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JEP - Resolución SDSJ 1974 06 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1974 06 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS COMPARECIENTE: ALVEIRO ANTONIO PADILLA VEGA EXP. LEGALI: 9003031-97.2019 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 1974

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2021)

Expediente Legali: 9003031-97.2019.0.00.0001

Solicitante: Alveiro Antonio Padilla Vega Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el sargento primero retiradoen adelante SP (r)- Alveiro Antonio Padilla Vega, identificado con cédula de

ciudadanía no. 8.049.719, en relación con el proceso no. 2018-00013.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4422 del 26 de agosto de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud que presentó el sargento primero retirado -en adelante SP (r)- Alveiro Antonio Padilla Vega, identificado con cédula de

ciudadanía no. 8.049.719, en relación con el proceso no. 2018-00013. Considerando que el solicitante no especificó ante qué autoridad judicial se

adelantaba el referido proceso y tampoco aportó copia de alguna decisión de fondo proferida en su contra, se le ordenó que subsanara su petición. También se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados Página 1 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 6 de noviembre de 2019, el Fiscal de Apoyo II de la UIA presentó un informe parcial en el que relacionó un listado de los procesos adelantados contra el solicitante, pero solicitó la ampliación del término para culminar1.

3. El 31 de diciembre de 2019, el señor Alveiro Antonio Padilla Vega suscribió el acta de sometimiento No. 303967, en la que se comprometió, entre otras cosas, a contribuir a la verdad y a atender los requerimientos hechos por los órganos

del Sistema de Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

4. Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020, el SP (r) Padilla Vega respondió los requerimientos hechos en la resolución citada. Indicó que en su contra se adelanta el proceso nro. 11-001-60-0009-2018-00013 ante la Fiscalía 109

Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.

5. Atendiendo a lo anterior, mediante Resolución 1517 del 6 de mayo de 20202, este despacho concedió a la UIA la ampliación del término solicitado para la presentación del informe final en este caso y, además, que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 11-001-60-00092018-00013, adelantando ante la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín. Así mismo, se ordenó a esta última autoridad judicial que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el mencionado proceso.

6. Con el propósito de dar impulso a esta actuación judicial, a través de la Resolución 713 del 22 de febrero de 20213, se ordenó a: (i) la UIA que presentara el informe final ya requerido, al (ii) señor Padilla Vega remitir a este despacho el último pronunciamiento proferido en su contra en la referida causa penal y

(iii) a la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de 1 Esta solicitud fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el no. 20192000355043.

2 Folio 25 al 27. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9003031-97.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 Folio 61 al 63. Página 2 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por medio de la Resolución 4430 del 16 de septiembre de 20214, se reiteraron las órdenes antes citadas. Además, se ordenó al director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional (en adelante DICER), que certificara si el solicitante en algún momento estuvo o se encuentra detenido en alguno de esos establecimientos. En caso afirmativo, debía indicar el tiempo de permanencia en esa condición, por cuenta de qué procesos, a disposición de cuál autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes. Esto último para

tener certeza de que el solicitante se encuentre en libertad y conocer con exactitud el tiempo que este estuvo privado de la libertad para efectos de determinar la posible concesión de un beneficio propio del SIVJRNR.

8. El 7 de octubre de 2021 se incorporó al expediente Legali de la referencia la respuesta que remitió la DICER al requerimiento que se le hizo. Señaló que el señor Padilla Vega “no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas”5.

9. Con oficio nro. 20211929 FGN-DECVDH F109 del 14 de octubre de 20216, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín señaló que en diferentes oportunidades ha dado respuesta a los requerimientos hechos por este despacho, indicando que la investigación con radicado nro. 2018-00013 se encontraba en etapa de indagación y que el expediente estaba a disposición para la respectiva inspección judicial.

10. El 16 de septiembre de 2021, el abogado Antonio Angarita Montes remitió el poder que el señor Alveiro Antonio Padilla Vega otorgó a su favor para que lo representara en el presente trámite7. Este documento no cuenta con nota de presentación personal de ninguno de los dos firmantes y tampoco con un mensaje de datos que permita concluir la suscripción por parte del compareciente. 4 Folio 94 al 97. 5 Folio 104. 6 Folio 124. 7 Folio 127.

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11. El 25 de enero de 2022 se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe presentado por la UIA a través del cual remite a este despacho copia escaneada del expediente del proceso penal nro. 2018-00013 compuesto por siete cuadernos, incorporados a través de un certificado de importación8.

12. El 10 de febrero de 2022, la UIA remitió un informe respecto al contacto y ubicación de las víctimas identificadas en el marco del proceso penal nro. 201800013, el único adelantado el señor Padilla Vega. Este señala que se logró identificar a las señoras Luz Marina Holguín Uribe, Carolina Valderrama Holguín, Martha Irene Holguín Uribe, Sandra Milena Valderrama Holguín y Diana María Valderrama Holguín, madre y hermanas del difunto Jorge Andrés Valderrama Holguín -víctima directa-, pero que solo se estableció comunicación con la última, la cual manifestó que “no estaba dispuesta a ser revictimizada nuevamente por estos hechos”9.

I. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

13. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 910 y 5111 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la presente solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción. 8 Folio 133. 9 Folio 138. 10 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 11 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

[…]”. Página 4 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”12 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente Legali nro. 9003031-97.2019 .0.00.0001, el único proceso que se adelanta contra el señor Alveiro Antonio Padilla Vega se encuentra aún en una etapa de indagación y, por lo tanto, este no tiene restricciones en materia de libertad, tal como lo confirmó la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, situación que descarta un pronunciamiento distinto al de la aceptación de su sometimiento a la JEP.

15. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se analizará su cumplimiento en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2018-00013. Así mismo, se aludirá sobre la suspensión de la investigación que se surte en contra del compareciente por parte de la jurisdicción penal ordinaría. Por último, se resolverá lo relativo al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado del señor Padilla Vega y se adoptarán algunas disposiciones finales.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 12 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su

representante”. Página 5 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

18. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15. 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, Página 6 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del

conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la

misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

20. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por

causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 8 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final

23. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El

componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 41 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis

sobre beneficios provisionales29. Se destaca.

24. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021, la SA sostuvo lo siguiente: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada30. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019.

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25. Según lo anterior, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimo

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