JEP - Resolución SDSJ 1975 20 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1975 20 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 45
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución n.° 1975
Bogotá D.C., 20 de junio de 2025
Número expediente Legali: 9002570-28.2019.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delitos:
Fecha de reparto: Juan David Serna
(Fuerza Pública) Indiciado Homicidio en persona protegida 14 de febrero de 2019
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Juan David Serna, identificado con cédula de ciudadanía número 8.356.972, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 107 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) adelanta la investigación penal bajo radicado 2009-03490, en contra de , entre otros1, el señor Juan David Serna por los hechos
1 Oswaldo Sandoval Sandoval , Julio César Santiago Pérez, Diego Armando Blandón Ledesma y José David León Naranjo.Página 2 de 45
1 Oswaldo Sandoval Sandoval , Julio César Santiago Pérez, Diego Armando Blandón Ledesma y José David León Naranjo.Página 2 de 45
SO L I C I T A N T E: JU AN D AVI D SE R N A EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 2 5 70-2 8 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1
ocurridos el 16 de octubre de 2007 en Samaná, Caldas, en los que resultó muerto en un supuesto combate el señor Jhonatan Silva Ducuara.
2. El 10 de diciembre de 2018 la Fiscalía 107 DECVDH solicitó una audiencia de formulación de imputación, la cual fue programada para el 6 de agosto de 2019
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá.
3. Luego, el 24 de enero de 2019 2, el señor Serna solicitó someterse a la JEP.
Ante ello, el 12 de julio de 2019, la Fiscalía 107 Especializada retiró la solicitud de audiencia de formulación de imputación.
4. Mediante Resolución 4953 del 18 de septiembre de 20193, la SDSJ asumió el conocimiento de la mencionada solicitud. Así mismo, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador solicitó al señor Serna presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y solicit ó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener y remitir un informe sobre las investigaciones o procesos penales que se sigan contra el solicitante y adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con él.
Acusación (UIA) obtener y remitir un informe sobre las investigaciones o procesos penales que se sigan contra el solicitante y adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con él.
5. El 13 de diciembre de 2019 4 la UIA presentó un informe parcial de las gestiones encomendadas en la precitada resolución. En este informe se report ó que además del radicado 2009-03490, el solicitante ha sido investigado por el delito de concierto para delinquir bajo el radicado 2012 -00267 y por otros hechos ocurridos el 23 de mayo de 20105, 14 de septiembre de 20106, 26 de diciembre de 20117, 25 de febrero de 20128 y 29 de febrero de 20129.
6. El 15 de septiembre de 202010 la UIA presentó un segundo informe parcial y solicitó una prórroga para el cumplimiento de las labores encomendadas.
2 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 11 a 12 y 167 a 175. Reiterado mediante comunicación del 1 de agosto de 2019. 3 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 13 a 20. 4 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 179 a 211. 5 Radicado 2010-25428. Delito: Homicidio. En ejecución de penas. 6 Radicado 2012-00267. Delito: Concierto para delinquir. Condenado. 7 Radicado 2011-81164. Delito: Homicidio. Ejecución de penas.
6 Radicado 2012-00267. Delito: Concierto para delinquir. Condenado. 7 Radicado 2011-81164. Delito: Homicidio. Ejecución de penas. 8 Radicado 2012-22071. Delito: Desplazamiento forzado. Indagación. 9 Radicado 2016-00762. Delito: Homicidio. Investigación. 10 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 251 a 305.Página 3 de 45
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7. A través de la Resolución 2194 del 5 de mayo de 2021 11, entre otras determinaciones, el despacho sustanciador (i) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar las gestiones para notificar la Resolución 4953 del 18 de septiembre de 2019 y requerir al solicitante para suscribir el acta de sometimiento a la JEP y para diligenciar el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1; (ii) reiteró a la UIA lo ordenado en la Resolución 4953 del 18 de septiembre de 2019; (iii) solicitó a la UIA allegar copias de registros civiles de las víctimas indirectas identificadas que manifiesten interés en participar como intervinientes especiales ante la JEP y (iv) solicitó a la Dirección de Personal
civiles de las víctimas indirectas identificadas que manifiesten interés en participar como intervinientes especiales ante la JEP y (iv) solicitó a la Dirección de Personal (DIPER) del Ejército Nacional informar su situación administrativa y a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército (DICER) informar si el solicitante se encontraba o había estado detenido en alguno de sus establecimientos.
8. El 26 de julio de 202112 la DICER informó que, para la fecha, el solicitante se encontraba detenido a cargo del establecimiento carcelario EPC-Cómbita Mediana
Seguridad BARNE.
