic) ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del proceso que contra el citado se adelantaba por el proceso de secuestro.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. El proceso adelantado en contra de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), mediante sentencia de fecha 13 de noviembre
de 2015 les impuso la pena principal de treinta (30) años de prisión, multa de 2.000 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autores del delito de homicidio en persona protegida.
3. Decisión que fue objeto de apelación, conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante proveído del 10 de febrero de 2016 revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz, cancelando las órdenes de captura en su contra.
4. Disposición que fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación, conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de septiembre de 2017 resolvió casar la decisión y revocar la absolución decretada, en consecuencia dejó en firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) en fecha 13 de noviembre de 2015, reiterando las órdenes de captura en su contra. 1 Corte Suprema de Justicia. Casación 48520, 11 de octubre del 2017, páginas 1 y 2.
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EXPEDIENTE: 9001778-74.2019.0.00.001
EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018
5. Mediante Autos AP6733 y AP6734 del 11 de octubre de 2017 el alto tribunal una vez analizados los factores de competencia personal, temporal y material, concedió a los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio
Campaz respectivamente, la suspensión de orden de captura de acuerdo a lo normado en el Decreto 706 de 2007.
6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante auto calendado a 19 de julio de 2018, remitió las actuaciones adelantadas respecto de los señores Ballesteros Salgado y Mauricio Campaz a la JEP. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 27 de diciembre de 2018
7. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el señor Ballesteros Salgado ha suscrito acta formal de sometimiento con el No. 303488; sin embargo, no sucede lo mismo frente al señor Henry Mauricio Campaz, disposición que se ordenará en esta decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y
2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
9. Se debe señalar que el señor Ballesteros Salgado elevó solicitud de
sometimiento ante la JEP, la cual fue asumida por el Despacho mediante Resolución No. 1861 del 30 de octubre de 2018, la presente decisión se concentrará únicamente frente al proceso 19-001-31-04-004-2013-00012 (EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018), remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), aclarándose que la solicitud de sometimiento se tramitará en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.
10. En este caso, se advierte que los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz, en lo que se refiere al proceso penal radicado 19-00131-04-004-2013-00012, se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la suspensión de la orden de captura de acuerdo a lo establecido en el Decreto 706 de 2017.
11. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
12. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los
beneficios referidos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, Decreto 706 de 2017, preceptos que se 4
EXPEDIENTE: 9001778-74.2019.0.00.001
EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018 acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 19-001-31-04-004-2013-00012 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala, como quiera que los hechos ahí expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
13. Bajo el anterior panorama, se debe mencionar que al señor Raúl Emilio Ballesteros en Resolución No. 3725 del 23 de septiembre de 2020 al su aceptar el sometimiento por el proceso penal 190016000703-2010-00728 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), se le requirió la presentación del compromiso claro concreto y programado que hiciera parte de su régimen de condicionalidad, pedimento que fue atendido por el compareciente en fecha 7 de octubre de 20205 en donde informó sobre qué casos otorgaría verdad y reiterando su compromiso con el SIVJRNR dando a conocer que en su versión voluntaria daría los detalles de todos las hechos que tenga
conocimiento, relacionando entre ellos los que aquí son objeto de estudio.
14. Verificado el escrito presentado por el compareciente, se observa que no acata en debida forma los parámetros que fueron establecidos dentro de la resolución 3725 del 2020, habida consideración, se limitó a señalar los procesos por los cuales pedía someterse a este Sistema Integral, mencionado las víctimas directas de cada hecho, sin brindar información en forma específica de los hechos por los cuales estos se adelantaban ni las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron, tampoco expresó cuáles serían sus compromisos con el SIVJRNR ni sus ofrecimientos respecto de la reparación integral a las víctimas y la garantía de no repetición, desatendiendo además los requerimientos especiales que en este caso le fueron hechos en la decisión en comento.
15. Respecto del señor Henry Mauricio Campaz, mediante Resolución No. 1728 del 30 de abril de 2019, se ordenó que presentara un compromiso claro concreto y programado que hiciera parte de su régimen de condicionalidad, sin embargo, se observa que pese a ser notificado en debida forma mediante oficio SDSJ No. 8880-2019 del 20 de mayo de 2019, ha hecho caso omiso al
5 Radicado JEP No. 202001027416 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ requerimiento, estando aún pendiente la presentación de su compromiso que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe cumplir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros6.