9. Luego, el 10 de septiembre de 202113 la UIA allegó un nuevo informe parcial en el que anexó las piezas procesales de los procesos 2009-03490, adelantado por el homicidio de Jhonatan Silva Ducuara el 17 de octubre de 2007 y el radicado 2012-00267 por el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, remitió datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas identificadas.
10. El 7 de diciembre de 202114 el abogado Antonio Angarita Montes remitió el acta de sometimiento No. 305175 suscrita por el señor Juan David Serna.
11. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021 15 la UIA remitió al despacho sustanciador el informe final en el cual señala que las víctimas indirectas del señor Jonathan Silva Ducuara no se encuentran interesadas en participar como intervinientes especiales ante la JEP.
11 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 305 a 309.
Jonathan Silva Ducuara no se encuentran interesadas en participar como intervinientes especiales ante la JEP.
11 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 305 a 309. 12 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 326 a 336. 13 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 327 a 339. 14 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 344 a 451. 15 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 350 a 599.Página 4 de 45
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12. Con Resolución 471 del 9 de febrero de 2023 16 el entonces despacho sustanciador, entre otras determinaciones, (i) solicitó a la UIA presentar un informe sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria en contra del señor Juan David Serna, entre otros , y que adelante labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con él;
(ii) solicitó a la DIPER informar sobre la situación administrativa actual de varios solicitantes y comparecientes, entre ellos el señor Serna y (iii) reconoció personería jurídica al abogado Antonio Angarita Morales para representar los intereses del solicitante ante esta Jurisdicción.
solicitantes y comparecientes, entre ellos el señor Serna y (iii) reconoció personería jurídica al abogado Antonio Angarita Morales para representar los intereses del solicitante ante esta Jurisdicción.
13. El 1º de junio de 202317 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó a la SDSJ impulsar las presentes diligencias.
14. El 21 de junio de 202318 la DIPER informó que el peticionario se encuentra retirado del servicio desde el 28 de febrero de 2009.
15. Por medio de la Resolución 1321 del 22 de marzo de 2024 19 el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado Antonio Angarita Montes para representar los intereses del señor Serna ante la JEP.
16. Mediante Resolución 1991 d el 27 de mayo de 2024 20 la magistrada sustanciadora resolvió remitir a este despacho el caso del señor Juan David Serna.
Así mismo, reiteró la práctica de pruebas.
17. A través de acta de reasignación No. 82 del 6 de junio de 202421, el presente asunto fue remitido a este despacho.
18. Con Resolución 3646 del 19 de noviembre de 2024 22 este despacho dio respuesta a distintas solicitudes presentadas por el Subgrupo de Investigación contra las violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, en el marco del
16 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 575 a 631.
respuesta a distintas solicitudes presentadas por el Subgrupo de Investigación contra las violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, en el marco del
16 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 575 a 631. 17 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 638 a 646. 18 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 647 a 831. Folio 661. 19 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 851 a 853. 20 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 863 a 885. 21 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 897 a 899. 22 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 909 a 923.Página 5 de 45
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proceso con radicado número 660016000036 -2009-03490, en el que se investigan los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en la vereda La Cuchilla de San Jorge del municipio de Samaná, Caldas.
19. El 29 de noviembre de 202423 el abogado Antonio Angarita Morales remitió el CCCP del solicitante. Finalmente, el 18 de diciembre de 202424 el profesional del derecho allegó el formulario F1.
19. El 29 de noviembre de 202423 el abogado Antonio Angarita Morales remitió el CCCP del solicitante. Finalmente, el 18 de diciembre de 202424 el profesional del derecho allegó el formulario F1.
CONSIDERACIONES
20. Teniendo en cuenta el anterior recuento, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales 2009-03490 y 2012-00267; (ii) el régimen de condicionalidad; (iii) la suspensión parcial de procesos en la jurisdicción ordinaria; y, finalmente, (iv) la adopción de otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201925.
22. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
23 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 936 a 945. 24 Expediente SAJ 9002570-28.2019.0.00.0001, folios 961 a 971. 25 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 45
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Radicado número 2009-03490
23. En el auto del 14 de septiembre de 2011 26, mediante el cual el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada se pronunció respecto de la competencia de la Justicia Penal Militar dentro de la investigación por el delito de homicidio del señor Jhonatan Silva Ducuara, se delimitó el marco fáctico de la siguiente forma:
[…] hechos ocurridos el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) en la Vereda (sic) Cuchilla de San Jorge del municipio de Samaná,
[…] hechos ocurridos el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) en la Vereda (sic) Cuchilla de San Jorge del municipio de Samaná, Caldas, en donde en enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 102 adscrito al Comando Operativo No. 3 del Ejército Nacional resultó muerto JHONATAN SILVA DUCUARA, a quien se encontró un arma corta, municiones para la misma y material explosivo de uso exclusivo de la fuerza pública.
24. En cuanto a los miembros del Ejército Nacional que participaron en la misión táctica No. 90 “Omega” , el informe de patrullaje presentado el 17 de octubre de 2007 reseñó como personal destacado a , entre otros, el soldado profesional Juan David Serna Ariza 27, quien además también firmó el acta de legalización de gasto de munición28.
25. Posteriormente, por medio de la sentencia del 29 de noviembre de 201129 al resolver un conflicto de competencia positiva entre el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales y la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que:
La [m]isión táctica de operaciones antes referenciada, es circunstancia que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la [f]uerza [p]ública, […] sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de
la [f]uerza [p]ública, […] sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo.
26 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 3. Folio 139. 27 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 1. Folio 35. 28 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 1. Folio 133. 29 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 10. Folio 11.Página 7 de 45
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Para resaltar sólo algunos aspectos que originan la inquietud planteada […]: a) Se sostiene que la mayoría de los miembros de la Fuerza Pública que declararon en este proceso, son coincidentes en que el occiso que los enfrentó en combate tenía un revólver, camiseta y pantalón, pero además botas de caucho. Sin embargo, al momento de la inspección al cadáver, por parte alguna se relaciona en la vestimenta las botas de caucho, lo cual indica que existe incertidumbre en punto de lo dicho con lo realmente acontecido, pues dichas botas tenían que
al cadáver, por parte alguna se relaciona en la vestimenta las botas de caucho, lo cual indica que existe incertidumbre en punto de lo dicho con lo realmente acontecido, pues dichas botas tenían que haber sido relacionadas en el registro técnico del cadáver. Tampoco son contestes en la descripción de la ropa […] b) […] en el frente subversivo de las FARC que opera en la zona donde se dio el supuesto enfrentamiento, no se tiene registrado dentro del censo, a JHONATAN SILVA DUCUARA, contrario a lo afirmado por la [f]uerza [p]ública […] c) Es relevante el hecho declarado por Henry Andrés Cárdenas, quien dijo ser el gran amigo del occiso, pero a este se lo llevaron unos miembros del Ejército […] para luego aparecer muerto un año después. d) […] se tiene la inconsistencia dada en cuanto a la fecha en que los militares presentan la ocurrencia del hecho, esto es el 17 de octubre de 2007, cuando la necropsia fue realizada el 16 […] e) Igualmente se tiene que en el formato de necropsia del 16 de octubre de 2007, se describió en forma expresa a manera de conclusión, “FRACTURA DE TABIQUE NASAL OCASIONADA ANTES DEL EVENTO QUE LO LLEVÓ A LA MUERTE […] Prueba esta indicativa de un posible maltrato antes de ocasionarle la muerte, por lo menos, genera gran duda en punto del supuesto combate.
26. En ese sentido, acotó que:
No existe comunidad de pr ueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de
No existe comunidad de pr ueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar delitos y acusar a los presuntos infractores”.Página 8 de 45
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27. Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 107
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que, en relación con la calidad de civil de la víctima, señaló que:
A través de los elementos probatorios, se tiene conocimiento que el señor SILVA DUCUARA, fue sacado del municipio de Chaparral – Tolima, en un camión NPR por miembros del Ejército Nacional y posteriormente es que (sic) aparece muerto en la vereda Cuchilla de San Roque, corregimiento de San Diego, municipio de Samaná – Caldas.
28. Resáltese que en declaración del 14 de abril de 200930, la señora Fanny Silva Ducuara, madre del señor Jhonatan Silva Ducuara, afirmó que el 15 de octubre de
Caldas.
28. Resáltese que en declaración del 14 de abril de 200930, la señora Fanny Silva Ducuara, madre del señor Jhonatan Silva Ducuara, afirmó que el 15 de octubre de 2007 este salió a trabajar de una obra de remodelación del hospital de Chaparral Tolima, lugar donde residía.
29. Valga destacar que, el radicado 2009-03490 se encuentra activo, en etapa de indagación teniendo en cuenta que la solicitud de audiencia de formulación de imputación fue retirada el 12 de julio de 2019.