16. En este orden de ideas, se debe iterar que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas7, premisa para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos que lo hacen en forma obligatoria.8
18. De ese modo, en el asunto objeto de estudio los señores Raúl Emilio Ballesteros y Henry Mauricio Campaz no han cumplido en forma adecuada con la orden dada por esta Sala, situación que resulta cuestionable cuando se tiene en cuenta que su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición en calidad de compareciente, constituyen el núcleo central de todo este Sistema Integral. 6 Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un
grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151 7 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 8 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 6
EXPEDIENTE: 9001778-74.2019.0.00.001
EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018
19. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el peticionario comparece ante la JEP revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud de este.9
En este sentido, se reitera a los comparecientes que en su escrito de régimen de
condicionalidad deberán: 19.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces10; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer11; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y 9 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (...) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo normativo que la regula. El análisis de otorgamiento de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de
beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están verificados los demás requerimientos jurídicos la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (...) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. // 203. La SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el
programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia. Y mantendría esta facultad hasta cuando la SRVR ejerza su potestad de selección y priorización efectiva y atraiga, en consecuencia, los asuntos para sustentación”. (Subrayas fuera de texto) 10 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 11 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena12. 19.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y
lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 19.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 19.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición13.
20. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecían los comparecientes para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Batallón de Infantería José Hilario López del cual hacía parte los comparecientes, se solicita a él hacer énfasis en lo que les conste, 12 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y
medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 13 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 8
EXPEDIENTE: 9001778-74.2019.0.00.001
EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018 exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.14
21. Cabe advertirles a los comparecientes que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
22. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz podrán solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida
en su contra dentro del proceso penal No. 19-001-31-04-004-2013-00012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca). Es decir, los comparecientes deberán determinar si desean que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 14 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ
23. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación15, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(Cauca), al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo que fuere de su competencia.
3. Otras Disposiciones
24. En aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal No. 19-001-31-04-0042013-00012 (EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018), remitido por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), seguido en contra de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Henry Mauricio Campaz, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
25. El señor Raúl Emilio Ballesteros Salgado a través del radicado 202001027416 del 7 de octubre de 2020 señaló que su apoderada judicial era la doctora Carolina Gonzales Rivera; no obstante, verificada el sistema judicial y de
gestión documental de la JEP, no se observa que haya allegado el correspondiente poder especial que faculte su intervención, de ese modo, se requerirá su presentación, una vez exhibido el mandato judicial se procederá a su reconocimiento de personería para actuar.
26. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se avizora que el señor Henry Mauricio Campaz haya asignado a un profesional del derecho para su representación en esta Jurisdicción por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se le requerirá para que indique si cuenta o no con 15 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”.
10
EXPEDIENTE: 9001778-74.2019.0.00.001
EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018 abogado de confianza. Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. En caso contrario siendo un compareciente forzoso la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del despacho, deberá oficiar a FONDETEC, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. Todo lo anterior, sin perjuicio
de que se pueda acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa técnica.
27. Ahora bien, como quiera que el señor Henry Mauricio Campaz no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, sin que esto sea un impedimento para continuar su sometimiento en la JEP16, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente.
28. Ateniendo que, por la naturaleza de los hechos, se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará copia de esta resolución para su conocimiento En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR conocimiento del proceso penal No. 19-001-31-04-0042013-00012 (EXPEDIENTE JEP: 20-001259-2018), seguido en contra de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado identificado C.C. No. 80.095.002 y Henry Mauricio Campaz identificado con C.C. No. 98.431.656, remitido por el Jurisdicción por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán (Cauca).
SEGUNDO: CONTINUAR EL SOMETIMIENTO POR COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ de los 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 44.
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RAÚL EMILIO BALLESTEROS SALGADO Y HENRY MAURICIO CAMPAZ señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado identificado C.C. No. 80.095.002 y Henry Mauricio Campaz identificado con C.C. No. 98.431.656 a la Jurisdicción Especial para la Paz, exclusivamente por el proceso penal 19-001-31-04-004-201300012, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: MANTENER status libertatis a los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado identificado C.C. No. 80.095.002 y Henry Mauricio Campaz identificado con C.C. No. 98.431.656; como quiera se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a
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