Radicados 2012-00267, 2011-81164, 2012-22071 y 2016-00762
30. Según se desprende de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el día 24 de agosto de 201231, los hechos por los cuales el señor Juan David Serna y otros fueron condenados
bajo el radicado 2012-00267, son los siguientes:
A raíz del informe ejecutivo del 12 de octubre de 2010, que da cuenta de la muerte violenta de Jhan Gabriel Correa Mesa, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una banda delincuencial autodenominada “los chivos” (sic) que operaba en la comuna 16 de esta ciudad, especialmente en el corregimiento de Altavista, dedicada entre otros, a la comisión de homicidios selectivos, desplazamientos forzados, extorsiones y al tráfico y porte de armas y estupefacientes. […]
30 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 1. Folio 339.
selectivos, desplazamientos forzados, extorsiones y al tráfico y porte de armas y estupefacientes. […]
30 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 1. Folio 339. 31 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 9. Folio 217.Página 9 de 45
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Con la anterior información y demás actos investigativos desplegados, tales como [i]nterceptaciones de comunicaciones telefónicas, entrevistas, declaraciones juradas, [i]nspecciones judiciales a varios procesos, búsquedas selectivas en bases de datos e [i]nformes policiales sobre labores de campo y verificaciones, se supo que […] Juan David Sema "alias guerrillero" (sic), coordinaba el sector la 14 […].
31. Como consecuencia de estos hechos, el citado juzgado condenó al señor Juan David Serna a una pena principal de siete (7) años de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
32. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012 32 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito Especializado de Medellín.
33. Como fue establecido en los antecedentes, la UIA presentó un informe en el que reportó que el señor Juan David Serna también ha sido bajo los siguientes radicados por los hechos que se relacionan a continuación:
33. Como fue establecido en los antecedentes, la UIA presentó un informe en el que reportó que el señor Juan David Serna también ha sido bajo los siguientes radicados por los hechos que se relacionan a continuación:
Radicado Delito Fecha de los hechos 2011-81164 Homicidio 26 de diciembre de 2011 2012-22071 Desplazamiento forzado 25 de febrero de 2012 2016-00762 Homicidio 29 de febrero de 2012
34. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 2009-03490, 2011-00267, 2011-81164, 2012-22071 y 2016-00762 cumplen con los requisitos concurrentes33 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con los radicados 2011-00267, 2011-81164, 2012-22071 y 2016-00762
- Sobre la competencia personal y material
32 Investigación penal 2008-03490. Cuaderno 9. Folio 245. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.Página 10 de 45
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35. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia personal para conocer de conductas
cometidas por las siguientes personas:
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP. b. Los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado.
36. Según se desprende de los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, esta Jurisdicción no tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por miembros de grupos armados ilegales distintos a las FARC, incluyendo grupos de autodefensas y organizaciones criminales surgidas con posterioridad a la desmovilización de dichos grupos, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grup os
autodefensas y organizaciones criminales surgidas con posterioridad a la desmovilización de dichos grupos, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grup os Armados Organizados (GAO)”, quienes se encuentran por fuera del ámbito de competencia personal de la JEP. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Sala ha establecido lo siguiente:
Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales . Prueba de esto es la reciente expedición de la Ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita elPágina 11 de 45
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sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios del ius puniendi, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo de paz con el Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto,
Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto, admitir el sometimiento de miembros de dichos grupos a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de las normas que lo desarrollan, así como de los mecanismos transicionales propiamente dichos y del Acto Legislativ o 01 de 2017 34 (negrilla fuera del texto original).
37. Esta posición ha sido sostenida igualmente por la Sección de Apelación,
así:
21. Los criterios jurisprudenciales desarrollados hasta el momento por la SA sobre la imposibilidad de que los integrantes de grupos paramilitares puedan comparecer al componente judicial del SIVJRNR aún (sic) cuando hayan ejecutado acciones que puedan reputarse a primera vista relacionadas con el conflicto armado interno, con las precisiones antes indicadas, también sirven para concluir que los militantes de bandas delincuenciales tampoco tienen cabida en la justicia transicional. Estos no encuadran, a pri ori, dentro de las categorías de sujetos respecto de los cuales la JEP detenta competencia por razón de la persona y, menos aún, podrían incurrir, prima facie, en delitos concernientes al conflicto armado no internacional (ver párr. 17).
22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de
22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este mo tivo, los miembros de las estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado – ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC -EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su cali dad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de
34 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 6020 de 29 de diciembre de 2021, párr. 16; Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 7121 de 15 de diciembre de 2021, párr. 6.Página 12 de 45
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de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 7121 de 15 de diciembre de 2021, párr. 6.Página 12 de 45
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las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenenci a o colaboración con las FARCEP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias35.
38. Así las cosas, es claro que, por regla general, esta J
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